REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 20 de Junio de 2014
204º y 155º
Hecha la revisión de las actuaciones que anteceden, se evidencia que el 05/06/2014, este Juzgado Agrario, dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción Autónoma de Tutela Cautelar Agraria, solicitada por la ciudadana MARIA ELOÍNA LOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.264.383. (…)” . “(…) en contra de las Sociedades Mercantiles C.A INVERSIONES SIDERURGICAS (INVERSIDE) e INVERSIONES DASIVEN, S.A., (…)”. “(…) SEGUNDO: NIEGA la solicitud de nulidad de las actuaciones peticionada mediante escrito del 25/02/2013. TERCERO: Se ORDENA la notificación del presente fallo a la parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente. (…)”.
En este orden, se constata de autos que conforme a diligencias del 11/05/2014 (Folios 303 al 306), consignadas por el alguacil de éste Juzgado Agrario, se notificó a las partes intervinientes en el presente asunto cautelar, de tal forma que las mismas quedaron a derecho; y en este sentido, pasa esta Instancia a hacer las siguientes consideraciones.
Con la promulgación de la Constitución del año 1.999, luego del proceso constituyente, se refunda la República Bolivariana de Venezuela, constituyéndose en un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuyos fines primarios los componen la defensa y el desarrollo de las personas, determinados por valores superiores como la justicia y la igualdad, fines y valores estos, que determinan el correcto andar del ordenamiento Jurídico, para lograr la Paz y el Bien Común.
Es por esto, que el constituyente expresamente desarrolló dentro de la Constitución Nacional la llamada 'Constitucionalización del Proceso', que no es otra cosa, que la aplicación de garantías como el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a ser oído, el derecho al Juez Natural, entre otras, a todas las actuaciones judiciales, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, tal y como lo estable la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 49 y 285 numeral 2, razón por la cual, todo órgano de la Administración de Justicia esta en la obligación de velar por la correcta aplicación del debido proceso.
De esta manera, con el fin de garantizar el desarrollo de las garantías expuestas ut supra, todo Juez, bajo el amparo de los artículos 11, 12, 14 y 23 del Código de Procedimiento Civil está en la obligación como director del proceso, de procurar la estabilidad e igualdad de las partes dentro del mismo, con el fin de que éste, sea realmente el instrumento puesto a disposición de los particulares para la protección de sus derechos subjetivos, y al mismo tiempo, el medio del cual dispone el Estado para realizar su interés público en la observancia de la ley (Cfr. ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas 2003. Vol. 1 Pág. 185), en concordancia con lo dispuesto en las normas del Derecho Común antes mencionadas, el legislador agrario ha otorgado al Juez Agrario, la potestad de dictar providencias tendentes a aclarar y acelerar las actuaciones con miras a la materialización de la Paz Social, a través de un debido proceso, tal y como lo establece el artículo 190 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al disponer: “Los jueces podrán decretar providencias y autos tendentes a esclarecer y aligerar de oficio los trámites de actuaciones(…)”. (Cursivas de este Juzgado).
Ahora bien, visto el extenso análisis de las actas que conforman la presente solicitud cautelar, se constató que, mediante auto del 28/01/2013 se dio apertura a la articulación probatoria (Folio 139). Por otro lado, se agregaron los escritos de promoción de pruebas presentados por los sujetos litigiosos cautelares, conforme a autos del 29/01/2013 y 06/02/2013. De seguidas, se ordenó previo dictamen de autos del 14/02/2013 y 15/07/2013, respectivamente, librar oficios 031/2013 y 141/2013 (ratificación) a la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras (ORT-CARABOBO), ello a los fines de “…solicitar información del status legal, concerniente a Procedimiento Administrativo de Rescate Autónomo, Medida Cautelar de Aseguramiento…”; información requerida al ente agrario regional y que a la fecha tales resultas no reposan en el contenido del expediente in examine (Folios 158, 270 y 271). Así pues, se hace necesario y a su vez válido expresar que tales peticiones fueron acordadas conforme a autos dictados por la entonces Jueza de éste Juzgado Agrario, Abg. Iveti Tomasa López Ojeda; sin embargo, resulta evidente que del recorrido analítico de las actas contenidas en el presente expediente, no existe pronunciamiento por parte de este órgano judicial, respecto a la admisión o inadmisión de las pruebas aportadas por los sujetos litigiosos, mediante escritos probatorios presentados de manera tempestiva, vale decir, dentro del lapso establecido en el auto que ordenó la apertura de la articulación probatoria el 28/01/2013, de tal forma, que al no constatarse los autos de admisión o en su defecto, que inadmitan las probanzas traídas al asunto cautelar, se estaría contrariando el principio constitucional referido al Debido Proceso (ex-artículo 49), así como el espíritu, razón y propósito de la institución procesal prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria, a su vez concomitante a lo dictaminado en sentencia Nº 962 del 09/06/2006, de la Sala Constitucional del máximo tribunal patrio, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López (Caso Cervecerías Polar Los Cortijos), cuyo carácter es vinculante, cuando se trate en sustanciación un procedimiento autónomo cautelar agrario, ergo tal como sucede con el presente asunto. Así se decide.
En consecuencia, se hace saber a los sujetos litigiosos, en estricto apego al principio constitucional referido al debido proceso, encuentra necesario esta operadora de justicia, dictar los consecuentes autos de admisión o inadmisión de los escritos de promoción de pruebas presentados de manera tempestiva por los sujetos cautelares el 29/01/2013 y 06/02/2013, respectivamente, vista la inexistencia en actas de la fase procesal in comento. A cuyo efecto, éste Juzgado Agrario providenciará por auto separado. Así se decide.
La Jueza,
Abg. DANIELA VALLÉS RODRÍGUEZ,
La Secretaria,
Abg. GLENDY GONZALEZ GUEVARA
Exp.- JAP-202-2012.
DVR/ggg/vpp.-