REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 12 de Junio de 2014
204º y 155º
Vista la diligencia del 11/06/2014, presentada por la ciudadana SUSANA MARÍA POLANCO C. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.305.128, de éste domicilio, asistida por el abogado Juan E. Palma M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.265.513, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.646; mediante la cual expone lo siguiente:
“(…) mediante este auto apelo de la decisión de fecha 10-06-2014(…)” (Cursiva de éste Juzgado Agrario).
Antes de emitir su pronunciamiento, pasa éste Juzgado Agrario a resaltar las actuaciones que dieron origen a la presente apelación:
El 03/06/2014, mediante escrito, la ciudadana Susana María Polanco, asistida por el abogado Juan E. Palma M., identificados en autos, interpuso escrito en el cual expuso entre otras cosas lo siguiente:
“(…)Yo, SUSANA M. POLANCO C. (…) beneficiaria de la declaratoria de garantía de permanencia, emanado del Instituto Nacional de Tierra, según decreto 4530 (…) encontrándome dentro del tiempo útil, establecido en el auto de admisión de fecha 13 de Mayo de 2014, y atendiendo al llamado de Boleta e notificación de fecha 18 de Marzo de 2014. Es por lo que mediante este Acto (…) con el debido respeto acudimos ante su competente autoridad, para rechazar, oponer, negar y contradecir, la presente demanda de acción reivindicatoria, con fundamento en el artículo 346 numerales 9 y 11 del Código de Procedimiento Civil (…)PUNTO PREVIO CUESTIÓN PERENTORIA. (…) además que las acciones reivindicatorias, conforme a la norma 1924 del Código Civil determina y exige un título registrado para hacer valer un derecho (…) En tal sentido destacamos un aspecto muy importante (…) distinguida sentenciadora de esta causa usted tiene la potestad que le es conferida pro la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 23 de desconocer el supuesto contrato de comodato y contrato de arrendamiento que le presentó la demandante al momento de incoar la presente acción reivindicatoria(…) PUNTO PREVIO (CUESTIONES PREVIAS)…De conformidad a lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propongo e interpongo cuestiones previas a la parte demandante, los cuales fundamento en los siguientes numerales (…) DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA… A todo evento, niego, rechazo y contradigo el hecho en el cual la ciudadana demandante MARIA ANGELICA SILVA, sea la propietaria del inmueble en referencia, fundamentándose dicha propiedad en el documento de notaría, presentado al momento de la consignación de esta acción reivindicatoria…Me opongo, rechazo, niego y contradigo el supuesto contrato de comodato, creado y confabulado entre las demandante y el demandado(…)Rechazo, niego, me opongo y contradigo el supuesto documento de contrato de arrendamiento celebrado entre la demandante (hija) y el demandado (padre) documento este que de su contenido literal, en la cláusula tercer (3) establece como fecha de inicio, el 20 de mayo de 2010, habría que preguntarse porque este supuesto contrato de arrendamiento, no fue presentado en el juicio de cumplimiento de contrato, juicio que fue anulado por la Sala Constitucional, además de carecer consistencia jurídica como documento privado, para los efectos de esta causa(…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
El 10/06/2014 éste Juzgado se pronunció sobre lo peticionado por la ciudadana Susana María Polanco, estableciendo entre otras cosas lo siguiente:
“(…) En consecuencia, de la lectura del escrito presentado el 03/06/2014 resulta imposible entender la pretensión aludida, por constatarse del mismo la falta de certeza con la que pretende hacerse parte la referida ciudadana al asunto con motivo de cumplimiento de contrato agrario llevado ante esta Instancia. En ese sentido, a los fines que esta jueza pueda evaluar los requisitos idóneos para lograr la posible satisfacción de la pretensión alegada, y así aplicar una expedita y sana administración de justicia, en aras de garantizar la efectiva Tutela Judicial que emana del un mandato constitucional contemplado en el articulo 26 de nuestra carta magna, SE ORDENA a la ciudadana Susana María Polanco Cumare, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.305.128 CORREGIR las imprecisiones contenidas en el escrito del 03/06/2014, en estricto cumplimiento del derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)”. (Cursivas de éste Tribunal).
Resaltado lo anterior, pasa esta Instancia Agraria a establecer las siguientes consideraciones:
La apelación es el recurso ordinario por excelencia, utilizado como un medio de impugnación, a través del cual se pide que se revoque una providencia de una autoridad judicial, ante su superior jerárquico. Al respecto, el doctrinario Arístides Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pag. 401, Décima Tercera Edición, la define como: “(…) recurso ordinario, que provoca un nuevo examen de la relación controvertida (…) hace adquirir al juez de alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia y conocer ex novo yanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris (…) limitando a considerar exclusivamente los quebrantamientos de formas (…) y las infracciones de ley (…) en que haya incurrido el juez en la sentencia recurrida (…) para que haya apelación, (…) debe haber interés y este lo determina el agravio, perjuicio o gravamen que el fallo produce a la parte, el cual se mide, objetivamente, por el vencimiento sufrido (…)”.
En este sentido, es importante destacar que es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, que a los fines de oír las apelaciones, los Tribunales deben verificar al momento en que el recurso es ejercido, dos requisitos fundamentales: 1°- La 'Tempestividad', regla del derecho común, relativa a la oportunidad en que se interpone el recurso, la cual garantiza el cumplimiento del principio de Preclusividad de los lapsos procesales; y 2°- Su 'Procedencia', referida a que la impugnación de la actuación pretendida por el recurrente, esté permitida por el legislador, es decir, que la actuación del órgano jurisdiccional produzca un agravio que de no ser revisado por la Instancia Superior, lesione irreparablemente los intereses de la parte apelante. Así se establece.
