REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 02 de Junio de 2014
204º y 155º

Vista la diligencia del 28/05/2014 (Folio 114, presentada por el abogado en ejercicio Victor Oswaldo Pereira Carrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.421.054, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.877, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Mario Freitas Sosa, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.092.472, parte demandada en la presente causa, en la cual expone lo siguiente:

“(…) APELO del auto de fecha 20 de Mayo de 2014, dictado por este Juzgado, mediante el cual se omitió pronunciamiento sobre la admisión o inadmisión de las pruebas testimoniales promovidas oportunamente en nombre de mi mandante, violándose flagrantemente los principios del debido proceso, derecho a la defensa e igualdad de las partes frente al Juez y frente al proceso (…)” (Cursiva de éste Juzgado Agrario).

Antes de emitir su pronunciamiento, pasa éste Juzgado Agrario a resaltar las actuaciones que dieron origen a la presente apelación:

El 13/06/2013, mediante escrito, el abogado apelante ya identificado, promovió pruebas, solicitando entre otras cosas lo siguiente:
“(…) DE LAS TESTIMONIALES. De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, solicito se tomen las testimoniales de los ciudadanos:1.-Wilson Alfonso Morales Vargas, titular de la cédula de identidad Nº V-15.255.149, con domicilio en el SECTOR EL TOCO, Parroquia Guacara, Municipio Autónomo Guacara de este estado Carabobo.2.- FREDDY RAFAEL SANCHEZ AGÜERO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.105.938 con domicilio en el SECTOR EL TOCO, Parroquia Guacara, Municipio Autónomo Guacara de este estado Carabobo.3.- JOSÉ LEONCIO BETANCOURT RODRÍGUEZ,, titular de la cédula de identidad Nº V-2.432.471 con domicilio en el SECTOR EL TOCO, Parroquia Guacara, Municipio Autónomo Guacara de este estado Carabobo.4.- MANUEL SARDIÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.284.031,con domicilio en el SECTOR EL TOCO, Parroquia Guacara, Municipio Autónomo Guacara de este estado Carabobo.5.- RAQUEL TORO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.049.190, con domicilio en el SECTOR EL TOQUITO-LA MILAGROSA, Parroquia Guacara, Municipio Autónomo Guacara de este estado Carabobo.6. LUISA AMELIA DE ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.494.267, con domicilio en SECTOR EL TOQUITO-LA MILAGROSA, Parroquia Guacara, Municipio Autónomo Guacara de este estado Carabobo.7.- GABRIELA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.903.098, con domicilio en SECTOR EL TOQUITO-LA MILAGROSA, Parroquia Guacara, Municipio Autónomo Guacara de este estado Carabobo” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).


El 20/05/2014 éste Juzgado se pronunció sobre la admisión de las pruebas, estableciendo entre otras cosas lo siguiente:

“(…)De la Prueba de Testigo:1.- Promueve la testimonial del ciudadano Wilson Alfonso Morales Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.255.149, domiciliado en el Sector El Toco, Parroquia Guacara, Municipio Autónomo Guacara del estado Carabobo.2.-Promueve la testimonial del ciudadano Freddy Rafael Sanchez Agüero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.105.938 domiciliado en el Sector El Toco, Parroquia Guacara, Municipio Autónomo Guacara del estado Carabobo.3.- Promueve la testimonial del ciudadano José Leoncio Betancourt Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.432.471 domiciliado en el Sector El Toco, Parroquia Guacara, Municipio Autónomo Guacara del estado Carabobo.4.- Promueve la testimonial del ciudadano Manuel Sardiña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.284.031, domiciliado en el Sector El Toco, Parroquia Guacara, Municipio Autónomo Guacara del estado Carabobo.5.- Promueve la testimonial de la ciudadana Raquel Toro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.049.190, domiciliada en el Sector El Toquito-La Milagrosa, Parroquia Guacara, Municipio Autónomo Guacara del estado Carabobo.6. Promueve la testimonial de la ciudadana Luisa Amelia de Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.494.267, domiciliada en el Sector El Toquito-La Milagrosa, Parroquia Guacara, Municipio Autónomo Guacara del estado Carabobo.7.- Promueve la testimonial de la ciudadana Gabriela Gomez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.903.098, domiciliada en el Sector El Toquito-La Milagrosa, Parroquia Guacara, Municipio Autónomo Guacara del estado Carabobo(…)”. (Cursivas de éste Tribunal).

Resaltado lo anterior, pasa esta Instancia Agraria a establecer las siguientes consideraciones:

La apelación es el recurso ordinario por excelencia, utilizado como un medio de impugnación, a través del cual se pide que se revoque una providencia de una autoridad judicial, ante su superior jerárquico. Al respecto, el doctrinario Arístides Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pag. 401, Décima Tercera Edición, la define como: “(…) recurso ordinario, que provoca un nuevo examen de la relación controvertida (…) hace adquirir al juez de alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia y conocer ex novo yanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris (…) limitando a considerar exclusivamente los quebrantamientos de formas (…) y las infracciones de ley (…) en que haya incurrido el juez en la sentencia recurrida (…) para que haya apelación, (…) debe haber interés y este lo determina el agravio, perjuicio o gravamen que el fallo produce a la parte, el cual se mide, objetivamente, por el vencimiento sufrido (…)”.

