REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 10 de Junio de 2014
204º y 155º

Visto el escrito presentado el 03/06/2014, por la ciudadana Susana M. Polanco C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.305.128, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Juan E. Palma M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.646, mediante el cual expone una línea de argumentos, que obligan a esta Juzgadora a analizar de manera detallada, tal como se hace a continuación:
La ciudadana Susana M. Polanco C. (ya identificada) inicia su exposición manifestando lo siguiente:

“(…) Yo, SUSANA M. POLANCO C. (…) beneficiaria de la declaratoria de garantía de permanencia, emanado del Instituto Nacional de Tierra, según decreto 4530 (…) encontrándome dentro del tiempo útil, establecido en el auto de admisión de fecha 13 de Mayo de 2014, y atendiendo al llamado de Boleta e notificación de fecha 18 de Marzo de 2014. Es por lo que mediante este Acto (…) con el debido respeto acudimos ante su competente autoridad, para rechazar, oponer, negar y contradecir, la presente demanda de acción reivindicatoria, con fundamento en el artículo 346 numerales 9 y 11 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

En tal sentido, a los fines de dilucidar la capacidad procesal con la que obra en el presente asunto la mencionada ciudadana, resulta necesario resaltar los siguientes antecedentes procesales:

El 18/03/2014, éste Juzgado Agrario dictó auto en el cual libró boletas de notificación a las partes a que se contrae el presente asunto contractual, vale decir, los ciudadanos María Ángela Silva Flores y Gerardo Alirio Silva. Igualmente se libró notificación a la ciudadana Susana María Polanco Cumare, todos altamente identificados en las actas; conforme a oficio Nº 13-1587 del 20/12/2013, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ello en atención a las sentencia del 29/11/2013 dicta por la indicada Sala.

El 24/03/2014, la ciudadana Susana María Polanco C., supra identificada debidamente asistida por el abogado Eleazar J. Risquez, Ipsa Nº 189.131, consigna diligencia en la cual alega que:
“(…) ACUDIMOS ante su respectiva autoridad con el fin de Exponer y solicitar: en el pronunciamiento por parte de este Juzgado de fecha 13 de marzo de 2014, el cual riela de los folios 81 al 83 de la única pieza principal del presente expediente Nº JAP-236-2014, manifiesta este tribunal en el folio 83 que a la letra dice y cito: del extracto de la citada sentencia se verifica el mandato emanado de la sala constitucional del T.S.J, por cuanto ordena a este juzgado agrario primero de primera instancia de la circunscripción judicial del estado Carabobo, las notificaciones de las partes intervinientes de la presente causa. Ahora bien, ciudadana juez en relación a las notificaciones de las partes de la presente causa. Se refiere a la causa Nº 2013-411 de amparo constitucional sobrevenido llevado ante la sala constitucional del T.S.J, Es decir, que esa causa tiene a cinco jueces del estado Carabobo como codemandado, en razón de este hecho de pleno y absoluto derecho, SOLICITO: Se produzcan las notificaciones respectivas, de dichas partes intervinientes, y así dar estricto cumplimientos a sentencia definitiva, de la causa en referencia (…)” (Cursiva de éste Juzgado Agrario).

Respecto a la anterior petición, este Tribunal negó lo solicitado por auto del 27/03/2014 (Folios 93 al 96), respuesta que operó de manera oportuna y en el lapso legal correspondiente a se contrae el artículo 10 del Código Procedimiento Civil, siendo la motiva del referido auto la siguiente:

“(…) Del análisis de la anterior trascripción parcial, se infiere que, la referida decisión constitucional se pronuncia en virtud de una demanda por contrato de comodato y no por amparo constitucional como manifiesta el diligenciante; sumado a ello, de la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidenció que el 31/07/2009, se inició el referido juicio mediante escrito interpuesto por la ciudadana Maria Ángela Silva Flores, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.444.912, en contra del ciudadano Gerardo Alirio Silva, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.456.581, ratificándose con ello, que las partes intervinientes en el presente asunto son los ciudadanos ya identificados, justamente los que este Tribunal ordenó notificar.(…) Asimismo, vale decir, que mediante auto del 18/03/2014 este Juzgado ordenó la notificación de la ciudadana Susana María Polanco, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.305.128, en virtud de que, aun cuando es cierto que la misma no es parte en el asunto, no es menos cierto, que sus intereses pudieran verse vulnerados. Esto, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)” (Cursiva, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

