REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, diez de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000190
ASUNTO: GP31-R-2014-000023

RECURRENTES: Agustín Díaz y Sorelva Lunar, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.250.083 y V-20.663.379; asistidos por el abogado en ejercicio Eduardo Hidalgo Báez, I.P.S.A. Nº 17.763.-
MOTIVO: APELACION (mediante la cual se impugna la sentencia definitiva de fecha 14 de marzo de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, que Declaro Con Lugar la demanda de Resolución de Contrato (Opción a Compra Venta) intentada por los ciudadanos Pedro José Rodríguez y Nelida Josefina Herrera de Rodríguez, contra la parte apelante y, que cursó en el expediente Nº GP31-V-2013-000190).
SENTENCIA: DEFINITIVA
RESOLUCION: Nº 2014-000037

Conoce este Tribunal Superior el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Agustín Díaz y Sorelva Lunar, asistidos por el abogado en ejercicio Eduardo Hidalgo Báez, identificados; mediante la cual se impugna la sentencia definitiva del 14 de marzo de 2014 dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, que Declaro Con Lugar la demanda de Resolución de Contrato (Opción a Compra Venta) intentada por los ciudadanos Pedro José Rodríguez y Nelida Josefina Herrera de Rodríguez, contra la parte apelante y, que cursó en el expediente Nº GP31-V-2013-000190.

En fecha 28 de abril de 2014 (f.163), la Secretaria Judicial del Despacho da cuenta al Juez Superior del recibo de dicho expediente Nº GP31-V-2013-000190, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial; dictándose en la misma fecha auto en el cual se le dio entrada al mismo, asignándosele la nomenclatura Nº GP31-R-2014-000023 y, fijándose mediante auto de fecha 28 del mismo mes y año (f.164), la oportunidad para dictar sentencia al décimo (10º) día de despacho siguiente a este, conforme lo estipulado en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de abril de 2014, la parte recurrente presenta escrito que denomina de “formalización del recurso ordinario de apelación y promoción de pruebas”, el cual riela a los folios 166 al 168, agregándose a los autos (f.169).

Mediante auto que riela a los folios 170 y 171, este Tribunal se pronuncia sobre la admisión de las posiciones juradas promovidas e inadmisión de la documental promovida pero no aportada, conforme a los criterios expuestos en dicho auto.

Ahora bien, estando en el día fijado para dictar la presente decisión, este Tribunal lo hace conforme a las siguientes consideraciones:

-I-
SINTESIS CONTROVERSIAL

I.1.- Este Tribunal Superior deja constancia que del escrito que riela a los folios 166 al 168, presentado por la recurrente como “formalización del recurso ordinario de apelación y promoción de pruebas”, se elabora de manera ilustrativa la presente síntesis, siendo que es sobre el análisis de su contenido que se dictara la presente decisión. Al respecto se indica:

I.1.1.- Asientan los impugnantes que la a quo, al no admitir por extemporaneidad la cuestión previa promovida conforme al artículo 346.8 del Código de Procedimiento Civil, por retardo en su oposición; incurrió en error in procedendo y error in iudicando. Al respecto indican que si bien aceptan que por su error de cómputo creyeron haber promovido dicha cuestión previa en la contestación y en tiempo útil ▬ lo cual no fue así, habiendo operado la preclusión▬; no obstante consideran que tal “defensa perentoria” puede surgir en cualquier momento del proceso, no por temporalidad sino por causalidad; con la función de prevenir que entre dos causas diferentes NO RESUELTAS y con las mismas partes, NO RECAIGAN SENTENCIAS CONTRADICTORIAS.
I.1.2.- Que, aún cuando para la obtención de las resultas de la prueba de informes promovida al respecto, admitida y dirigida a la Fiscalía 8º del Ministerio Público de esta ciudad, se prorrogó el lapso; siendo recibidas dichas resultas el 13 de marzo de 2014, un día antes de concluir el lapso para sentenciar, quedando adminiculada dicha prueba al expediente la que como documento público hace plena prueba de la existencia de una cuestión prejudicial que la jueza estaba en conocimiento de ella, y debió paralizar la causa en el estado de dictar el fallo hasta sentencia ejecutoriada de la causa penal; a los fines de tutelar su derecho a la defensa.
I.1.3.- Que sobre las resultas de la prueba de informes de la institución mencionada supra, por haber recibido ese Tribunal las mismas fuera de la prórroga dada, la Jueza de la primera instancia solo se limitó a desecharla del proceso por extemporánea, cuando solo se requería haber sido promovida y evacuada antes de dictar sentencia; silenciando y no valorando la prueba en cuestión.
I.1.4.- Que si bien es cierto no contestaron la demanda, el fallo estuvo motivado en una presunta confesión ficta resultante de la omisión de la valoración de la prueba de informes, cuyas resulta reposan en el expediente, que prueba la cuestión previa de prejudicialidad alegada; existencia comprobada esta que por imperativo de ley obligaba a la jueza sentenciadora de primer grado, a paralizar la causa en el estado de dictar la sentencia apelada.
I.1.5.- Solicita por último al Tribunal Superior, sea anulada la sentencia recurrida, sus efectos, y sea declarada la paralización de la causa con la reposición al estado que la ley disponga.

DE LA SENTENCIA DEFINITIVA RECURRIDA

I.2.- Mediante sentencia definitiva dictada en fecha 14 de marzo de 2014, el ahora Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Declaró Con Lugar la demanda de Resolución de Contrato (Opción a Compra Venta) intentada por los ciudadanos Pedro José Rodríguez y Nelida Josefina Herrera de Rodríguez, contra la parte apelante y, que cursó en el expediente Nº GP31-V-2013-000190; señalando entre otras cosas lo siguiente:
“(…)(…)El demandante tiene la carga de probar los alegatos y motivos en que fundamentó su pretensión, es decir, demostrar la existencia de un contrato de opción compraventa, de donde nacen los derechos y obligaciones de ambas partes, lo que quedo demostrado por su parte con documentos anexos al libelo de demanda, señalados anteriormente “...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…” así se desprende de las actas, que el demandado por su parte, estando legalmente citada no dio contestación a la demanda en tiempo útil, y aperturada a prueba la causa trajo a los autos anexo a su escrito de promoción:
Denuncia por presunta estafa inmobiliaria presentada ante la fiscalía del Ministerio Público y solicito prueba de informes, en el sentido de solicitar a la Fiscalía informe sobre la existencia o no de la denuncia penal por el enunciada; esta prueba de Informes promovida en el Capitulo I del escrito presentado por el demandado, fue admitida y se oficio a la Fiscalía 8va del Ministerio Público con sede en Puerto Cabello conforme a lo solicitado, informara sobre la “existencia de denuncia penal por presunta estafa inmobiliaria, en contra de los demandantes” concluido el lapso probatorio tal Informe no llego. En estas condiciones, concluido el lapso probatorio en fecha 06/02/2014, este Tribunal mediante auto de fecha 10 de febrero 2014 acorde al principio de la auto-responsabilidad o de la carga de la prueba, concedió un lapso perentorio de diez (10) días continuos a los fines de que la parte promovente –parte demandada- impulsara dichas resultas, lo que no realizó, no siendo sino hasta el día 13/03/2014 un día antes de el día fijado en el diferimiento para la publicación de la presente decisión que fue recibido y agregado a los autos, lo que resulta a todas luces extemporáneo, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio a la prueba de informes solicitada, y así se decide.-
Copia simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No 11 de fecha 05/02/2013, que no fue admitida en su oportunidad por no ser medio probatorio.
Marcados “D y E”, en copias simples Autorización escrita del Modelo de Liberación de Hipoteca, solicitada por el demandante ciudadano PEDRO RODRIGUEZ, y Comunicación realizada por el Banco BICENTENARIO informando el Préstamo Hipotecario aprobado a la ciudadana SORELVA DANIELA LUNAR LAYA, en fecha 01 de agosto de 2013; instrumentos privados que al no ser reconocidos, se tienen sólo como indicios de pruebas, motivo por el cual, no se le otorgan ningún valor probatorio amen de que nada aportan a los efectos de dilucidar la presente controversia.-
En consecuencia, debe señalarse que el demandado de autos que no de contestación a la demanda debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por la parte demandante, por lo que resultan infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora y así se decide.-
Así se concluye, que el presente juicio tiene por objeto la Resolución de un Contrato de Opción de Compra Venta que suscribieron las partes de mutuo acuerdo, sobre un inmueble identificado plenamente en autos. El actor afirmó que el documento fue debidamente autenticado tal como se desprende las actas procesales, que por incumplimiento de alguna de las causales establecidas en dicho contrato que lo es el pago de la suma restante del monto definitivo de la negociación, es decir Bs 500.000,oo que debían ser pagados en ciento veinte (120) días continuos al otorgamiento del contrato, que la parte demandada no ha cumplido con dicha obligación, tenemos como cierto y es evidente que existe un contrato por cuanto los documentos Autenticados hacen plena fe y debido a su existencia el mismo debe ser cumplido a cabalidad de acuerdo a las cláusulas estipuladas por las partes, donde quedan plasmadas la voluntad consensual de las mismas.
