REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, dos de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GN32-X-2014-000005
ASUNTO: GP31-R-2014-000014
RECURRENTE (Tercero): Armando Jesús Ragas Robles, cedula de identidad Nº V-10.859.056, asistido por el abogado en libre ejercicio Ricardo Delgado I.P.S.A 22.391.
MOTIVO: APELACION (Mediante la cual se impugna la sentencia Interlocutoria dictada por el hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de este Circuito Judicial, de fecha 10 de Marzo de 2014; en la que se declaro sin lugar la oposición (del Tercero Interviniente-recurrente) a la ejecución de la sentencia definitiva dictada por el mencionado Tribunal Segundo de Municipio, en fecha 23 de octubre del año 2013, que se siguió en el Cuaderno Separado Nº GN32-X-2014-000005, del expediente principal Nº GP31-V-2013-000008.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
RESOLUCION: 2014-000035
Conoce este Juzgado Superior el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Armando Jesús Ragas Robles, asistido por el abogado Ricardo Delgado, identificados; mediante la cual se impugna la sentencia Interlocutoria dictada por el hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de este Circuito Judicial, de fecha de 10 de Marzo de 2014; en la que se declaro sin lugar la oposición (del Tercero Interviniente-recurrente) a la ejecución de la sentencia definitiva dictada por el mencionado Tribunal de Municipio, en fecha 23 de octubre del año 2013, que se siguió en el Cuaderno Separado Nº GN32-X-2014-000005, del expediente principal Nº GP31-V-2013-000008.
Recibido el expediente Nº GN32-X-2014-000005 el 20 de Marzo de 2014 proveniente del mencionado Tribunal Segundo de Municipio de este Circuito Judicial, la Secretaria Judicial de esta alzada da cuenta de ello al Juez, dándosele entrada al presente asunto mediante auto que riela al folio 88, asignándosele a dicho expediente la nomenclatura Nº GP31-R-2014-000014. De igual manera en el mismo auto este Tribunal de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fija para el décimo (10) día de despacho siguiente al presente auto para que las partes presenten sus informes.
A los folios 91 y 92, riela escrito de informes presentado por la parte demandante, el cual se acordó agregar a los autos. Se deja constancia que la parte recurrente no presentó informes.
Aperturado el lapso para la presentación de observaciones a los informes presentados, sin que la parte apelante lo hiciera, vencido tal lapso; este Tribunal de conformidad con el articulo 519 del Código de Procedimiento civil fija el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, contados a partir del día siguiente a la fecha de dicho auto.
Ahora bien, siendo el día fijado para decidir conforme lo establecido en el artículo mencionado supra, este Tribunal Superior lo hace bajo las siguientes consideraciones:
-I-
SINTESIS CONTROVERSIAL
I.1 Se deja expresa constancia que la parte recurrente no presento escrito o argumento alguno, que ilustrara a este Tribunal Superior sobre los motivos de su apelación. No obstante ello, al analizar el escrito de oposición a la ejecución forzosa de la sentencia se desprende lo siguiente:
I.1.1.- Indica el tercero opositor, que en fecha 11 de abril de 2012 le compró a Cecilia Del Carmen Espinoza Cariele un fondo de comercio denominado “BODEGON DE LICORES CECI”, cuyos datos registrales se dan aquí por reproducidos; haciéndole entrega, por igual, de una carpeta con el resto de la documentación referida al fondo de comercio adquirido. De dicha carpeta se observó un contrato de arrendamiento entre la accionante Juana Maria Aguilar con la vendedora Cecilia del Carmen Espinoza Cariele, ante la jefatura de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Juan José Mora; con la finalidad de alquilar dos (2) locales de uso comercial para el funcionamiento del fondo de comercio; documento este, que según su decir, tiene carácter de autenticado y rango de Documento Publico Administrativo.
I.1.2.- Que los locales (“D” y “E”) donde funciona el “Bodegón de Licores Ceci”, vendídole, al ser objeto de una medida de desalojo forzosa decretada por el Tribunal identificado, en un juicio del cual no fue parte, se le lesionan sus derechos y, en virtud de ello y de conformidad con los artículos 370 y 546 del Código de Procedimiento Civil, hace Oposición a la ejecución de la sentencia emanada del mencionado Juzgado Segundo de Municipio, de fecha 23 de octubre de 2013, confirmada por este Tribunal Superior el 20 de noviembre de 2013.
I.1.3.- Por último, señala que por cuanto es un tercero poseedor ajeno al conflicto de intereses que ventilaron Jean Fredercik Peña (demandado) y Juana Aguilar (demandante), se siente lesionado por la sentencia de marras, solicita la suspensión de la ejecución de la misma.
