REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, seis (06) de junio de 2014
204° y 155°

CUADERNO MEDIDAS: GH02-X-2014-000054
ASUNTO PRINCIPAL: GP02-N-2014-000081
MOTIVO: AMPARO CAUTELAR


De la revisión efectuada a la pretensión de MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO, solicitada por la Abogada en ejercicio, LILIANA GARCIA VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.437.972 e inscrita el Inpreabogado bajo el N° 171.641, y de este domicilio, actuando en condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil ALPLA DE VENEZUELA, C.A., acreditación que consta en autos del expediente principal N° GP02-N-2014-000081, por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONJUNTAMENTE CON LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR, contra el Acto de Reenganche, dictado y ejecutado en fecha 08 de mayo de 2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo Batalla de “Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del estado Carabobo, mediante la cual la citada Inspectoría declaró el desacato a la Orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, dicha solicitud interpuesta en fecha 07 de abril de 2014 por el ciudadano MIGUEL ANGEL VALENZUELA HERNÁNDEZ, identificado en autos del expediente principal, este Tribunal a fines de emitir el correspondiente pronunciamiento siguiéndose el procedimiento previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, observa:

FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE SOLICITUD
En el capítulo V de la demanda de Nulidad del acto administrativo la parte recurrente denuncia que el Acto impugnado violó el derecho al debido proceso de su representada, el derecho establecido en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…); - Que pese al derecho constitucional que le asiste a su representado de ser oída dentro de los plazos procesales, la Inspectoría del Trabajo, en el ACTO IMPUGNADO, transgredió en forma tajante y evidente el mencionado derecho constitucional, al no tomar en cuenta los alegatos y las solicitudes que realizó oportunamente ALPLA en el acto de ejecución de orden de reenganche y pago de salarios caídos; que el Inspector del Trabajo hizo caso omiso a los alegatos realizados por ALPLA relativos a que la misma NO DESPIDIÓ al Sr. VALENZUELA al momento de su reintegro a sus labores habituales, en virtud del disfrute de sus vacaciones, no asistió a las mimas; por lo cual, solicitó la suspensión de la ejecución de la orden de reenganche y la apertura de la articulación probatoria, en donde se evidenciaría la veracidad de sus alegatos, tal como claramente lo indica la nota estampado por la representante de …; que resulta esta actuación por parte del funcionario del trabajo de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO de extrema gravedad, pues no sólo se trata de viciar un acto administrativo de efectos particulares por haber incurrido en vicios de falsos supuestos de hecho y de derecho, sino que viola el derecho a la defensa y el debido proceso de una de las partes, específicamente de ALPLA, dejándola sin la mínima posibilidad de defensa, sin siquiera escuchar sus alegatos, y cercenando toda oportunidad para demostrar la veracidad de los mismos, tratándose pues ya no sólo de una violación legal, sino de una violación directa y contundente de las garantías constitucionales que tiene toda persona, dejando a ALPLA en un plano de desigualdad procesal con respecto a la otra parte del procedimiento administrativo, incurriendo así en el vicio de parcialidad por parte de la autoridad administrativa, y por lo tanto cercenando el derecho constitucional de ser juzgado por autoridades imparciales, tal como lo señala el citado numeral 3 del art 49 constitucional, lo que constituye en sí la violación adicional a un derecho humano fundamental de conformidad con los artículos 8 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) el cual de conformidad con el artículo 23 de la Constitución tiene jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, siendo de aplicación inmediata por los tribunales de la República; que así se observa, como el funcionario del trabajo de la Inspectoría del trabajo omite pronunciarse sobre aquellos hechos alegados por ALPLA , e inclusive sobre la solicitud de suspensión de ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, tal como consta válidamente en el ACTO IMPUGNADO; … que no se le permitió ejercer su derecho a la defensa, ni mucho menos aportar medios probatorios que evidenciaran la veracidad de los hechos ocurridos, ….. no solo cercenando y violando derechos y garantías constitucionales…., sino que a su vez imponiéndoles la obligación al pago de salarios que no le corresponde pagar, debido a que no existió (por causa imputable al Sr. VALENZUELA) prestación de servicios alguno; y dejándoles además expuestas a sanciones pecuniarias que evidentemente no serían aplicables a ALPLA ya que siempre ha sido cumplidora de las normas laborales y por ende no despidió de manera alguna al Sr. VALENZUELA…; y por la violación flagrante de los derechos constitucionales de ALPLA por parte de la Inspectoría del Trabajo, solicita en resguardo de los derechos y garantías constitucionales, ACUERDE el amparo cautelar, y por ende suspenda los efectos perniciosos que puede originar …