Cabe destacar que el contrato con opción a compra-venta no es un contrato invulnerable, pues está sujeta a las causales establecidas en la ley para su resolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, siendo unas de las causales fundamentales de resolución de una convención, el incumplimiento por una de las partes de la obligación que asumió.
Se aprecia de las actas procesales que la demandada en efecto, no alego que había efectuado el pago correspondiente para darle cumplimiento a la obligación, no estando sujeto el cumplimiento del mismo a la aprobación o no de ningún crédito hipotecario que solicitara la parte compradora optante, y debido a que se estableció un plazo sin prórroga taxativamente en una de las cláusulas del contrato de opción a compra venta el cual no fue tachado de falsedad por lo que constituye plena prueba, tenemos como consecuencia que la demandada debió cumplir con su obligación conforme a lo depuesto en el articulo1.264 del Código Civil, por lo que tratándose de que no hubo alegato, pues no hubo contestación de demanda sino extemporánea por tardía y ni aun así realizo alegato algunos suficiente para justificar el incumplimiento del contrato alegado por el actor, es por lo que considera quien decide que es procedente la resolución del mencionado contrato, y así se declara.-
Establecido lo anterior, y procedente la resolución del contrato conforme a lo preceptuado en el artículo 1.167 del Código Civil, que dice:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Y teniendo como cierto que en los contratos bilaterales, como su denominación lo indica, se crean deberes y derechos recíprocos entre los contratantes. Concretamente, en lo que se refiere al contrato de venta de inmueble, la obligación fundamental del comprador es de pagar el precio; y la del vendedor, la de hacer la tradición de la cosa vendida mediante el otorgamiento del instrumento de propiedad y la de responder por el saneamiento de esa misma cosa. En el caso de autos se observa claramente que la parte optante no cumplió con el pago relativo a la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) en el lapso de 120 días continuos seguidos a la firma del contrato de opción compra venta, desde la perspectiva más general se observa que la demandada incurrió en una condición resolutoria que esta implícita en todo contrato bilateral, según lo expuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, por ello, tal cual lo señala el tratadista nacional ELOY MADURO LUYANDO: “… la acción resolutoria es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberado de su obligación, si la otra no cumple a su vez con la suya, de la misma manera se declara que el efecto de la resolución contractual no es solamente la eliminación de la causa del daño que deriva del incumplimiento, sino el retrotraer el contrato como si éste no se hubiere celebrado, vale decir, que el actor deberá devolver al optante las cantidades recibidas por parte de éste, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTEMIL BOLIVARES (Bs.220.000,oo) que fueron entregados con la opción de compra venta celebrada, al cual debe descontársele la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo) según la Cláusula Tercera del Contrato celebrado, al haber surgido un incumplimiento por parte de los optantes a modo de indemnización por los daños y perjuicios pactados y así se decide…”


II.2- En definitiva, interpreta esta alzada, conforme al análisis hecho a los argumentos utilizados en la recurrida, que la a quo dictamino:

II.2.1- No otorgarle valor probatorio a las resultas procedentes de la Fiscalía 8º del Ministerio Público (f.128), visto que no fueron recibidas las mismas en el lapso probatorio, ni en la prórroga, que conforme al principio de auto responsabilidad o de la carga de la prueba concedió el Tribunal; siendo que el demandado de autos al no dar contestación a la demanda debió dirigir su carga probatoria a la contraprueba de lo alegado por la parte demandante, resultando infructuosas las producidas con relación a las excepciones o defensas (prejudicialidad) que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo.
II.2.2.- Que la demandada, tal como se desprende de las actas procesales, no alego que había efectuado el pago correspondiente para darle cumplimiento a su obligación, ni estaba sujeta la misma al cumplimiento de la aprobación o no de ningún crédito hipotecario; estableciéndose en el contrato un plazo sin prórroga; no justificando ni probando en contrario el demandado el incumplimiento alegado por el actor; siendo procedente por ello la resolución del mencionado contrato, todo conforme al artículo 1.264 del Código Civil.
II.2.3.- Por último, sentencia la Jueza de primer grado que la demandada incurrió en una condición resolutoria, implícita en todo contrato bilateral de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil; al no cumplir con el pago de la cantidad de Bs. 500.000,00 en el lapso de 120 días continuos a la firma del contrato de opción a compra venta. Igualmente que, como por efecto de la resolución contractual decretada debe el actor devolver la cantidad de Bs. 220.000 a los demandados, descontados los Bs. 90.000,00, estipulados como penalidad en la cláusula tercera del contrato celebrado inter-partes.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
III.1.- En resumen; se sintetiza el presente asunto extraída dicha síntesis tanto del escrito presentado por el recurrente (f. 166 al 168), del libelo y la propia decisión recurrida: En el tratamiento que dio la sentenciadora de primer grado a La oposición extemporánea de la cuestión previa de prejudicialidad; a la confesión que se desprende de la no asistencia del demandado a la contestación de la demanda y; a la no valoración de las resultas de la prueba de informes procedentes de la Fiscalía 8º del Ministerio Público (f.128). Elementos sobre los cuales concretamente va a analizar quien aquí juzga, sin otro particular.
III.2.- Al respecto. Se entiende que el presente asunto fue admitido, sustanciado y tramitado, como un juicio breve, conforme a lo contenido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; por ser de esa naturaleza y cuantía (Bs. 150.000,00, equivalente a 1.400 UT), conforme al artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, del 02 de abril de 2009, que estipula una cuantía de un mil quinientas unidades tributarias (1.500 UT), como límite superior o máximo.
En relación a dicho procedimiento breve, el legislador establece en las normas contenidas en los artículos 883, 884 y 885 ibidem que el emplazamiento se hará para el segundo (2º) día de despacho siguiente a la citación del demandado, y que ese día podría el accionado pedir verbalmente que el juez se pronuncie sobre las cuestiones previas opuestas y contenidas en los ordinales 1º al 8º del artículo 346 idem; siendo que rechazadas estas la contestación se realizara al día siguiente y, en ella se podrán proponer las defensas previas contenidas en los ordinales 9º al 11 del artículo 346 ibidem; la reconvención y, las defensas de fondo.
De las normas analizadas, se desprende la forma como deben comportarse en este tipo de juicio las partes. Enfáticamente, que conducta debe asumir la demandada la cual concretamente no es mas que acudir dentro de los dos (2) días siguientes a su citación al acto de la contestación de la demanda, y en ella puede oponer las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º al 8º ejusdem, pudiendo pedir el pronunciamiento del juez en el mismo día. Siendo rechazadas, la contestación al fondo se efectuara al día de despacho siguiente, pudiendo proponerse allí las otras cuestiones previas (del 9º al 11º idem), o la reconvención, y las otras defensas de fondo. Si son declaradas con lugar las primeras cuestiones previas (del 1º al 8º) opuestas, entonces el procedimiento se verificara conforme a los artículos 350 y 355 del Código de Procedimiento Civil.