En este sentido, es importante destacar que es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, que a los fines de oír las apelaciones, los Tribunales deben verificar al momento en que el recurso es ejercido, dos requisitos fundamentales: 1°- La 'Tempestividad', regla del derecho común, relativa a la oportunidad en que se interpone el recurso, la cual garantiza el cumplimiento del principio de Preclusividad de los lapsos procesales; y 2°- Su 'Procedencia', referida a que la impugnación de la actuación pretendida por el recurrente, esté permitida por el legislador, es decir, que la actuación del órgano jurisdiccional produzca un agravio que de no ser revisado por la Instancia Superior, lesione irreparablemente los intereses de la parte apelante. Así se establece.

Asimismo, en cuanto a la procedencia del Recurso de Apelación dispone la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:

“Artículo 228. La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior. En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.” (Cursivas de éste Juzgado Agrario)

De la interpretación de la norma procesal antes transcrita, se infiere claramente, que la procedencia de la apelación esta sujeta a que se interpongan contra sentencias cuya naturaleza sea definitiva, por cuanto son las que generan un gravamen irreparable en la esfera de los derechos del perdidoso; estableciendo igualmente que, la procedencia de dicho recurso en cuanto a las decisiones interlocutorias recae únicamente para aquellas que estén expresamente establecidas en la ley, lo cual no sucede en el presente caso. Así se decide.

En este orden de ideas, de seguidas pasa esta Instancia Agraria a verificar la concurrencia de los requisitos para que se oiga o no, en el presente caso, la apelación planteada por el abogado (apelante) ya identificado.

En cuanto a la tempestividad, se evidencia que el auto fue proferido el 20 de mayo de 2.014 (folios 104 al 109), deduciendo con ello que el lapso para intentar el recurso comenzó a transcurrir desde el día veintiuno (21) de mayo de 2.014, hasta el veintiocho (28) de mayo de 2.014, visto que los días (22, 24 y 25 de mayo de 2014 este Juzgado Agrario no dio despacho); y por cuanto el recurso de apelación fue ejercido el veintiocho (28) de mayo de 2.014 (folio 114), este Juzgado Agrario lo declara tempestivo; cumpliendo así con el primer requisito de procedencia. Así se Decide.

En cuanto a la Procedencia, segundo requisito, se observa que el apelante en su escrito de apelación señala entre otras cosas lo siguiente: “(…) se omitió pronunciamiento sobre la admisión o inadmisión de las pruebas testimoniales promovidas oportunamente en nombre de mi mandante, violándose flagrantemente los principios del debido proceso, derecho a la defensa e igualdad de las partes frente al Juez y frente al proceso (Cursiva de esta Instancia Agraria); declaración esta que a todas luces evidencia, que la actuación de este Juzgado es un auto interlocutorio de trámite, en el cual el tribunal se pronuncia sobre la admisión de las pruebas por él promovidas en el presente asunto, actuación no sujeta apelación conforme a la motivación antes expuesta, por cuanto dicha admisión se efectuó de conformidad con el artículo 221 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual de su lectura textual no da lugar a el recurso de apelación, esto por una parte, y por la otra, que en modo alguno, existe lesión irreparable que vulnere sus derechos, ya que, por medio del referido auto se admitieron la totalidad de sus pruebas promovidas. Así se Decide.

Sumado a ello, el Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, en sentencia del 04/10/2012, EXP. JSAAC- 2012-0226, dejo sentado lo siguiente:

“(…) Ahora bien, el presente asunto corresponde a la materia agraria, así se desprende de las actas. En tal sentido, cabe citar lo dispuesto en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que prevé: “La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior. En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario” (negrillas del Tribunal) De lo anterior se desprende que en el procedimiento ordinario agrario no está prohibida expresamente la apelación de las decisiones interlocutorias, pero si está limitado el acceso al mencionado recurso, siendo necesario para ejercerlo que exista disposición especial que así lo establezca, tal como lo dispone por ejemplo el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual contempla que se oiga libremente la apelación contra la sentencia que declare con lugar las cuestiones previas de los ordinales 9° 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera el artículo 251 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concede la apelación en ambos efectos contra la decisión del Juez que deseche las pruebas aportadas en la incidencia de tacha de falsedad, en tal sentido y a tenor de la norma transcrita, el auto dictada por el a quo en fecha 1 de agosto de 2012 no tiene apelación, en todo caso, el recurso de apelación sobre la definitiva puede abrazar las interlocutorias resueltas por el a quo, siendo necesario para quien decide declarar sin lugar el presente Recurso de Hecho. Así se decide. (…)”. (Cursivas de ésta Instancia Agraria).

Con esta consideración, se ratifica la falta de disposición expresa de la ley en cuanto a la posibilidad de apelación, a pronunciamientos que traten la admisión de pruebas aportadas a las controversias.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, NIEGA OIR el Recurso de Apelación, presentado el 28/05/2014, por el abogado Victor Oswaldo Pereira Carrero; actuando como Apoderado Judicial del ciudadano Mario Freitas Sosa, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.092.472; contra el auto de admisión de pruebas dictado por este Instancia el 20/05/2014.
La Jueza,

Abg. DANIELA VALLÉS RODRÍGUEZ,
La Secretaria,

Abg. GLENDY GONZALEZ GUEVARA

























Exp.- JAP-211-2014. (Pieza Principal).
DVR/gg/mm.-