REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, doce de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2012-000104
ASUNTO: GP31-R-2014-000003
RECURRENTE: Luís Alfredo Figueredo I. P. S. A. Nº 151.927., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Miguel Antonio Astudillo Astudillo, cédula de identidad Nº V- 11.827.174.-
MOTIVO: Apelación (mediante la cual se impugna la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial de fecha de 05 de Diciembre de 2013, que declaro Con Lugar la Demanda de Nulidad de Contrato de Opción Compra, intentada por la abogada en ejercicio Maglis Iremar León Tovar, en representación de los ciudadanos Yulangie Elizabeth Campos de Braca, Zolange Margarita Campos López, Angie Margarita Campos López, Manuel Bartolomé Campos López, Ana Yulieni Campos López, Karem Eunice Campos López, Yeralgen Elizabeth Campos López, Yuleiny Hortensia Campos López, expediente No. GP31-V-2012-000104).
Conoce este Juzgado Superior el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio Luís Figueredo en representación del ciudadano Miguel Antonio Astudillo Astudillo con el cual se impugna la sentencia definitiva de fecha 05 de diciembre de 2013 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial, en el expediente Nº GP31-V-2012-000104, donde se declara Con Lugar la demanda que por Nulidad de Contrato de Opción Compra Venta, fuera intentada por la abogada Maglis Iremar León Tovar, apoderada judicial de los ciudadanos Yulangie Elizabeth Campos de Braca, Zolange Margarita Campos López, Angie Margarita Campos López, Manuel Bartolomé Campos López, Ana Yulieni Campos López, Karem Eunice Campos López, Yeralgen Elizabeth Campos López, Yuleiny Hortensia Campos López contra los ciudadanos Manuel Angel Campos y Miguel Antonio Astudillo Astudillo.
Recibido el 15 de Enero de 2014 dicho expediente Nº GP31-V-2012-0000104 proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial, da cuenta de ello al Juez la Secretaria Judicial de esta alzada dándosele entrada al presente asunto mediante auto que riela al folio 155 asignándosele la nomenclatura Nº GP31-R-2014-000003. En esa misma fecha se dicta auto fijándose al décimo (20º) día de despacho siguiente al presente auto la presentación de los informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 157 al 162, consta sendo escrito de informes presentado por la parte recurrente.
Al folio 164, consta auto donde este Tribunal fija lapso de observaciones al escrito presentado.
En fecha 13 de Marzo de 2014 (f. 165), el Tribunal fija el lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar, conforme al artículo 521 ejusdem; lapso este que en su último día se difiere el pronunciamiento de la misma por treinta (30) días continuos (f. 166) y conforme al artículo 251 ibidem. Ahora bien, transcurridos estos últimos, íntegramente, estando dentro del lapso para dictar la presente decisión, este Tribunal lo hace conforme a las siguientes consideraciones:
I
SINTESIS CONTROVERSIAL
I.1.- Este Tribunal Superior considera que del escrito de informes presentado por la parte recurrente Miguel Antonio Astudillo Astudillo, oferido comprador, los cuales rielan a los folios 157 al 162, se desprenden los argumentos en los que estriba la defensa de sus derechos y motivación del recurso de apelación presentado y admitido; lo que constituirá el único objeto de análisis y decisión en el presente asunto; sintetizados de la siguiente manera:
I.1.1.- Indica, que el contrato cuya resolución se demanda, se efectuó por ante una notaria publica y en presencia de testigos de los demandantes.
I.1.2.- Que nunca se solicito la presencia del ciudadano Manuel Ángel Campos, padre de los demandantes, para aclarar si la venta se hizo con consentimiento de los accionantes. En el mismo orden de ideas señalan que presuntamente existe una complicidad entre los demandantes y el padre de estos (oferente vendedor), al transcurrir más de 8 años desde la celebración del contrato hasta la interposición de la demanda.
I.1.3.- Indican que los demandantes accionaron por nulidad del Contrato de Opción de Compra venta, sin tomar en cuenta el artículo 1474 del Código Civil; que se hizo la venta privada y que Manuel Campos se comprometió dándoles los documentos originales para que su apoderado hiciera los trámites sobre la casa, a futuro.
I.1.4.- Que cumplió con la obligación derivada del contrato suscrito entre las partes, pagando en su totalidad el precio pautado con el padre de los demandantes, tal como se desprende del escrito libelar presentado; y un documento privado que da fe del pago total de la obligación adquirida mediante el contrato suscrito entre las partes, el cual tiene valor de conformidad con el articulo 1359 del Código Civil; por lo que no debió ser condenado en costas. Además aduce que el Tribunal no debió basarse sobre el incumplimiento del contrato en la falta de pago en virtud, que pago una parte cuando suscribió el contrato como consta al folio 82, y el pago restante como consta al folio 85. Que el ausentismo que menciona el juzgador se debió al tiempo prolongado sin despacho que tuvo el Tribunal que le impidió presentar testigos; aunado a que la esposa de su representado es discapacitada.
I.1.5.- Que el inmueble de marras no se encontraba apto para vivir solo, y que en el trámite de la opción de compra venta realizo todos los arreglos que hoy presenta.
I.1.6.- Analiza las deposiciones de los testigos: Rosario Catania Cavallaro y Domingo Nazario Silva; cuyas deposiciones impugna por ser contradictorias las repuestas dadas y por razones de parentesco (con la abuela de la demandante; pretendiendo sean descartadas las mismas y con ello considera demostrada, por su parte, la cancelación o pago total del precio convenido.
I.1.7.- En definitiva, el apoderado del ciudadano Miguel Antonio Astudillo Astudillo, recurrente, argumenta que: a) Los hechos narrados en el libelo son falsos, que el derecho alegado no es aplicable y, el petitorio debe ser declarado sin lugar; b) El fundamento jurídico utilizado no debió versar sobre la nulidad porque el recurrente cancelo en su totalidad lo acordado por las partes; c) Su representado nunca tuvo conocimiento de que el abogado Marcos Lozada Moreno haya fallecido para el momento de la autenticación del documento cuya nulidad se pide y; d) No es cierto que su representado haya tenido conocimiento de la existencia de menores de edad, habiendo contrariedad entre los testigos; por cuanto uno habla de un menor y el otro habla de la existencia de dos menores.
II
DE LA DECISION RECURRIDA
I.2.- Mediante sentencia definitiva dictada en fecha 05 de Diciembre de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial, en el expediente Nº GP31-V-2012-000104, declara Con Lugar la acción que por Nulidad de Contrato de Opción de Compra Venta propusieran contra la parte recurrente los ciudadanos: Yulangie Elizabeth Campos de Braca, Zolange Margarita Campos López, Angie Margarita Campos López, Manuel Bartolomé Campos López, Ana Yulieni Campos López, Karem Eunice Campos López, Yeralgen Elizabeth Campos López, Yuleiny Hortensia Campos López; de la cual se transcribe:
(…)(…)Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca..” Ahora bien, como quedó establecido en consideraciones anteriores la parte demandada contestó la demanda de manera tardía o extemporánea, lo que acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante.
…OMISSIS…
Pues bien, verificado que los demandados dieron contestación de manera tardía, y de acuerdo con el material probatorio nada probaron que les favorecieran, queda por determinar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
…OMISSIS…
Significa entonces, que el ciudadano Manuel Ángel Campos Salazar como comunero solo podía disponer de la cuota que le corresponde, de conformidad con lo señalado en el artículo 765 del Código Civil, que establece “Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondiente…”. No obstante, no podía disponer de la totalidad del inmueble sin el consentimiento de los demás comuneros, tal como lo hizo al pactar una opción de compra venta con el ciudadano Miguel Antonio Astudillo, sobre la totalidad del inmueble.
Por lo tanto, al haber ausencia de consentimiento del resto de los comuneros, falta uno de los elementos requeridos para la existencia del contrato, cual es el consentimiento, por ende el contrato no puede producir los efectos jurídicos deseados por las partes, en atención a lo señalado en el artículo el artículo 1.141 del Código Civil, que establece como requisito de existencia de todo contrato, además de el objeto que pueda ser materia de contrato y una causa lícita, el consentimiento de las partes.