III.3.- En el caso in concreto, tal como lo arroja el expediente, se evidencia que los demandados fueron citados personalmente el 16 de enero de 2104 (f. 59 al 63); por lo que indefectiblemente debe considerarse que el segundo (2º) día de despacho habilitado para el emplazamiento y comparecencia, vencía el 20 de enero de 2014, toda vez que de los calendarios y del propio sistema iuris se evidencia que el Tribunal a quo dio despacho los días viernes 17 y lunes 20 de enero, de este año. Se observa también que la Jueza de la Primera Instancia en el auto que riela al folio 63, de fecha 17 de enero de 2014, advirtió que el “acto de la contestación de la demanda tendrá lugar el segundo (2º) día de despacho siguiente al 16/01/2014, todo de conformidad con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil…”
No cabe duda entonces, que la contestación de la demanda en el caso de autos se debió verificar el lunes 20 de enero de 2014, siendo que la parte querellada acude a contestar la demanda es el 21 de enero del mismo año; es decir en forma extemporánea por tardía, precluyendo la oportunidad que tenia para ello.
De esa extemporaneidad y preclusión deviene entonces, el que los demandados hayan quedado confesos, tal como lo establece el legislador en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil; normas estas que por cierto son de estricto cumplimiento por ser de orden público, que no admiten ninguna supresión, interpretación distinta, o, reconsideración en su aplicación; so pena de alterarse indebida y peligrosamente el debido proceso, como también el principio de igualdad y el derecho de la defensa consagrados tanto en la Carta Fundamental, artículos 21 y 49, así como en los artículos 15 y 204 del Código de Procedimiento Civil Y; ASI SE DECIDE.-
Ahora bien; comporta la condición de confesos de los demandados, el que solo estén limitados para probar en el lapso correspondiente, en contrario o en contra de lo alegado y peticionado por el demandante; no pudiéndose alegar ni probar sobre hechos nuevos, como así lo prescribe el contenido del artículo 364 ejusdem, el cual establece “Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa.”
III.4.- En el presente caso, la cuestión prejudicial opuesta ha debido oponerse dentro o al segundo (2º) día de despacho después de operada la última de las citaciones, lapso o término que se consumía, sin duda alguna, el lunes 20 de enero de 2014; por lo que al presentar los demandados la cuestión previa señalada el 21 de enero de 2014, esta se opuso en forma extemporánea por tardía, no pudiendo la juzgadora de la primera instancia, por más que quisiera ser una operadora de justicia de avanzada y neo procesalista, actuar como lo pide la querellada sin menoscabar derechos procesales, legales y constitucionales, de la parte contraria; así como el orden público y, las garantías de la seguridad y certeza, jurídica, y el de confianza legítima; principios y garantías que encierran valores insoslayables como el de la justicia (artículos 2 y 257, Constitucionales).
Por otro lado y en parecido tenor, las defensas previas como la cuestión prejudicial promovida solo pueden oponerse durante la pendencia del lapso de emplazamiento para la contestación a la demanda, incluso, no pudiendo oponerse en segunda instancia; resultando aún mucho más grave y categórica la norma contenida en el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil que impone que: Si faltare el demandado al emplazamiento, se le debe tener por confeso como se indica en el artículo 362 ejusdem (artículo 887 idem); prohibiendo la posterior admisión de cuestiones previas opuestas, salvo la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia.
Se infiere asimismo de lo inmediato anteriormente expuesto, claramente, que la jueza de la recurrida tampoco tenía obligación de pronunciarse más allá de cómo lo hizo acerca de las resultas de los informes solicitados a la Fiscalía 8º del Ministerio Público; toda vez que la cuestión previa de prejudicialidad al haber sido opuesta en tiempo inhábil, precluida la oportunidad que se tenía para ello, resultaba inútil siquiera apreciar dichas resultas, más aún, valorarlas, toda vez que la misma a todas luces se refiere a una defensa o alegación ▬ extraña a la contraprueba de la confesión o pretensiones de la parte demandante ▬ prohibida por normas legales expresas (artículos 347, 365 y 887, del Código de Procedimiento Civil) cuya apreciación y valoración constituiría un privilegio jurídico para el contumaz, inaceptable legal y constitucionalmente, creándose un descalabro al orden público y el debido proceso.
III.5.- Aunado a todo lo inmediato anteriormente expuesto, tenemos que tampoco resulta suficiente para la procedencia de tal cuestión previa formulada, las pruebas promovidas al respecto; ya que tanto de las alegaciones referentes a ella como de las documentales anexas y, del informe del Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público (f.128), prueba esta última pertinente, más no relevante ni idónea para establecer que existe un proceso judicial penal existente; se desprende que el asunto se encuentra en fase de averiguación penal, de donde se infiere que NO HAY PROCESO JUDICIAL ALGUNO; lo que hace improcedente, a todas luces, la cuestión prejudicial opuesta Y; ASI SE DECIDE.-