I.2.- Del escrito de informes presentados en fecha 07 de abril de 2014 (f. 91 y 92) por la abogada Jovanca Hurtado Núñez, apoderada judicial de la parte accionante, se desprenden los siguientes argumentos:
I.2.1.- Que la parte apelante no presento argumentos jurídicos que pudiesen comprobar tal derecho alegado por el tercero.
I.2.2.- Que el opositor quiso probar su derecho con un instrumento, en copia simple (contrato de arrendamiento supuestamente suscrito ante la Oficina de inquilinato de la Alcaldía del Municipio Juan José Mora), sin firma reconocida de quien aparece suscribiéndolo, y a su vez sin sello húmedo de la oficina publica que lo avala. Señala además, en función a lo ya expuesto, que el mismo no tiene eficacia jurídica, por lo que debe declararse nulo.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
I.3.- Mediante sentencia Interlocutoria dictada en fecha 10 de Marzo de 2014, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial, en el expediente Nº GN32-X-2014-000005, declara Sin Lugar la Oposición a la Ejecución de la Sentencia Definitiva, propuesta por el ciudadano Armando Jesús Ragas Robles asistido por el abogado Ricardo Tulio Delgado.
De la misma se transcribe:
“(..) (..) En la presente incidencia el tercero opositor presento pruebas correspondientes a probar el derecho de propiedad que tiene sobre el fondo de comercio denominado “Bodegón de Licores Ceci”, siendo que, como se indico en la Sentencia Definitiva dictada por este Tribunal, en quien recaen el derecho de propiedad sobre el mentado fondo de comercio, no atañe al presente procedimiento por estarse discutiendo aquí lo relacionado sobre el arrendamiento de los locales comerciales objeto de la pretensión jurídica demandada, por ende se desecha todas las pruebas documentales presentadas dirigidas a probar la propiedad sobre dicho fondo de comercio, todo de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil.
El tercero opositor, trae como prueba fehaciente del derecho a poseer los locales comerciales objeto de la demanda principal una copia fotostática simple de un contrato de arrendamiento suscrito por las ciudadanas JUANA MARIA AGUILAR y CECILIA DEL CARMEN ESPINOZA CARIELE; alegando que dicho contrato se encuentra suscrito por un funcionario publico, y por ende dicho contrato se constituye en documento administrativo, con una presunción de legalidad equiparable a la de los documentos públicos; cabe destacar que en dicho contrato no se aprecia ningún sello o indicio que confirme como cierta la acreditación del ciudadano Armando Raga como Jefe de Inquilinato ya que se aprecia a simple vista que dicho documento fue realizado en papel ordinario y se encuentra desprovisto de algún membrete que haga pensar que en dicho documento se encuentra reflejada una actuación administrativa.
En todo caso, el contrato de arrendamiento consignado no se encuentra debidamente autenticado por ante una Notaria Publica, siendo estas las únicas oficinas que pueden otorgarle el carácter de autentico a un documento suscrito entre particulares, ni ha sido reconocido por la parte demandada, siendo que al haberlo traído al expediente junto con su libelo de demanda fue atacado de ilegal e impugnado nuevamente en fecha 25 de Febrero del presente año mediante el escrito de oposición al escrito de oposición del tercero presentando por la abogada Jovanca Hurtado Núñez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, por lo que mal podría considerarse que el derecho a poseer como arrendatario, alegado por el tercero opositor ciudadano Armando Jesús Ragas Robles, fundamentando en un contrato que no cumple con las características de ser un documento autenticado o tenido por reconocido sirva como la prueba fehaciente de lo expuesto. Y ASI SE DECIDE…….”
I.4.- En definitiva, interpreta esta alzada conforme al análisis de los argumentos utilizados en la recurrida por la a quo, que esta dictamino:
I.4.1.- Que el tercero opositor quiso probar su derecho de propiedad en torno al fondo de comercio antes identificado, con un documento de venta, pero al ya haber sido dilucidado la propiedad del precitado fondo de comercio en la sentencia definitiva y, al estarse ya en el proceso de ejecución de la sentencia, dicha documental resulto que no se relaciona con lo debatido; por lo que la documental en referencia es desechada, de conformidad con el articulo 509 de la norma adjetiva civil.