Establecido lo anterior, de seguidas pasa esta Instancia Agraria a verificar la concurrencia de los requisitos para que se oiga o no, en el presente caso, la apelación planteada por la ciudadana Susana María Polanco, ya identificada.
En cuanto a la tempestividad, se evidencia que el auto fue proferido el 10 de junio de 2.014 (folios 230 al 236) deduciendo con ello que el lapso para intentar el recurso comenzó a transcurrir desde el día once (11) de junio de 2.014; y por cuanto el recurso de apelación fue ejercido el once (11) de junio de 2.014 (folio 237), este Juzgado Agrario lo declara tempestivo; cumpliendo así con el primer requisito de procedencia. Así se Decide.
En cuanto a la Procedencia, segundo requisito, se observa que la apelante en su diligencia señala: “(…) mediante este auto apelo de la decisión de fecha 10-06-2014(…); en este sentido, se hace necesario verificar lo dispuesto por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en cuanto al recurso de apelación.
“Artículo 228. La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior. En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
En el mismo orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicada supletoriamente dispone en su artículo 310 lo siguiente:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo” (Cursivas de éste Tribunal Agrario).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13/12/2002. Expediente: 02-0496. S. Nº 3255 dejó sentado lo siguiente:
“(…)Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no aplica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracterizan a esos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contiene decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez (…)”. (Cursivas de ésta Instancia Agraria).
Sumado a ello, el Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, en sentencia del 04/10/2012, EXP. JSAAC- 2012-0226, dejo sentado lo siguiente:
“(…) Ahora bien, el presente asunto corresponde a la materia agraria, así se desprende de las actas. En tal sentido, cabe citar lo dispuesto en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que prevé: “La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior. En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario” (negrillas del Tribunal) De lo anterior se desprende que en el procedimiento ordinario agrario no está prohibida expresamente la apelación de las decisiones interlocutorias, pero si está limitado el acceso al mencionado recurso, siendo necesario para ejercerlo que exista disposición especial que así lo establezca, tal como lo dispone por ejemplo el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual contempla que se oiga libremente la apelación contra la sentencia que declare con lugar las cuestiones previas de los ordinales 9° 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera el artículo 251 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concede la apelación en ambos efectos contra la decisión del Juez que deseche las pruebas aportadas en la incidencia de tacha de falsedad, en tal sentido y a tenor de la norma transcrita, el auto dictada por el a quo en fecha 1 de agosto de 2012 no tiene apelación, en todo caso, el recurso de apelación sobre la definitiva puede abrazar las interlocutorias resueltas por el a quo, siendo necesario para quien decide declarar sin lugar el presente Recurso de Hecho. Así se decide. (…)”. (Cursivas, negrilla y subrayado de éste Juzgado Agrario).
De la interpretación de las normas antes transcritas, así como los criterios judiciales traídos a colación, se infiere claramente, que la procedencia de la apelación esta sujeta a que se interpongan contra sentencias cuya naturaleza sea definitiva, por cuanto son las que generan un gravamen irreparable en la esfera de los derechos del perdidoso; estableciendo igualmente que, la procedencia de dicho recurso en cuanto a las decisiones interlocutorias recae únicamente para aquellas que estén expresamente establecidas en la ley, lo cual no sucede en el presente caso. Así se decide.
Ahora bien, desde otro punto de vista, y en virtud de que la apelante ejerció el recurso limitándose a expresar: “(…) mediante este auto apelo de la decisión de fecha 10-06-2014(…)” , la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 635, de fecha 30 de mayo de 2.013, (Caso: Santiago Barberi Herrera), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció un criterio vinculante en cuanto a las apelaciones:
“(…) Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario, como lo indicábamos en líneas precedentes, tal exigencia no fue establecida de manera expresa por el legislador, sin embargo esta Sala Constitucional determina que la parte que ejerce un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo de manera verbal ante el juez ad-quem, directamente en la audiencia oral de informes, pudiera implicar un desequilibrio procesal entre las partes que han acudido a la sede agraria para dirimir un conflicto con motivo a las actividades agrarias, al no poder conocer una de estas, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido.(…)”. “(…)Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde.(…)” (Cursivas de éste Tribunal Agrario).
Del análisis del criterio constitucional parcialmente transcrito, el cual es de carácter vinculante y además compartido por esta Instancia Agraria, se deduce que, aun cuando la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto al procedimiento ordinario, no prevé expresamente la fundamentación, en el caso que se ejerciera el recurso de apelación; no es menos cierto que si la misma fuere oída sin que el apelante hubiese hecho tal fundamentación, violaría principios fundamentales contemplados en nuestra Constitución. Así se decide.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, NIEGA OIR el Recurso de Apelación presentado el 11/06/2014, por la ciudadana Susana María Polanco; asistida por el abogado Juan E. Palma M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.265.513, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.64; contra el auto que ordena corregir imprecisiones dictado por este Instancia el 10/06/2014.
La Jueza,
Abg. DANIELA VALLÉS RODRÍGUEZ,
La Secretaria,
Abg. GLENDY GONZALEZ GUEVARA
Exp.- JAP-236-2014.
DVR/gg/mm.-