Una vez analizados los antecedentes procesales resaltados, queda meridianamente explicado y justificado que la ciudadana Susana María Polanco C., no se configura como un sujeto litigioso en este asunto contractual, y que su notificación obedeció a que sus derechos pudieran verse vulnerados en virtud de que sufrió un desalojo en el inmueble objeto de controversia previo a que se conocieran las actas procesales en este Juzgado Agrario; dando así cumplimiento al Principio Constitucional de Derecho a la Defensa, contenido en el Artículo 49 numeral 1 de la Carta Magna.. Así se establece.

Continuando con el análisis del escrito que dio origen al presente pronunciamiento, encontramos que la ciudadana Susana María Polanco C., continúo exponiendo lo siguiente:
“(…) PUNTO PREVIO CUESTIÓN PERENTORIA. (…) además que las acciones reivindicatorias, conforme a la norma 1924 del Código Civil determina y exige un título registrado para hacer valer un derecho (…) En tal sentido destacamos un aspecto muy importante (…) distinguida sentenciadora de esta causa usted tiene la potestad que le es conferida pro la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 23 de desconocer el supuesto contrato de comodato y contrato de arrendamiento que le presentó la demandante al momento de incoar la presente acción reivindicatoria (…)” (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

De la anterior transcripción parcial, se verifica que la ciudadana Susana María Polanco C. fundamenta su exposición en torno a una demanda por acción reivindicatoria. En este sentido, es de suma importancia recordar el motivo legal por el cual se esta desarrollando este procedimiento judicial, para lo cual traemos a colación la sentencia emanada por este Juzgado Agrario el 11/04/2014 (Folios 109 al 118), en la cual declaró lo siguiente:

“(…) PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente Demanda por Cumplimiento de Contrato. (…) SEGUNDO: ANULA todas las actuaciones, dejando a salvo, la sentencia por Declinatoria de Competencia en razón de la materia, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 29/11/2013. (…)TERCERO: Se REPONE la causa, al estado de que la ciudadana MARÍA ÁNGELA SILVA FLORES, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.444.912, SUBSANE y ADECUE su pretensión conforme al procedimiento ordinario agrario, para lo cual se le concede un lapso perentorio de tres (03) días de despachos siguientes a la publicación de la presente decisión, con sus respectivos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)” (Cursiva de éste Juzgado Agrario).

Posteriormente el 09/05/2014 la ciudadana María Ángela Silva Flores, asistida por la Abogada Haydee Alade de Medina, en su carácter de Defensora Pública Agraria del estado Carabobo, consignó libelo de demanda subsanada conforme a la ley especial agraria, en la cual expuso:

“(…) Yo, MARÍA ÁNGELA SILVA FLORES (…) ocurro, muy respetuosamente ante su competente autoridad, a los fines de DEMANDAR con en efecto lo hago, al ciudadano GERARDO ALÍRIO SILVA, por ACCIÓN DERIVADA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE AGRARIO sobre un inmueble constituido por una vivienda familiar (…)” (Cursivas, negrillas de éste Juzgado Agrario).

Seguidamente este Juzgado Agrario el 13/05/2014, dicta auto de admisión de la demanda contentiva de cumplimiento de contrato, y se libra orden de comparecencia al demandado de autos ciudadano Gerardo Alirio Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.456.851. Folios (191 al 192).
De lo anterior, se deduce en primer lugar que la ciudadana emplea como una verdad procesal que el presente juicio está relacionado a una ACCIÓN REIVINDICATORIA, procedimiento que le es extraño a ésta Instancia Agraria por las siguientes razones; en primer lugar, la sentencia emitida el 29/11/2013, por la Sala Constitucional, folios (85 al 80) en momento alguno señaló la existencia de una acción reivindicatoria, en segundo lugar, en la dispositiva de tal sentencia constitucional hace eco al declarar la competencia de éste Tribunal en conocer la demanda contentiva por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, y establecer la reposición de la misma al estado de que éste Juzgado Agrario se pronuncie sobre su admisión, hecho acreditado a los autos y por demás notorio con la admisión de la demanda por Cumplimiento de Contrato el 13/05/2014, interpuesta por la ciudadana María Angélica Silva Flores, en contra del ciudadano Gerardo Alirio Silva, ambos plenamente identificados en actas, es decir, que la pretendida alegación de la ciudadana Susana María Polanco C., no se adecua al procedimiento llevado por esta Instancia Agraria, ya que en el presente asunto no es tema de discusión la posesión y mucho menos la propiedad, derecho real que solo puede ser ventilado a través de una acción reivindicatoria; lo que afirma aún más la incapacidad de obrar en juicio de la ciudadana Susana María Polanco C.; es decir, que tal afirmación supone el no conocimiento de cual es el procedimiento y el objeto principal a que se contrae el presente juicio. Así se establece.