I.4.2.- Señala que el documento promovido por el tercero opositor para hacer valer su derecho, no puede generar efectos jurídicos, al no ser reconocido por la parte accionante, ni autenticado ante una notaria publica. Indica de igual manera, que tal contrato bajo las características antes expuestas no puede habilitar al tercero opositor a reclamar el derecho alegado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
II.1.- Se desprende de autos, como se presenta el oponente a la ejecución forzosa de la sentencia de marras, fundamentando su actuación en los artículos 370 y 546 del Código de Procedimiento Civil. Vale decir, invoca la tercería, en este caso la contemplada en el artículo 370.2, idem, al fundar su oposición el tercero oponente en el derecho que ostenta como poseedor precario, en concatenación con lo estipulado en el artículo 546 ejusdem; toda vez que esta última norma aún cuando literalmente especifique al embargo como la medida a oponerse, ya la jurisprudencia ha extendido dicha norma a cualquier otra medida o acto judicial que lesione derechos a los terceros. A tales efectos, el tercero recurrente basa su oposición en un contrato de arrendamiento supuestamente otorgado por ante la Jefatura de Inquilinato del Municipio Juan José Mora; que según su criterio, lo hace de la categoría de documento público administrativo, con fe y valor probatorio de documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Las normas invocadas por el tercero oponente, como se habrá observado, son las contenidas en los artículos 370.2 y 546, ambas del Código de Procedimiento Civil; referidas a las situaciones en las cuales el tercero puede intervenir en aras de formular su oposición, sea en carácter de propietario o de poseedor precario, esta ultima como aquella persona que ocupa un bien inmueble sin titulo que lo ampare; ya sea porque nunca lo tuvo o porque el que tenia ha fenecido, pero del cual se desprenda la cualidad de tercero. Se establecen en ambas normas, condiciones de fase y estado procesal del juicio, y la carga probatoria que debe asumir el tercero.
No obstante lo invocado por el recurrente, quien decide, considera que el asunto contiene además otra óptica. Se explica el Tribunal Superior. La Intervención de Terceros en un juicio civil en Venezuela, se encuentra regulada en los artículos 370 al 387 del Código de Procedimiento Civil. En dichas normas no solo se garantiza el derecho que tiene una persona, con cualidad e interés, que se siente agredida en sus derechos, de hacerse parte en un juicio o de que pueda ser llamado al mismo; sino, que también, se regula la oportunidad procesal de la intervención así como las condiciones de procedencia de tal intervención, y además la carga probatoria que pesa sobre los hombros del tercero.
En el caso in concreto, presenciamos la intervención en el juicio de marras de alguien quien dice tener derechos sobre el asunto, y los considera lesionado por la sentencia definitiva y firme, dictada en el juicio principal que la produjo. Sentencia esta, que aún cuando firme, no se encontraba ejecutada al momento de su intervención; supuestos estos que encuadran exactamente en la norma contenida en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil. Por cierto, norma esta no invocada por el tercero opositor, ni tratada en la interlocutoria apelada; lo que obliga a este Juzgador, analizarla y decidir conforme a ella el asunto bajo su conocimiento.
II.2.- En función de lo inmediato expuesto supra, el artículo 376 ejusdem, indica que si la tercería fuera propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciera fundada en instrumento público fehaciente.
Claramente se infiere de la norma en comento, que el legislador estableció como necesario no solamente oponerse antes de que la sentencia sea ejecutada; sino que además, tal oposición, debe estar basada en una documental (instrumento público fehaciente) irrefutable, suficiente y bastante, que no dependa de otra, que genere convicción en el juzgador de manera que pueda probarse el derecho alegado.
Ahora bien, del análisis de las actas procesales se desprende que el tercero opositor, efectivamente se opuso (06 de febrero de 2014) a la ejecución de la sentencia dictada por la a quo, mediante escrito presentado ante el Juzgado Ejecutor de este Circuito Judicial, quien remitió la comisión sin cumplir, al Juzgado a quo, en vista de la oposición planteada. Se desprende de ese hecho entonces, que se corrobora del contenido del folio 76 que, efectivamente, la primera condición estipulada en el artículo 367 idem, se encuentra satisfecha; esto es, que la oposición se hizo antes de que la sentencia fuera ejecutada.
En cuanto a la segunda condición dispuesta en la norma analizada, corresponde a este operador de justicia, determinar si los documentos como instrumentos documentales para hacer valer su derecho: a) un contrato de Arrendamiento entre la accionante y la ciudadana Carmen Espinoza Cariele b) Documento de Venta del fondo de comercio “Bodegón de Licores Ceci”, convenida entre la ciudadana Carmen Espinoza Cariele y el ciudadano Armando Jesús Ragas Robles (tercero opositor-recurrente) cumplen los requisitos y naturaleza, establecidos legalmente en el artículo en comento.
En referencia al contrato de arrendamiento entre la accionante y la ciudadana Carmen Espinoza Carriele, tenemos que el mismo se trata simplemente de un documento privado, no reconocido por la parte contraria, incluso impugnado por esta (f.33 al 37). Documento este que por el también simple hecho de haberse firmado ante la oficina de inquilinato, no le suprime su naturaleza de instrumento privado; ni mucho menos podría pensarse que deba atribuírsele el carácter de documento administrativo, pues no emana de autoridad administrativa alguna, ni consiste en una declaración del órgano público administrativo municipal, actuante.