Cabe agregar, que los comuneros no pueden disponer de la cuota parte que no le corresponde, puesto que su derecho de propiedad está limitado a su cuota en la comunidad y a los provechos o frutos correspondientes conforme a lo establecido en el artículo 765 del Código Civil (Sala de Casación Civil sentencia de fecha 05 de mayo de 1999, caso Pablo Antonio Contreras Navarrete)
En consecuencia, habiéndose demandado en la presente causa la nulidad del contrato de opción de compra venta por ausencia del consentimiento, y determinado como ha quedado que en el caso planteado la parte demandada no contesto la demanda, y tampoco desvirtuó la pretensión de la parte actora mediante la llamada contraprueba, es decir se le tiene por confeso, determina la procedencia de la pretensión de nulidad del contrato de opción de compra venta intentada por la parte actora. Así se declara.……. “
I.3- Interpreta esta alzada conforme al análisis de los argumentos utilizados en la recurrida por la aquo, que esta dictamino:
I.3.1.- Que los demandados dieron contestación a la demanda de manera tardía, y que nada probaron que les favoreciera; quedando solo por resolver el que la pretensión incoada por la parte actora no sea contraria a derecho; analizando el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
I.3.2.- Realiza algunas disquisiciones doctrinas sobre lo contrario a derecho; sobre las condiciones o elementos existenciales y de validez de los contratos, así como sobre la nulidad absoluta y relativa de los mismos; analizando los artículo 1.141 y 1.142 del Código Civil
I.3.3.- Concluye que el demandado Miguel Ángel Campos Salazar solo podía disponer de su cuota parte y no de la totalidad, como comunero, de conformidad con el artículo 765 del Código Civi; pero que al pactar sobre la totalidad del inmueble como lo hizo en la opción de compra venta de marras, hubo ausencia de consentimiento de los demás comuneros, que al ser un requisito existencial conforme al artículo 1.1.41 del Código Civil, dicho contrato no, puede producir efectos jurídicos.
I.3.4.- Que habiéndose demostrado la nulidad del contrato de opción de compra venta por ausencia de consentimiento; aunado a que la parte demandada no contesto la demanda y, tampoco se desvirtúo la pretensión mediante contraprueba, la demanda de nulidad debe proceder y en consecuencia, la declara Con Lugar en la dispositiva.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal Superior, en base al análisis del asunto bajo su conocimiento y previa las síntesis hechas a tenor de lo inmediato anteriormente señalado; al decidir observa:
II.1.- Considera este Juzgador Superior, al margen de las últimas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia (Sala Constitucional y Sala de Casación Civil) sobre la naturaleza y elementos concretos de los casos bajo su conocimiento en los cuales se equipara la opción de compra venta al contrato de venta; señala que en nada se asimilan al caso en estudio y, la importancia de ilustrar sobre la figura de la institución del Contrato de Opción de Compra Venta, de manera sencilla y orientadora. Asi tenemos que el Contrato de Opción de Compra Venta, constituye una promesa unilateral de venta, sujeta a un plazo definido, el cual tiene por objeto que la vinculación de quien concede su consentimiento no sea ilimitado en el tiempo, cuya bilateralidad se concreta luego que el comprador manifiesta su voluntad de comprar. Este contrato, que se ubica en el género de los contratos innominados o atípicos, resulta indiscutible su validez en la legislación patria; siendo su característica principal la de ser una especie de contrato de carácter preparatorio al contrato principal, el de venta, en donde se materializa la obligación de hacer convenida [comprar y vender] entre las partes, lo que en definitiva debe traducirse en la traslación o transmisión de la propiedad del bien objeto del contrato, mediante el pago de un precio y la entrega material del mismo al comprador (obligaciones de dar); haciéndose la salvedad que si en el mismo se presentan verificados los elementos propios del contrato de compra venta: determinación de los sujetos, acuerdo de voluntad o consentimiento y, precio, al mismo tiempo, no cabría duda como lo establece la orientadora opinión del Tribunal Supremo de Justicia que estaríamos en presencia de una verdadera venta y, sobre ella habría que dictaminarse en el caso sobre la que recaiga la sentencia a dictar.
Validando la necesidad de hacer el comentario inmediato anterior; también se debe precisar, que tratándose de cualquier contrato (preparatorio o definitivo) estos deben cumplir con ciertas exigencias o requisitos, representados en los elementos fundamentales para la existencia de un contrato genérico. Se desprende del artículo 1.141 del Código Civil las condiciones existenciales de los contratos ▬ consentimiento, objeto y causa lícita ▬, cuya presencia concurrente resultan indispensables para su formación, validez y fuente generadora de derechos, obligaciones y efectos jurídicos.
Concretamente es el consentimiento de las partes, tal como lo dispone el artículo 1.141 ejusdem, sobre el que se debate en el presente asunto. El mismo se entiende como la concurrencia entre la oferta y la aceptación, entorno a una cosa y, la causa que ha de constituir el contrato. Es importante destacar que para que se produzca el consentimiento tienen que coincidir, al menos, dos sujetos capaces para que pueda celebrarse el contrato.
Este consentimiento contractual puede ser manifestado de manera expresa o tacita. El primero de ellos nos indica que es aquella en que los medios sensibles empleados para comunicar al otro contratante la voluntad, están destinados, según la opinión que prevalece en la vida practica o por acuerdo especial entre las partes, a manifestar el querer interno, deduciéndose que hay manifestación expresa de voluntad no solo cuando se usan palabras cuyo sentido gramatical implica un asentamiento categórico, sino aun cuando haya mero silencio. Lo concluyente para afirmar que una manifestación de voluntad es directa o expresa es que haya un comportamiento y la intención de producir aquel para expresar la volunta; pero además, que el primero configure objetivamente un medio idóneo para que el destinatario de tal forma de exteriorización de la voluntad interna pueda comprenderla. El segundo modo de manifestación, la tacita, se produce cuando el comportamiento del sujeto no persigue manifestar su voluntad expresa, pero este comportamiento es tal, que puede inferirse de el, en forma inequívoca, la voluntad de quien lo realiza.
II.2.- En estrecha relación a lo previamente analizado, resulta también determinante ilustrar sobre la validez que reposa en un contrato, cuando al suscribirse el mismo se obvia uno de los requisitos existenciales; específicamente el consentimiento de una de las partes intervinientes.
Un acto jurídico como lo es el contrato puede estar afectado de nulidad, vista como una situación genérica de invalidez del acto jurídico, que provoca específicamente la norma sustantiva civil. La declaratoria de nulidad de un acto jurídico se encausa dentro de un pronunciamiento judicial, una vez aclarado el contenido genérico de la nulidad.
Es importante resaltar la diferencia que existe entre las nulidades tipo especie como lo son la nulidad: Absoluta y la Relativa; siendo que cada una de estas posee un efecto distinto que determinara la validez del contrato a suscribirse. La primera de ellas, la absoluta, sobreviene como sanción, cuando hay una inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, norma esta destinada a proteger intereses de orden publico; que nunca podrá ser convalidad por las partes intervinientes. En cuanto a la segunda, la relativa, debemos indicar que también sobreviene como sanción por una inobservancia legal, pero mantiene una clara diferencia con la primera, y es que esta no afecta al contrato desde su inicio pero si desde su anulación. La nulidad relativa, posee una característica clave y esa es la anulabilidad, que significa que el acto jurídico producirá todos sus efectos si una de las partes no alega tal nulidad ante la sede jurisdiccional; siendo que de igual manera la nulidad relativa es prescriptible y subsanable.
-III-
III.1.- Ilustrado lo anterior, ahora si corresponde a esta Instancia Superior, analizar las actas procesales del presente expediente, y del cual se desprende que: El ciudadano Manuel Ángel Campos Salazar suscribió un contrato de opción de compra venta con el ciudadano Miguel Antonio Astudillo Astudillo, con el objeto vender un inmueble signado con el Nº 04 Sector 07, Vereda 57 de la Urbanización Santa Cruz. Ahora bien, resulta suficientemente probado de autos, que el inmueble objeto del contrato cuya nulidad se pide forma parte del acervo hereditario de la sucesión Campos López, tal como se determina del Formulario para Autoliquidación de Impuestos Sobre Sucesiones (forma 32, F.-2009, 07 Nº 00107899, y sus anexos) que rielan a los folios 15 al 17, documental que adminiculada con el Certificado de Solvencia que riela al folio 28, constituyen documentos administrativos, que al no ser impugnados ni traído a los autos prueba en contrario, se les otorga pleno valor probatorio y; de los cuales también se reafirma categóricamente que el inmueble objeto del contrato de opción de compra venta impugnado, pertenecen en propiedad a la comunidad sucesoral, que no solo esta integrada por el oferente vendedor demandado como cónyuge de la causante YULE ELIZABETH LOPEZ OBERTO, sino también además por los hijos, ciudadanos Yulangie Elizabeth Campos de Braca, Zolange Margarita Campos López, Angie Margarita Campos López, Manuel Bartolomé Campos López, Ana Yulieni Campos López, Karem Eunice Campos López, Yeralgen Elizabeth Campos López, Yuleiny Hortensia Campos López; con lo cual se ratifica lo dispuesto en la sentencia recurrida Y; ASI SE DECIDE.-
III.2.- Refuerza tal criterio inmediato supra, el análisis del contrato de venta a plazo, consignados en autos (f.26, 80, 102 y 103) y en original al folio 102 Nº 118600 con fecha 12 de Diciembre de 1991, donde adquiere la de cujus el bien inmueble de marras; y del cual se desprenden los siguientes elementos importantes: a) Que el contrato fue celebrado entre el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y la de cujus Yule Elizabeth Lopez Oberto, compradora de dicho bien y; b) Que el ciudadano Manuel Ángel Campos Zalazar aparece en el contrato a plazo, en condición de fiador, tal como lo expresa su cláusula Décima Novena; contrato este que al no ser impugnado se reputa como reconocido y con pleno valor probatorio, de los hechos y situaciones que de su contenido se desprenden.
Esto nos arroja como resultado definitivo que el ciudadano Manuel Ángel Campos Salazar al fungir como fiador y a su vez al ser cónyuge de la de cujus compradora, no posee el carácter de propietario absoluto del bien inmueble objeto del contrato en disputa; siendo que por el contrario, resultó ser, tal como fue demostrado en autos, un integrante mas de la sucesión originada por la muerte de quien en vida llevara por nombre Yule Elizabeth Lopez Oberto Y; ASI SE DECIDE.-
III.3.- Ahora bien, en fecha 16 de Marzo de 2005 el ciudadano Manuel Ángel Campos Salazar suscribe un Contrato de Opción de Compra Venta con el ciudadano Miguel Antonio Astudillo Astudillo, con el objeto de enajenar la totalidad del bien inmueble de marras. En dicha documental (f.82) se observa al ciudadano Manuel Ángel Campos Salazar como el único sujeto oferente vendedor, de un inmueble que ni le correspondía en propiedad única y absoluta, originalmente, ni en el desenlace posterior de la vida con la muerte de su cónyuge, pues al ocurrir esta, como ya se estableció, solo tenía carácter de heredero.
Por esa situación fáctica de comunidad hereditaria, concluida, es que el ciudadano Manuel Ángel Campos, aún cuando si podía disponer de la alícuota parte que le correspondía sobre el inmueble ofrecido por él en venta; no estaba habilitado legalmente para disponer de la totalidad del bien inmueble como lo pacto según la cláusula PRIMERA del contrato de opción de compra venta, cuya nulidad se pide y sin contar con la aprobación de los demás comuneros (hijos); provocando con su proceder una situación que viola el articulo 1.141 de la norma sustantiva Civil, al omitir el consentimiento de los demás integrantes de la sucesión, hecho este que motiva a los integrantes del litis consorcio activo a demandar la nulidad del contrato.
III.4- Dicho lo anterior, tal como se desprende de autos, la Jueza de primer grado acertadamente determino que al no existir consentimiento de los demás integrantes de la sucesión en torno a un bien perteneciente a esta, el contrato resultaba nulo; tal así resulta del análisis hecho supra, por esta Alzada. Aún más, estableciendo que la parte accionante no solo relato hechos concretos y verdaderos, sino que los probó, abonado esto a la sumisión e incumplimiento de los codemandados, concretamente del recurrente, que no acudió a la contestación de la demanda, ni probó en contrario algo que le favoreciera; se reafirma la decisión de nulidad adoptada en la primera instancia.
-IV-
IV.1.- Por otro lado, considera quien decide, que la acción intentada y su fundamentación jurídica estuvo acertadamente propuesta, y adecuadamente aplicada al caso in concreto; pues se trata el presente asunto de una denuncia demostrada de incumplimiento de uno de los requisitos esenciales del contrato, como lo es el consentimiento, regulado en el artículo 1.141 del Código Civil, concatenado con el artículo 765 ejusdem, el cual establece el limite del derecho de cada comunero para disponer de su cuota y, no las de los demás integrantes de la comunidad; hechos y adminiculaciones éstas que conllevan a la nulidad absoluta del contrato de marras, como se estableció en la recurrida.
En función de responder otra de las argumentaciones del apelante, se enfatiza que resulta a todas luces un elemento inútil a la resolución del presente asunto, el hecho de que el recurrente haya tenido conocimiento o no de la muerte del abogado Marcos Lozada, al no señalarse la relevancia, pertinencia y utilidad que tal conocimiento o desconocimiento; y si podría generar una defensa sostenible y aprovechable en función del derecho a la defensa del recurrente.
Por último se establece, que no resulta materia a ventilar en esta Instancia, el hecho de si tenía o no conocimiento el recurrente de la existencia de la comunidad hereditaria, pues resulta defensa para esgrimir en la contestación o probar en el lapso probatorio ordinario, ambos en la primera instancia, cuya omisión acarreó la preclusión; e igual suerte corre el sugerido fraude entre padres e hijos señalado por el apelante. Con el mismo objeto pero distinto tenor, se debe señalar que tal argumento raya en la improvisación de la persona que va a comprar un bien inmueble, pues la naturaleza del derecho (propiedad inmobiliaria) a transmitir o adquirir, requiere básicamente de solicitar la documentación correspondiente al vendedor, y solicitar la asesoría legal de un abogado de confianza. Cualquier argumento justificativo de la ausencia de estos requerimientos, sería como alegar propia torpeza, defensa que no puede tener la trascendencia que se pretende.
Sobre el argumento referido a las contradicciones en las pruebas testificales este Tribunal Superior sobre se pronuncia en cuanto a que, la naturaleza del asunto debatido, la prueba de testigos resulta inidónea para probar si los herederos prestaron consentimiento en la operación cuya nulidad se demanda, toda vez que éste debe ser estampado en forma directa en el contenido del contrato, u otro acto válido semejante; siendo que del expediente no se extrae elemento alguno que signifique tal consentimiento
En función de lo expuesto, entonces, es por lo que esta Instancia de Segundo Grado Jerárquico, luego de analizar las actas procesales y cumplir con el principio de exhaustividad, no encuentra violación al debido proceso de las partes; pero no menos importante es que no se hallan elementos a los autos que demuestren que existió un consentimiento expreso de los restantes nueve (9) integrantes de la sucesión, para suscribir el tan mencionado contrato de Opción de Compra Venta; por lo que la nulidad decretada sobre dicho contrato, por la a quo, debe ser confirmada como la sentencia que la contiene Y; ASI SE DECIDE-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Figueredo, en representación del ciudadano Miguel Antonio Astudillo Astudillo, en contra de la sentencia de fecha 05 de Diciembre de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial, en el expediente No. GP31-V-2012-000104, que declaró Con Lugar la Demanda de Nulidad de Contrato de Opción a Compra, interpuesta por la abogada en ejercicio Maglis Iremar León Tovar, en representación de los ciudadanos Yulangie Elizabeth Campos de Braca, Zolange Margarita Campos López, Angie Margarita Campos López, Manuel Bartolomé Campos López, Ana Yulieni Campos López, Karem Eunice Campos López, Yeralgen Elizabeth Campos López, Yuleiny Hortensia Campos López, contra los ciudadanos Manuel Ángel Campos Salazar y Miguel Antonio Astudillo Astudillo
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 05 de Diciembre de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial en el expediente No. GP31-V-2012-000104 que declaró Con Lugar la Demanda de Nulidad de Contrato de Opción a Compra, interpuesta por la abogada en ejercicio Maglis Iremar León Tovar, en representación de los ciudadanos Yulangie Elizabeth Campos de Braca, Zolange Margarita Campos López, Angie Margarita Campos López, Manuel Bartolomé Campos López, Ana Yulieni Campos López, Karem Eunice Campos López, Yeralgen Elizabeth Campos López, Yuleiny Hortensia Campos López, contra los ciudadanos Manuel Ángel Campos Salazar y Miguel Antonio Astudillo Astudillo
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Superior del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los Doce (12) días del Mes de Junio de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Provisorio Superior
Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria
Abg. MARIELVERONICA RAMIREZ SUAREZ
En la misma fecha se publicó y registro la presente decisión siendo las 2:31 de la tarde.
La Secretaria
Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ
REPH/mvrs
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