REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 09 de Junio de 2014
204º y 155º

Visto el memorandum Nº CARABOBO-OATA-014-2014, del 05/06/2014 proveniente de la Oficina de Apoyo Técnico Audiovisual de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual la mencionada dependencia expone lo siguiente:
“(…) en fecha 04/06/2014 se apersono a la Oficina de Apoyo Técnico Audiovisual de esta Dirección Administrativa Regional, con una cámara de video sony handycam modelo DCR-SX65 sin numero de bien nacional con el serial 1960003, para que se realizara la descarga de los clips audiovisuales de la grabación de la audiencia preliminar del asunto signado con el numero JAP-238-2014 realizada el 03/06/2014 (…)”. “(…) me permito en informarle que al momento de la descarga de los clips audiovisuales desde la cámara de video utilizada para la mencionada grabación hacia el equipo CPU para su edición y quemado en DVD, el mismo presentaba fallas de audio e imagen, careciendo de ambos, y aunque se agotaron todos los recursos técnicos para solventar la situación la misma no fue posible, motivo por el cual no se podrá cumplir con el requerimiento antes mencionado. (…)”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).


De lo anteriormente expuesto, se desprende que, al momento de la edición del audio e imagen de la videocámara utilizada para la grabación de la Audiencia Preliminar celebrada con ocasión a la presente Acción Posesoria Agraria por Despojo, dicho dispositivo técnico presentó desperfectos que imposibilitaron a la correspondiente área técnica, la recuperación del archivo, ocasionando con ello la dificultad para este Juzgado Agrario de dar cumplimiento con lo estipulado en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil.

Visto lo anterior, pasa este Juzgado Agrario a pronunciarse, observando lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es del tenor siguiente:

“(…) Los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad son aplicables al procedimiento ordinario agrario. Las disposiciones y formas del procedimiento oral son irrenunciables, no pudiendo relajarse por convenio de las partes ni por disposición del juez. Su incumplimiento será causa de reposición de oficio o a instancia de parte. (…)”. (Cursiva de éste Juzgado Agrario).
En este sentido, es oportuno traer a colación sentencia emanada de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia el 11/12/2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez. Caso DIH RAMÓN BÁEZ MARTÍNEZ contra la sociedad mercantil TRATTORIA L’ANCORA, C.A., en la cual dejo sentado lo siguiente
“(…) Se materializa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales a saber: el demandante, el demandado y el Juez, (Tribunal y las partes); esta necesaria presencia de los sujetos en la audiencia, procura la efectiva realización de los principios de inmediación, publicidad, concentración y para ello la oralidad resulta el sistema más eficaz. Como bien puede apreciarse, la oralidad es entendida como un instrumento que permite la efectiva realización de la justicia, el cumplimiento del fin social de la misma y un instituto procesal fundamental porque garantiza el principio de inmediación que a su vez humaniza el proceso, permitiéndole al Juez obtener una percepción directa y clara de los hechos controvertidos y a las partes una mejor defensa de sus derechos e intereses (…)”
De la lectura de la norma previamente transcrita, así como, de lo sentado por el máximo Tribunal de la República, se infiere que, en el desarrollo del procedimiento ordinario agrario, tanto el Juez como las partes deberán velar y cumplir con la aplicación de los principios característicos que rigen la materia, por estar revestida esta competencia agraria de principios sociales que no pueden ser relajados ni por particulares, ni por el órgano judicial. Así se establece.

Establecido lo anterior, es de suma importancia resaltar la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, de fecha 16 de junio de 2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, en el Recurso de Casación Nº AA60-S-2008-000916, en el cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesto por Jorge Álvarez Méndez, en contra de la Asociación Andina de Líneas Aéreas (AALA) y otras, en la cual estableció:

“…debe advertirse que la declaratoria de reposición de la causa, debe obedecer a la necesidad de anular todos los actos procesales subsiguientes a aquel que se encuentre inficionado de nulidad, por afectar la validez de las actuaciones procesales posteriores en forma tan grave que no pueda ser convalidado el trámite procesal, ya que en nuestro ordenamiento constitucional, existe prohibición expresa de reposiciones inútiles, en vista de que esto afecta directamente el derecho a una tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)”. Es por esto, que la reposición decretada no sólo debe fundamentarse en razones que justifiquen la nulidad de una determinada actuación judicial -y en la influencia que ésta nulidad tenga respecto de la validez de los actos posteriores- sino además en la estricta necesidad de acudir a esta solución jurisdiccional como única vía posible para garantizar el debido proceso, tomando en cuenta siempre, que la reposición pueda realmente remediar el menoscabo a los derechos y garantías de los sujetos procesales, ya que en caso contrario, se estaría violentando la prohibición constitucional, la cual, se fundamenta en la necesidad de garantizar una administración de justicia expedita (…) (Cursiva, negrilla y subrayado de esta Instancia Agraria)

Ahora bien, si bien es cierto que en acta levantada por esta Instancia Agraria el 03/06/2014, se dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar correspondiente al presente asunto, dando así cumplimiento con los principios de inmediación y oralidad antes analizados; no es menos cierto que, los alegatos expuestos por las partes, se grabaron de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, a través del medio técnico que presento fallas posteriormente.

En consecuencia, este Juzgado Agrario, a los fines de dar cumplimiento efectivo con los principios de oralidad e inmediación aplicables al procedimiento ordinario agrario, así como de garantizar el derecho a la defensa de las partes; y por cuanto los alegatos explanados en la Audiencia Preliminar, son estrictamente necesarios para la fase subsiguiente, vale decir, la fijación de los hechos y límites dentro de los cuales quedará trabada la relación sustancial controvertida; acuerda la REPOSICIÓN de la causa, al estado de celebración de Audiencia Preliminar, la cual se fija para el martes (17) de Junio del presente año, a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), en la sala de audiencia de este Tribunal; y como consecuencia de ello ANULA el auto de 03/06/2014. Se advierte a las partes que deberán comparecer en la referida fecha y hora, de conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
La Jueza,

Abg. DANIELA VALLÉS RODRÍGUEZ.



La Secretaria,
Abg. GLENDY GONZÁLEZ GUEVARA


EXP Nº JAP – 238-2014. (Pieza Principal)
DVR/gg/ms.-