Continuando con el análisis del escrito presentado el 03/06/2014 por la ciudadana Susana María Polanco C., pasamos a verificar otra parte de sus alegatos:

“(…) PUNTO PREVIO (CUESTIONES PREVIAS)…De conformidad a lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propongo e interpongo cuestiones previas a la parte demandante, los cuales fundamento en los siguientes numerales (…) DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA… A todo evento, niego, rechazo y contradigo el hecho en el cual la ciudadana demandante MARIA ANGELICA SILVA, sea la propietaria del inmueble en referencia, fundamentándose dicha propiedad en el documento de notaría, presentado al momento de la consignación de esta acción reivindicatoria…Me opongo, rechazo, niego y contradigo el supuesto contrato de comodato, creado y confabulado entre las demandante y el demandado (…)” (Cursivas, negrillas de éste Juzgado Agrario).
En lo que respecta a oposición de cuestiones previas interpuestas por la ya suficientemente mencionada ciudadana, vale resaltar lo dispuesto en el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “En el mismo acto de contestación de la demanda, el demandado o demandada, podrá oponer cuestiones previas debiendo las mismas ser decididas antes de la fijación de la audiencia preliminar”; deduciendo con ello, que la facultad de oposición de cuestiones previas, solo le corresponde al sujeto procesal que tenga la condición de demandado. Al respecto, resulta apropiado traer al presente auto interlocutorio, el fallo emanado de la Sala de Casación Civil (Ponente: Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Exp. Nº 2011-000572)
“(…) La contestación, consiste en la respuesta que da el demandado a los planteamientos, reclamaciones, peticiones del demandante, de manera que si no desea responder, puede hacer uso del derecho que le concede el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de promover cuestiones previas… En ese sentido, se pueden definir las Cuestiones Previas, de la siguiente manera: “…Son un medio de defensa contra la acción incoada, fundado en hechos impeditivos o extintivos, considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza la detección y corrección de vicios y errores procesales, pero sin trastocar el fondo del asunto…”. De acuerdo con los razonamientos antes expuestos, se deriva que las cuestiones previas son medios defensivos de los cuales dispone el demandado en el proceso, partiendo del hecho de que las cuestiones previas y la contestación a la demanda, son medios para hacer valer el derecho de defensa (…)” (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

Visto el anterior criterio jurisprudencial en conjunción con la institución procesal agraria antes transcritas, se infiere con lógica jurídica que mal podría la mencionada ciudadana contestar al fondo de la presente demanda, así como pretender interponer cuestiones previas; por cuanto enervaría la condición del demandado de autos, ciudadano Gerardo Alirio Silva, quien es el único a quién esta jurisdicente emplazó a los fines de la respectiva contestación y siguientes formalidades o fases procesales a realizarse en el presente asunto, es decir, que la participación en el presente juicio de la ciudadana Susana M. Polanco Cumare no es de orden protagónico, ya que estaría ocupando o usurpando la identidad jurídica con la cual se emplazó al demandado de autos, vale decir, que la misma no es el sujeto procesal demandado a los fines de consagrar la contestación al fondo de la demanda, así como la alegación de las cuestiones previas planteadas en su escrito. De tal forma, que ha quedado diáfano la condición en la cual actúa o pretende actuar en el presente proceso la identificada ciudadana. Así se establece.

En otro orden de ideas, y a los fines de continuar emitiendo opinión respecto a las argumentaciones explanadas por la ciudadana Susana M. Polanco C., en el su escrito del 03/06/2014, con la debida asistencia técnica-jurídica del abogado Juan E. Palma M, ambos suficientemente identificados, verificamos otra parte de sus exposiciones:


“(…) Rechazo, niego, me opongo y contradigo el supuesto documento de contrato de arrendamiento celebrado entre la demandante (hija) y el demandado (padre) documento este que de su contenido literal, en la cláusula tercer (3) establece como fecha de inicio, el 20 de mayo de 2010, habría que preguntarse porque este supuesto contrato de arrendamiento, no fue presentado en el juicio de cumplimiento de contrato, juicio que fue anulado por la Sala Constitucional, además de carecer consistencia jurídica como documento privado, para los efectos de esta causa.(…)” (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

De la transcripción que antecede, resulta apropiado indicar que la presente causa se repuso al estado de nueva admisión en el juicio contentivo de cumplimiento de contrato, lo que trae como consecuencia procesal que la parte demandante de autos, interponga conforme al Procedimiento Ordinario Agrario una nueva demanda, y que la misma sea soportada con los anexos que la parte actora considere necesario traer al Tribunal, a fin de defender sus intereses que crea han sido vulnerados, y así se de inicio al determinado juicio; tal como ocurrió en el presente asunto contencioso de naturaleza contractual; cuya manifestación se explanó en los particulares de la sentencia proferida por este Juzgado Agrario, el 11/04/2014, fallo interlocutorio con fuerza de definitiva que las partes en momento alguno hicieron uso del recurso de apelación, ya que la misma se ajusto a lo considerado por la Sala Constitucional y de acuerdo a su dispositiva del 29/11/2013. Así se establece.

Para finalizar, llama poderosamente la atención de esta jurisdicente la actitud con la cual la ciudadana Susana María Polanco C., se autodefine “tercera interesada”, hecho que resulta notorio al dar lectura concienzuda al escrito presentado por identificada ciudadana, argumentación que expresa de manera restringida sin dar mayor explicación o propiamente dicho algún basamento legal a su petición; es decir, sin fundamentar desde el punto de vista de la subsunción de los hechos con el derecho, sin establecer lo pretendido a través del silogismo jurídico, esto es, la premisa menor (hechos) y la premisa mayor (derecho) concepto legal basado en el vocablo latino “ iuri novit curia” (trae los hechos que el juez conoce el derecho), plataforma legal establecida en todo el ordenamiento jurídico, y que define al administrador de justicia como conocedor del derecho o de la norma legal aplicable a un caso en concreto.

En ese sentido, resulta apropiado indicar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario consagra la participación de los terceros interesados en el Titulo V, Capitulo X, articulo 216 y siguientes. Asimismo, como norma de aplicación supletoria el Código de Procedimiento Civil, en su Libro Segundo, del Titulo I, Capitulo VI, del artículo 370 y siguientes, prevé la intervención de los terceros, es decir, que ambas leyes adjetivas procesales brindan instituciones de las que pueden asirse los interesados a los fines de hacerse parte en un determinado asunto. Así se establece.

En consecuencia, de la lectura del escrito presentado el 03/06/2014 resulta imposible entender la pretensión aludida, por constatarse del mismo la falta de certeza con la que pretende hacerse parte la referida ciudadana al asunto con motivo de cumplimiento de contrato agrario llevado ante esta Instancia. En ese sentido, a los fines que esta jueza pueda evaluar los requisitos idóneos para lograr la posible satisfacción de la pretensión alegada, y así aplicar una expedita y sana administración de justicia, en aras de garantizar la efectiva Tutela Judicial que emana del un mandato constitucional contemplado en el articulo 26 de nuestra carta magna, SE ORDENA a la ciudadana Susana María Polanco Cumare, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.305.128 CORREGIR las imprecisiones contenidas en el escrito del 03/06/2014, en estricto cumplimiento del derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Jueza


Abg. DANIELA VALLÉS RODRÍGUEZ.

La Secretaria


Abg. GLENDY GONZÁLEZ GUEVARA










































Exp. Nº JAP-236-2014
DVR/ggg/vpp.-