Es importante aclarar que tal oficina de la referida alcaldía no tiene competencia alguna para imprimirle a dicho documento la naturaleza y fuerza de instrumento fehaciente; por lo tanto tal documento privado presentado por el tercero opositor no es capaz de generar, en el conocimiento de este Juzgador, las condiciones de certeza y seguridad del hecho determinado que el tercero pretende, y que se requieren para la fehaciencia del instrumento.
Por otro lado, obra en contra de la pretensión del tercero el querer apoyar su presunto derecho de posesión, que hace depender, implícitamente (de un contrato de compra venta), sin el consentimiento de la persona que detenta el poder jurídico sobre los locales de marras, ciudadana Juana María Aguilar.
Se explica este Tribunal Superior: De los autos se observa que la persona que detento la posesión, hoy en estado de ejecución, es el ciudadano Jean Frederick Peña y, que la ciudadana Juana María Aguilar, resulta ser la propietaria del bien inmueble de marras. La pretensión de tercería la funda el recurrente en el contrato de compra del fondo de comercio “BODEGON DE LICORES CECI” ▬ y no sobre el inmueble en disputa ▬ y, del contrato de arrendamiento contenido en la carpeta que dice le fue suministrada con la documentación de dicho fondo de comercio y el negocio pactado. Ahora bien, resulta categórico inferir de tales argumentos, que el hecho que el apelante haya comprado el fondo de comercio que funcionaba en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento entre Juana María Aguilar y Cecilia del Carmen Espinoza, no le atribuye ni la cualidad ni el interés que se pretende atribuir el tercero, en el presente asunto; ni dicho documento de compra del fondo de comercio mencionado, puede considerarse como que se subrogó en el, los derechos a poseer el inmueble de marras; al ser las dos operaciones o negocios señalados (compra venta y contrato de arrendamiento) distintos e independientes, uno del otro, con sujetos y objeto, también distintos y autónomos. En el supuesto caso, que quiera entenderse que el tercero tuviese la posesión por haber comprado el fondo de comercio que operaba en los locales de marras, sin el consentimiento de Juana María Aguilar, el carácter del apelante seguramente es el de poseedor ilegitimo, inhabilitándolo de cualquier derecho sobre el mismo, siendo que el hecho de adquirir el Fondo de Comercio propiedad de la presunta arrendataria (Cecilia del Carmen Espinoza), no lo habilitaría a tener la posesión de los locales ya que no existe un consentimiento expreso de la arrendadora (Juana María Aguilar) para con el adquiriente de tal fondo de comercio, para que este los ocupe.
El único derecho que el mismo posee es sobre el fondo de comercio y no sobre la posesión del inmueble en litigio, por no haber sido la relación arrendaticia objeto del pacto de compra venta. Por consiguiente la actividad probatoria desplegada por el Tercero no logra probar que obtuvo la posesión legítima del bien, como tampoco probo que dicho documento fuera fehaciente; No Debiendo Prosperar en consecuencia la tercería interpuesta Y; ASI SE DECIDE.-
En lo concerniente al documento de venta del fondo de comercio, argumentado y promovido, donde consta que el ciudadano Armando Jesús Ragas Robles compro el fondo de comercio “BODEGON DE LICORES CECI”, a la ciudadana Cecilia del Carmen Espinoza Cariele; este Juzgador aprecia dicha documental como un instrumento autenticado, con fuerza y validez para demostrar la operación allí contenida, entre las partes intervinientes, otorgándole el valor probatorio estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil; pero, al no estar en el contenido de dicha negociación y no formar parte de ellas (f.26 y 27) la posesión del inmueble de marras, por obvio, al no tener la cualidad necesaria Cecilia del Carmen Espinoza Cariele para disponer de ellas, por no estar dentro de su esfera de poder jurídico los locales cuya posesión se disputa; resulta desechada dicha documental por impertinente e irrelevante.
II.3.- Por último, quien decide considera que el Juez a quo, al determinar acertadamente que las documentales traídas al juicio no constituían prueba fehaciente del derecho que el recurrente argumentó y pretendió como tercero poseedor, de los locales objeto de litigio, cuestión que comparte plenamente esta instancia superior en base a todo lo ya expuesto y; al no encontrarse violaciones al debido proceso, declara que la apelación interpuesta resulta a todas luces Improcedente, debiendo ser declarada Sin Lugar Y; ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Tercero Opositor Armando Jesús Ragas Robles, asistido por el Abogado Ricardo Tulio Delgado, arriba identificados.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial, con fecha del 10 de Marzo de 2014, en la que se declara Sin lugar la oposición (de tercero) a la ejecución de la sentencia definitiva dictada por ese Tribunal en fecha 23 de octubre del año 2013.
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Superior del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los Dos (02) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio
Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria
Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ
En la misma fecha se publicó y registro la presente decisión siendo las 2:45 de la tarde.
La Secretaria
Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ
REPH/mvrs
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