REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, doce de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-R-2014-000025
ASUNTO: GC31-X-2014-000001

Visto la diligencia de fecha 27/05/2014 suscrita por el abogado JESUS RAFAEL LEON, IPSA No. 24.276, apoderado judicial del ciudadano LEOPOLDO ALFREDO MENDOZA SANTANA, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.896.495, parte recurrente en el presente juicio, en la cual anuncia recurso de casación contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 21 de mayo de 2014, donde se declaró Inadmisible la recusación planteada contra el Juez de este Despacho, este Tribunal a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso presentado, observa:

-I-

El Tribunal deja constancia, que la sentencia recurrida fue dictada en fecha 21/05/2014, es decir, dentro del lapso legal; y desde ese día, exclusive, hasta el 10 de junio de 2014, inclusive, transcurrieron los diez (10) días de despacho en este Tribunal, para anunciar el recurso de casación, discriminados de la siguiente forma: Mayo: Jueves 22, Viernes 23, Lunes 26, Martes 27, Miércoles 28, Junio: Lunes 02, Martes 03, miércoles 04, Lunes 09, Martes 10; siendo hoy el primer día de despacho siguiente para pronunciarse sobre el mismo.

-II-
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil determina los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, entre los cuales están 1) que se trate de una sentencia que ponga fin al proceso y; 2) que el interés principal exceda de la cuantía establecida en la norma y de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dicha cuantía debe exceder de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS ( 3.000,00 U.T).

-III-

No obstante lo anterior, de la revisión del presente expediente se desprende que la sentencia dictada en este proceso, se trata de una decisión donde se declaró inadmisible la recusación interpuesta por el Abg. JESUS RAFAEL LEON, apoderado judicial del ciudadano LEOPOLDO MENDOZA SANTANA, en contra del Juez de este Despacho Abg. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ.

Ahora bien, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 468 de fecha 21 de abril de 2004, la Sala dejó asentado la admisibilidad inmediata del Recurso de Casación en estos casos y así establece: :
La Sala acoge el anterior criterio jurisprudencial y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia, abandona el sostenido en la sentencia de 26 de junio de 1996 (José de Jesús Contreras c/ Ana Cecilia López de Guerrero), conforme al cual no es posible la admisión del recurso de casación contra las providencias recaídas en las incidencias de recusación e inhibición. En consecuencia, excepcionalmente se admitirá dicho recurso en los siguientes supuestos:
1. Cuando in limine litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra, desde luego que en este caso, lejos de resolverla, lo que hace es impedir que nazca la incidencia.
Por cuanto en asuntos de esta naturaleza se encuentra interesado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes, el nuevo criterio se aplicará de inmediato, es decir, los juicios que se encuentren en curso, desde luego que ello en ningún caso limitará sino ampliará las facultades de los litigantes pues además de que no existe conflicto inter partes sino entre alguna o todas de ellas y el funcionario respectivo, tampoco se produce la suspensión del procedimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que esta Sala de Casación Civil será estricta en el supuesto de observar que alguno de los litigantes ejerció de manera temeraria su derecho a recurrir. Así se declara. (Negrillas de este tribunal.).

De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la Sala establece la posibilidad de ejercer recurso de casación contra las incidencias que resuelvan las recusaciones e inhibiciones, cuando sea el propio funcionario que declare inadmisible la recusación propuesta contra él.

Ahora bien, de conformidad con el criterio antes trascrito, se observa que en la presente incidencia de recusación quien actúa declaró inadmisible la recusación propuesta contra él, al considerar que la Recusación planteada no cubría los parámetros legales que tanto la doctrina como la jurisprudencia han venido estableciendo, al no estar fundada en causa o motivo legal de las establecidas en el artículo 82.15 del Código de Procedimiento Civil; de modo que, la presente incidencia de recusación, se tiene como susceptible de ser revisada en casación, pues encuadra dentro del supuesto acogido por la Sala de Casación Civil; es decir, al declarar inadmisible el propio funcionario recusado la recusación propuesta en su contra.

En consecuencia, este Tribunal Superior, dando cumplimiento al fallo supra trascrito y, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, ADMITE el presente Recurso de Casación anunciado Y; ASÍ SE DECIDE.

-IV-

Por último, este Tribunal quiere indicar que por cuanto en este Circuito Judicial no existe otro Tribunal de Alzada, al cual se le remita el expediente No. GP31-R-2014-000025, a los fines de que decida la apelación interpuesta, y en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, es por lo que se ordena suspender la presente causa, hasta tanto la Sala resuelva la presente incidencia de recusación, dejándose constancia que hasta el día de hoy han transcurrido diecisiete (17) días de despacho de los veinte (20) que conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se tiene para la presentación de informes de las partes; reanudándose dicho lapso una vez que se reciba el cuaderno separado de recusación con las resultas del fallo emitido por la Sala.

De conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 205 ejusdem, se conceden tres (03) días de término de distancia, contados a partir del día siguiente a éste.

Remítase el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Superior del Circuito Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Doce (12) días del mes Junio de Dos Mil Catorce (2014) años 204º de la independencia y 155º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio

DR. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ

La Secretaria

Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ


En la misma fecha se publico y registro la presente decisión siendo a las 09:42 de la mañana, quedando anotada bajo el Nº 2014-000038
La Secretaria

Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ






REPH/mvrs