En relación a las posiciones juradas promovidas y admitidas, toda vez que no se logro su evacuación, este Tribunal Superior no hace otro pronunciamiento al respecto.
IV
IV.1.- Resulta del escrito presentado y aportado por la parte recurrente, que otra de las denuncias planteadas es la de que la a quo silencio la prueba de informes producida por la autoridad fiscal actuante (f.128) y, la incongruencia negativa (falso supuesto) que se deriva de la no valoración de dicho informe. En relación a ello, se indica que la Jueza de la primera instancia ni silencio la prueba ni dejo de valorarla en forma caprichosa o por omisión injustificada. Al folio 137, expreso su criterio la jueza actuante, el que utilizo en la recurrida, consistente en la no valoración de la misma puesto que se recibió en forma extemporánea, por haber sido promovida incluso en contrario a lo que debía probar; no acreditándole ningún valor.
No obstante ello, lo que si se detecta como impropio es que la Jueza de Municipio que dicta la recurrida haya reaperturado un lapso para recibir las resultas de una prueba promovida, admitida y evacuada y señale, que no la valora porque se recibió después del lapso de espera dado. A este respecto, debe este Juzgador advertir que toda prueba promovida, admitida y evacuada, legalmente en tiempo hábil, cuyas resultas lleguen antes de dictarse la sentencia, deben valorarse; así haya llegado después del lapso perentorio dado para impulsar las resultas; todo ello conforme al derecho constitucional de acceso a la prueba, que comporta junto al derecho a la defensa, el debido proceso.
En el caso en concreto, la prueba de informes (f.128) tal como lo valoro esta instancia superior en el punto III.5., resulta no relevante, ni idónea, para probar que existe un proceso judicial penal sobre el asunto debatido; desprendiéndose verdaderamente de ella que solo existe una averiguación penal, que no tiene las características necesarias para ser considerado como proceso judicial penal, y suficiente como para que prospere la cuestión prejudicial promovida Y; ASI SE DECIDE.-.
VII.- Por último, quiere confirmar este Tribunal Superior que ciertamente en el asunto de marras la a quo determino el cumplimento de los actores con la carga probatoria que tenían y con ello, la satisfacción de los extremos exigidos en el artículo 1.264 del Código Civil; contrastando en contrario esa conducta actoríl, con el no cumplimiento exacto por parte de la demandada de lo convenido contractualmente, quien tenía un lapso de 120 días para pagar lo pactado conforme al artículo 1264 ejusdem y; sin siquiera alegar ni mucho menos probar, la parte demandanda, que había pagado, o el porque le fue imposible pagar, incumpliendo así con la carga probatoria que tenía en atención al contenido de los artículos: 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil; por lo que al encontrarse correcta y a derecho la conducta asumida por la Jueza de Primer Grado, la sentencia definitiva recurrida debe confirmarse, tal como se hace Y; ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Agustín Díaz y Sorelva Lunar, asistidos por el abogado en ejercicio Eduardo Hidalgo Báez, mediante la cual se impugna la sentencia definitiva de fecha 14 de marzo de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial, que Declaro Con Lugar la demanda de Resolución de Contrato (Opción a Compra Venta) intentada por los ciudadanos Pedro José Rodríguez y Nelida Josefina Herrera de Rodríguez, contra la parte apelante y, que cursó en el expediente Nº GP31-V-2013-000190.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 14 de marzo de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial, que Declaro Con Lugar la demanda de Resolución de Contrato (Opción a Compra Venta) intentada por los ciudadanos Pedro José Rodríguez y Nelida Josefina Herrera de Rodríguez, contra la parte apelante y, que cursó en el expediente Nº GP31-V-2013-000190.

TERCERO: se CONDENA en costas procesales a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.

Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Superior del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los Diez (10) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio

Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria

Abg. MARIELVERONICA RAMIREZ SUAREZ
En la misma fecha se publicó y registro la presente decisión siendo las 10:10 de la mañana.
La Secretaria

Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ





REPH/mvrs