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Este Tribunal en atención al derecho fundamental a la Tutela Judicial efectiva, acceso a la justicia y hacer amparado en goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, consagrados en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a revisar los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo solicitado:
Es el caso, que se pretende se suspendan mediante mandamiento de amparo cautelar, los efectos del acto dictado y ejecutado por Inspectoría del Trabajo Batalla de “Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del estado Carabobo, mediante la cual la citada Inspectoría declaró el desacato a la Orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, dicha solicitud interpuesta en fecha 07 de abril de 2014 por el ciudadano MIGUEL ANGEL VALENZUELA HERNÁNDEZ, identificado en autos del expediente principal. No obstante, es necesario resaltar el carácter accesorio de la presente acción, la cual a efectos de su procedencia, debe el Juez Constitucional, revisar sí la violación invocada se desprende de forma directa a la norma constitucional denunciada como violada. Por otra parte, la acción de amparo constitucional, incluso el cautelar, se encuentra investido de un carácter expedito al que están llamados los Jueces a tener en cuenta. Así pues, se observa que cuando el amparo se interpone conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad de acto emanado de la Administración, como en el presente caso, comporta entonces una naturaleza preventiva que le impide instituirse en una ejecución anticipada del fallo. Ciertamente, la naturaleza de la acción de amparo impide a los justiciables emplearla con el sólo propósito de movilizar inmediatamente el aparato judicial, ello en razón, que la función del Juez Constitucional es salvaguardar el cumplimiento de las normas constitucionales, y por tanto, esta Institución no fue concebida con el propósito de verificar si la Administración ha cumplido o no con el principio de legalidad al que se encuentra sometida o si por el contrario se han infringido disposiciones contenidas en Leyes distintas a la Constitución. En otras palabras, cuando la acción de amparo es interpuesta conjuntamente con recursos contenciosos administrativos de nulidad, el Juez debe limitarse a verificar el posible menoscabo de las garantías y derechos contenidos en la Carta Fundamental, y de presumir la violación de las mismas deberá determinarlas en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito, de lo contrario, estaría adelantando pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
De acuerdo a lo expuesto, y conforme a lo alegado por el hoy recurrente en amparo cautelar y de la verificación en autos de los medios de pruebas acompañados conjuntamente con la demanda de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONJUNTAMENTE CON LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR, a consideración de quien decide, no se desprende una presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado como conculcado, que lo es, “el derecho constitucional de ser juzgado por autoridades imparciales, tal como lo señala el citado numeral 3 del art 49 constitucional, lo que constituye en sí la violación adicional a un derecho humano fundamental de conformidad con los artículos 8 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) el cual de conformidad con el artículo 23 de la Constitución tiene jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, siendo de aplicación inmediata por los tribunales de la República”; por cuanto la protección cautelar solicitada incide en la suspensión de los efectos del acto que se pretende impugnar, el cual que corre inserto a los autos del folio 18 al folio 27 del expediente GP02-N-2014-00008, contentivo de la demanda de marras, y además de ello, agrega que: “el funcionario del trabajo de la Inspectoría del trabajo omite pronunciarse sobre aquellos hechos alegados por ALPLA , e inclusive sobre la solicitud de suspensión de ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, tal como consta válidamente en el ACTO IMPUGNADO”; lo que lleva a concluir a este Tribunal en sede constitucional, que para conocer en efecto la vulneración de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, es necesario estudiar normas de rango legal y del contenido mismo del acto administrativo, lo cual indiscutiblemente sería dar un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia, razón por la cual resulta IMPROCEDENTE EN DERECHO ACORDAR LA MEDIDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR SOLICITADA. Así se decide.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA,


ABG. ERLINDA OJEDA SÁNCHEZ

La Secretaria,
En esta misma fecha siendo las 12:18 m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria