REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EN SU NOMBRE

Valencia, treinta (30) de junio de 2014
204° y 155 °

Expediente Nro.: GP02-L-2012-0001695

DEMANDANTE:
ENRIQUE ANTONIO AULAR CONDE, venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de Identidad N° V.-9.822.709, y de este domicilio.
Apoderado Judicial: FRANCIS ALFONZO MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 54.825 y de este domicilio.

DEMANDADA:
EXPRESOS GÜIGUE,
Apod. Judiciales: YOLI DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.534.

Motivo:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


SINTESIS

La presente acción se inicia en fecha nueve (09) de agosto de 2012, con la interposición de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano ENRIQUE ANTONIO AULAR CONDE, venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de Identidad N° V.-9.822.709, y de este domicilio, en contra de la empresa EXPRESOS GÜIGUE C.A., antes identificados.
ALEGA DEL ACTOR:
Que en fecha 01 de octubre de 2010, comenzó a prestar sus servicios personales de manera continua, ininterrumpidos y subordinados, en calidad de conductor para la empresa EXPRESOS GÜIGUE C.A. PERTENECIENTE A LA UNIDAD ECONOMICA CONFORMADA POR ADEMAS DE LA DEMANDADA POR LAS SOCIEDADES DE COMERCIO TRANSPORTE UNIÓN CARLOS ARVELO S.R., LINEA FRATERNIDAD C.A. Y ASOCIACIÓN COOPERATIVA UNIÓN ARVELO R.L., que laboraba en una jornada de trabajo de LUNES A SABADO y EL DOMIGO LIBRE, en un horario que se extendía rotativamente desde las 4:00 a.m. hasta las 5:00 pm, una semana y la semana siguiente desde 7:00 a.m. hasta las 9:00 pm; que siempre cumplió a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones inherentes a su cargo de conductor. Actividad que realizaba con dedicación e idoneidad, en forma efectiva desde el día 01 de octubre del año 2010 hasta el de diciembre del 2011, fecha ésta última en que fue despedido de manera ilegal e injustificada por el ciudadano LUIS MACHADO , en su condición de presidente de la empresa demandada; que en virtud de de lo anterior, la accionada EXPRESOS GUIGUE C.A. se ha negado a cancelarle la totalidad de sus derechos laborales de conformidad con las normas legales laborales vigentes en nuestro país, produciéndose un hecho ilícito violentando las previsiones contenidas en los artículos 89, 92, 93, y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa: UNIÓN DEL MUNICIPIO S.R.L. Y LINEA FRATERNIDAD, S.R.L. Y EL SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES TRANSPORTISTAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO GUIGUE, ESTADO CARABOBO; que demanda a EXPRESOS GUIGUE C.A., por el pago de las Prestaciones sociales y demás derechos que le corresponden por su tiempo de servicio en la mencionada empresa para que en su carácter de patronos convengan en pagar o sean condenados por este Tribunal en pagar las cantidades que indicará más adelante, tomando en consideración de que fue despedido en forma ilegal e injustificada y para esa fecha tenía laborando un tiempo de servicio de un (01) año, tres (03) meses. Fundamenta su acción en el contenido de los artículos 100, 108, 125, 133, 146, 174, 195, 219, 223, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y 89, 92, 94 y Disposición Transitoria Cuarta numeral 3º de la CRBV y las Cláusulas 11, 12, 14, 15, 16, 64 de la Convención Colectiva del Trabajo. Que la demandada infringió el contenido del artículo 91 de la CRVB y 129 de la LOT, por cuanto percibía únicamente un salario compuesto por una variable, sin tomar en cuenta la parte fija, cierta y segura del salario, es decir, el salario mínimo nacional; - que la parte fija el patrono no la estipuló y que la parte variable lo correspondiente a lo generado por lo establecido en la cláusula 62 “SALARIO: la empresa conviene en cancelar en veinticuatro por ciento (24%) del producto neto que produzca la unidad durante el día”. (…); que el patrono estipulo en una cantidad fija básica inferior al monto del salario mínimo, por lo que reclama la diferencia de salario y su incidencia en las prestaciones sociales y demás derechos del trabajador, y estas diferencias han sido estipuladas en la cantidad de Bs. 18.358,35 (explana detalladamente en su libelo y se dan aquí por reproducidas. – que la demandada nunca incluía ni le cancelaba el día de descanso, sino el salario variable por día trabajado, tal como se desprende de los recibos de pagos y que por lo tanto le adeudan el día de descanso a salario promedio; demanda la cantidad de Bs. 2.304,10, (explana gráficamente dicho cálculo día por día el valor de cada día de descanso se dan aquí por reproducidas); Que mientras laboraba para la empresa demandada devengaba distintos salarios mensuales, los cuales calcula mensualmente en cuadro inserto, para determinar el salario promedio de los últimos doce (12) meses de labores, que se toman en cuenta para el cálculo de sus derechos laborales, y estos salarios son tomados desde enero de 2011 hasta diciembre del año 2011, calculando así mismo el salario promedio normal mensual (Bs. 10.446,19) y el salario promedio básico diario (Bs. 348,21) y luego salario integral mensual (Bs. 13.434,96) y el salario promedio integral diario (Bs. 447,83). Igualmente explana relación de los salarios devengados por el trabajador, constituido por el salario mensual devengado, compuesto por el salario mínimo, más lo que estaba tarifado por un porcentaje de 24 % del producto neto que producía la unidad de transporte conducida por él y que era calculado diariamente, esto lo contempla la cláusula 62 de la convención…;
Conceptos demandados tomando el salario del mes de Diciembre del año 2011, de Bs. 9.248.12: - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, : La cantidad de Bs. 24.901,35; - INTERESES SOBRE PRESTACIONES: La cantidad de Bs. 1.947,70; - VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: La cantidad de Bs. 7.051,25; - VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑOS ANTERIORES: La cantidad de Bs. 28.205,0; - UTILIDADES DE AÑOS ANTERIORES: La cantidad de Bs. 20.457,34; - INDEMNIZACIÓN ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de Bs. 13.434,83; - INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: La cantidad de Bs. 20.152,35. Para un Total de conceptos demandados: CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 156.812,35).


En fecha diez 10 de agosto de 2013, por distribución conoce de la misma el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien la admite y procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar 23 10 2012, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia por la parte actora su apoderada judicial abogado JUDY DE FREITAS y por la parte demandada EXPRESOS GUIGUE su apoderada judicial abogado YOLY DIAZ, acreditaciones que constan en autos. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha veinte (20) de noviembre de 2013, sólo comparece la apoderada judicial FABIANA OSET BERRETO, identificada en autos, y se dejó constancia de la NO COMPARECENCIA a la audiencia de la parte demandada EXPRESOS GUIGUE, C.A. ni por sí ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno; en tal virtud, procede el mencionado Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución en aplicación de la sentencia de fecha 15 de octubre de 2044 de la Sala de Casación Social del TSJ, Caso seguido por el ciudadano Ricardo Ali Pinto Gil contra la sociedad Mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A., antes Pananco de Venezuela S.A. (…), y ordena incorporar las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar. En la oportunidad de Ley, la representación de la demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda (Folio 70). Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y le correspondió conocer a este Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo, que en fecha diez (10) de diciembre de 2013, lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes, tal como se evidencia de autos, y se fija por auto expreso de conformidad con los artículos 6 y 150 –ambos- de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio para el día cinco (05) de febrero de 2014 a las 11:00 a.m. Llegada la oportunidad se instaló la audiencia de juicio y varias prolongaciones, reglamentada su desarrollo a efectos de la evacuación de las pruebas.
En este estado, en virtud de que en fecha 01 de abril de 2014, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de sus funciones acordó designarme como Jueza Titular del Tribunal 4º de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según Oficio Nº CJ-14-0606 y de acuerdo al Acta de Juramentación de fecha 28 de Abril de 2014 y Acta Nº 007, emanada de la Coordinación del Circuito Judicial Laboral de fecha 28 de abril de 2014, mediante la cual tomé posesión del cargo, en consecuencia, procedí en fecha 29 de abril de 2014 me ABOQUÉ al conocimiento de la presente causa. En tal sentido, quedó ratificada la audiencia de juicio para la fecha 09 de mayo de 2014, a las 10:00 a.m.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En la referida fecha se constituyó el Tribunal e instaló nuevamente la celebración de la audiencia en total ajuste del principio de inmediación que rige el proceso laboral en resguardo del derecho a la defensa, el debido proceso y la seguridad jurídica, con la presencia del Secretario Accidental Abogado Jesús Javier López, el cual fue previamente juramentado y acepto cumplir fielmente con las actuaciones inherentes al cargo, quien pasa a dejar constancia del motivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano ENRIQUE ANTONIO AULAR CONDE en contra de la entidad de trabajo EXPRESOS GUIGUE, C.A., y de la comparecencia de la Abogada FRANCIS ALFONZO MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.825, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y por la demandada se encuentran presentes las Abogadas YOLI DÍAZ y ZULAY LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.534 y 78.450, respectivamente, en su carácter de apoderada judicial. Se le otorgan a las partes 10 minutos, a los fines de que expongan sus alegatos, haciendo uso cada una de las partes del tiempo concedido. Luego se procede a evacuar las pruebas de la parte demandante, iniciando el llamado de los testigos promovidos, los cuales no se presentaron, quedaron desiertos. En cuanto a la prueba de Informes, a la Inspectoría del trabajo, señalando el Secretario del Tribunal que no consta respuesta en autos, por lo que la representación de los demandantes solicitó su ratificación siendo acordada por el Juez que preside la audiencia. Quedó diferida, y en su reanudación el secretario informa sobre el estado de la audiencia, es decir, INFORMES dirigido a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios, Los Guayos, San Joaquín, Guacara de esta circunscripción, de lo cual no constan resultas, por lo que la parte promovente en este acto desiste de la misma, y admite la convención colectiva aportada por la parte demandada. Acto seguido se procede a la evacuación de prueba promovida por la parte demandada, en primer término de las testimoniales de los ciudadanos Roger Alberto Gutiérrez y Eleazar Machado. Evacuado el remanente de pruebas, se le otorgo el tiempo reglamentario para las conclusiones del caso. Acto seguido el Tribunal procede conforme a lo previsto en el artículo 158 de la LOPT, y difiere el dispositivo de fallo, por 5 días hábiles siguientes. Siendo el día 09 de junio de 2014, oportunidad para el dictamen del caso, el Juez hace las consideraciones generales al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR la presente demanda incoada por el ciudadano ENRIQUE ANTONIO AULAR CONDE, contra la empresa EXPRESOS GUIGUE C.A.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
CARGA DE LA PRUEBA. ANALISIS VALORATIVO

Se trata de una demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que alega el actor le adeuda la empresa EXPRESOS GUIGUE, C.A., (PERTENECIENTE A LA UNIDAD ECONOMICA CONFORMADA POR ADEMAS DE LA DEMANDADA POR LAS SOCIEDADES DE COMERCIO TRANSPORTE UNIÓN CARLOS ARVELO S.R., LINEA FRATERNIDAD C.A. Y ASOCIACIÓN COOPERATIVA UNIÓN ARVELO R.L.), por los servicios prestados desde 01 de octubre de 2010 hasta 30 de Diciembre de 2011, que fue despedido ilegal e injustificadamente, y por ello demanda a las mencionadas empresa EXPRESOS GUIGUE, C.A., para que le cancele o en su defecto sea condenada a ello.
Por su parte la demandada, en su contestación a la demanda admite que el actor prestó servicios personales para la sociedad de comercio EXPRESOS GUIGUE, C.A., pero que su fecha de ingreso fue el día 04 de Octubre de 2010, desempeñando el cargo de Despachador y que su fecha de egreso el día 09 de noviembre de 2011.
Luego pasan de manera pormenorizada a negar, rechazar y contradicen, tanto los hechos como el derecho alegados por el actor en su libelo de la demanda, especialmente: - que el ciudadano ENRIQUE ANTONIO AULAR CONDE, desempeñará el cargo de CONDUCTOR, ya que la relación laboral que mantuvo fue desempeñando el cargo de DESPACHADOR (llamado fiscal); - que no se le ha haya dado cumplimiento al pago de las prestaciones sociales por cuanto en el momento del despido se le presentó la liquidación lo cual acepto y firmó; - que le deban cancelar al actor de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo celebrada con el Sindicato Profesional de Trabajadores y Transportistas del Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, por cuanto la empresa y los trabajadores poseen una convención propia de la empresa EXPRESOS GUIGUE C.A. y sus trabajadores por Convención celebrada con el sindicato Revolucionario del Transporte (SINUTRANSRSICA); - e igualmente niegan, rechaza y contradicen que se le adeuden todos y cada uso de los conceptos demandados en la presente causa.

Ahora bien, de acuerdo a lo planteado, en aplicación de lo previsto con el artículos 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En total apego a la Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero de 2000, caso Jesús Enrique Estrada contra Administradora Yaruari. En consecuencia, en relación al principio de la distribución de la carga de la prueba, el demandando en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. De acuerdo a los alegatos de la parte actora y a las defensas opuestas por la demandada, han quedando como hechos controvertidos, la fecha cierta de inicio y egreso de la relación de trabajo, lo relativo al cargo desempeñado por el actor, la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Profesional de Trabajadores Transportistas del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo y la procedencia de las prestaciones sociales reclamadas e inclusive la determinación sí la culminación de la relación de trabajo ocurrió de manera ilegal e injustificada. Tomando en consideración lo antes expuesto, le corresponde a la parte accionada demostrar los motivos de su excepción y que no le adeuda las cantidades en la forma como son reclamadas, todo ello a tenor del artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Seguidamente el Tribunal pasa a establecer el análisis de las probanzas aportadas por ambas partes y debidamente admitidas:

PRUEBAS PARTE DEMANDANTE

En el capítulo Primero de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita se Oficie a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios, Los Guayos, San Joaquín, Guacara, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. La misma se admitió y se libró Oficio 1436/2013 en fecha 13 de febrero de 2014 y el mismo fue entregado por el alguacil Manuel González, en su condición de alguacil el día 05 de marzo de 2014. No consta respuesta en los autos, y en la prolongación de la audiencia de fecha 02 de junio del 2014, la Jueza que preside apercibe a la parte promovente en cuanto a la insistencia, y ésta informó que desiste de la misma, y que admite la convención colectiva aportada por la parte demandada. En este sentido, nada tiene que valorar este Tribunal, salvo otorgar el valor probatorio a la aceptación de la CONVENCIÓN DEL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES REVOLUCIONARIOS DEL TRANSPORTE PÚBLICO Y SUS SIMILARES DE ESTADO CARABOBO (SINUTRANSRSICA). Así se declara.

En el capítulo Segundo y Tercero, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita se Oficie al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO Y SEGUNDO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN, las mismas no se admiten por impertinentes.

En cuanto a la EXHIBICIÓN de los originales de los documentos que reposan en sus archivos en el departamento de Recursos Humanos de la entidad de trabajo EXPRESOS GUIGUE, C.A. los cuales son: a) Originales de todos los recibos de pagos otorgados al demandante durante el tiempo 01 de octubre de 2010 hasta 30 de diciembre de 2011, b) Libro de horas extra, c) Libro de control de días de descanso. La parte demandada aporta durante la celebración de la audiencia recibo de pagos, constante de dieciséis folios útiles, los cuales cursan en autos del folio 117 al 132. Del contenido de los referidos recibos se observa el sueldo o salario cancelado por la empresa Expreso Guigue, en los diferentes períodos laborados: ( Bs. 612,00 del 31-12-10 al 15-01.11; Bs. 612,00 del 15-01-11 al 31-01-11; Bs. 612,00 del 31-01-11 al 15-02-11; Bs. 612,00 del 15-02-11 al 28-02.11; Bs. 612,00 del 28-02.1 al 15-03-11; Bs. 612,00 del 15-03-11 al 31-03-11; Bs. 612,00 del 15-04-11 al 30-04-11; Bs. 704,00 del 30-06-11 al 15-07-11; Bs. 704,00 del 15-07-11 al 31-07-11; Bs. 704,00 del 31-07-11 al 15-08-11; Bs. 704,00 del 15-08-11 al 31-08-11; Bs. 704,00 del 31-08-11 al 15-09-11; Bs. 704,00 del 15-09-11 al 30-09-11; además comprobantes de egreso por concepto de vacaciones al actor período 2010-2011 por Bs. 1496,00 y diferencia de pago de vacaciones 2011 por Bs. 1651,00. Tales documentos fueron aceptados por la parte actora, por lo tanto, se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y abonan en méritos de los pagos realizados por la entidad de trabajo a favor del demandante.
En cuanto a la solicitud de exhibición de libro de horas extras, se abstuvo de exhibir, por cuanto en la empresa no laboran horas extras y en cuanto al control de días de descanso, la empresa se excepciona señalando que los días de descansos le fueron debidamente acreditados por la empresa, tal como se evidencia de los recibos de pagos. Al respecto, se debe ponderar que la carga de la prueba por el tiempo extraordinario le corresponde a la parte actora, siendo que se trata de condiciones excedentes a las legales, y las mismas no fueron acreditadas, ni cuantas horas extras se laboraron; en consecuencia este Tribunal no aplica las consecuencia prevista en al artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

De la INSPECCIÓN JUDICIAL en la sede la demandada. La misma se fijó para el día 28 de enero de 2014 a las 11:00 a.m., y llegada la oportunidad del traslado se anunció dicho acto, y se declaró la incomparecencia de la parte promovente, quedando Desierto el acto de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la LOPT. No hay méritos que valorar.
TESTIMONIALES: Los ciudadanos YOBANI HERNANDEZ, Cédula de Identidad Nº 10.342.078, JUAN CARLOS NIEVES RODRIGUEZ Nº 22.426.220 y Cédula de Identidad JOSE GREGORIO ESAA, Cédula de Identidad Nº 9.696.841, los mismos no fueron presentados y quedaron desiertos. No hay méritos que valorar. Así se declara.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Punto Previo: Invoca los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Rango legal 3, 10, 15, Reglamento norma más favorable y principio de la conservación de la condición laboral art 8, art 59 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como las presunciones legales que se encuentran establecidas en los artículos 65, 66, 129, 132 de la Ley Orgánica del Trabajo. Los mismos no constituyen medios susceptibles de valoración. Así se decide.

DOCUMENTALES:
Marcado 1 Planilla del Trabajador, a fines de demostrar el nombre del trabajador, nombre de la empresa; fecha de ingreso: 04/10/2010; firma y huellas del trabajador.
Marcado 2, Carta de Despido de fecha 09 de noviembre de 2011, donde la empresa Expresos Güigue le manifiesta al trabajador Enrique Aular, que ha decidido prescindir de sus servicios, con los que se demostrará plenamente los siguientes puntos: Nombre del trabajador, nombre de la empresa, de fecha 09 de noviembre de 2011, membrete de la empresa y firma del Director de la empresa LUIS MACHADO HERNANDEZ, firma y huella dactilar del trabajador.
Marcados 3, 4, 5, 6, y 7, Recibos y comprobantes de egreso, de pagos de anticipos de prestación de Antigüedad, vacaciones, utilidades. A fines de demostrar Nombre del trabajador, empresa, conceptos pagados, anticipos de antigüedad, vacaciones, utilidades, firma y huella dactilar del trabajador Enrique Aular, Pago de Bs. Utilidad Fraccionada a razón de 2.50 (ojo 2 meses) neto a cobrar Bs. 102,02, - Pago de Bono Vacacional (ojo 7 días) Bs. 361,20; - Vacaciones período 04/10/2010 hasta el 04/10/2011 en fecha 11-10-2011 por Bs. 2.786,40 (Vac. 47 días Bono Vac 07 días Además lo que queda evidenciado el cargo de Despachador.
Dichos documentos fueron admitidos en contenido y firma por la representación de la parte demandante, en consecuencia este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, abonan en méritos de las condiciones de trabajo que prestaba el actor en el cargo de Despachador, que la prestación de servicios finalizó por renuncia el 09 de noviembre de 2011, y de los pagos realizados por la entidad de trabajo a favor del actor. Así se decide.
Invoca el Merito de los autos: Tal alegación no es un medio de prueba, ya que se trata del principio de comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio. Así se decide.
Marcado 8, Comprobante de Egreso de pagos de Liquidación de Prestaciones Sociales e Indemnización de Despido con los que se demostrará plenamente los siguientes puntos: Nombre del trabajador,.. Empresa, conceptos pagados, antigüedad, indemnización por despido, inamovilidad laboral 9/11/2011 al 31/12/2011, e intereses sobre prestaciones y firma y huella dactilar del trabajador Enrique Aular… 14.024,56
Siendo igualmente admitido por la representación de la parte demandante, se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

TESTIMONIALES: Los ciudadanos: ROGER ALBERTO GUTIÉRREZ, JORGE DANIEL DE SOUSA, HENRY FERNÁNDEZ, SIGILFREDO BASTIDAS y ELEAZAR MACHADO, y sólo rindieron testimonio los ciudadanos: ROGER ALBERTO GUTIÉRREZ y ELEAZAR MACHADO, quienes fueron interrogados y repreguntados, en relación a los hechos controvertidos, atinentes al cargo del actor, su horario de trabajo, y por qué les constan. Los mismos quedaron contestes en sus dichos, siendo que conocían al actor y de las labores que el mismo prestaba en la empresa, es decir, conocían que el cargo del actor era de Despachador de carros o Fiscal, y que sus funciones consistían en chequear la entrada y salida de las Unidades, y que laboraba para Expresos Guigue, y que en esa aérea donde funciona la demandada, igual habían otras empresas, pero que eran independientes, que ellos laboran para expresos Guigue, igual que el actor demandante. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Procesal del Trabajo, por no caer en contradicciones y ser contestes en sí. Así se decide.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Efectuado el examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, siendo que fue admitida la relación de trabajo entre el ciudadano ENRIQUE ANTONIO AULAR CONDE y la entidad de trabajo, EXPRESOS GUIGUE C.A., este Tribunal observa que la demandada asumiendo la carga de los hechos nuevos alegados para enervar su excepción aportó los elementos de prueba que llevan a determinar a este Tribunal que en efecto, el actor inicio la prestación de los servicios en fecha 04 de octubre de 2010 y no el 01 de octubre de 2010, como lo señalaba el demandante, además que finalizó por renuncia del actor, el 09 noviembre de 2011, y no el 31 de diciembre de 2011, mediante despido ilegal, constatando un tiempo efectivo de labores de 1 año, 1 mes y 5 días. Además de ello, ha quedado demostrado del cúmulo probatorio apreciado por este Tribunal en cuanto al punto controvertido referente al cargo que desempeñó el actor, que no era de Conductor sino de Despachador (Fiscal), y que cumplía un horario de trabajo en la entidad demandada, que era de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 12:00 m., y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m., y no el alegado por la parte actora en su libelo, todo lo cual emerge de la prueba documental que riela en autos y analizadas y apreciadas en todo su valor probatorio, y del valor probatorio que arroja la prueba testimonial, por cuanto los ciudadanos ROGER ALBERTO GUTIÉRREZ y ELEAZAR MACHADO, trabajadores de la entidad de trabajo demandada de autos, quienes fueron contestes en sus dichos, y conocían de las labores que en efecto realizada el ciudadano Enrique Aular, hoy demandante. Así se decide.

Este Tribunal en total ajuste a la demanda intentada y a las excepciones y defensas opuestas, observa que el ciudadano ENRIQUE ANTONIO AULAR CONDE, demandante de autos, al principio de su pretensión, señaló que prestó sus servicios para la entidad de trabajo EXPRESOS GÜIGUE C.A. PERTENECIENTE A LA UNIDA D ECONOMICA CONFORMADA ADEMAS DE LA DEMANDADA POR LAS SOCIEDADES DE COMERCIO TRANSPORTE UNIÓN CARLOS ARVELO S.R., LINEA FRATERNIDAD C.A. Y ASOCIACIÓN COOPERATIVA UNIÓN ARVELO R.L.; siendo dicho alegato ratificado durante la audiencia de debate; sin embargo, sólo fue demandada la entidad de trabajo EXPRESOS GÜIGUE C.A., la cual fue debidamente notificada de la presente demanda, promovió pruebas y en la oportunidad de Ley dio contestación a la demanda, admitiendo la relación de trabajo según quedó determinado precedentemente y asimismo manifestó haberle cancelado sus prestaciones sociales al actor, en tanto que, en relación al otro grupo de empresas señaladas la parte actora no aportó pruebas alguna que evidenciara tal situación. En este orden se apega este Tribunal a la doctrina vinculante en cuanto a la Teoría del levantamiento del velo Corporativo, en la sentencia de la Sala Constitucional del 14 de Mayo de 2004, Caso Transporte Saet S.A, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; lo que lleva a concluir que el demandante de autos no logró demostrar la existencia de un grupo o unidad económico. Así se decide.

Ahora bien, en atención de lo precedentemente decidido, también ha quedado verificado por este Tribunal que la normativa jurídica aplicable, tal como fue señalado por la parte accionada de autos, tanto en su escrito de contestación como en la exposición que hiciere su apoderado judicial en la audiencia de juicio, que no le es aplicable al actor la Convención Colectiva de Trabajo celebrada con el Sindicato Profesional de Trabajadores y Transportistas del Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, sino la Convención celebrada con el SINDICATO REVOLUCIONARIO DEL TRANSPORTE (SINUTRANSRSICA) y la entidad de trabajo, hoy demandada, todo lo cual emerge precisamente de la admisión que hizo la parte actora durante la audiencia oral; por lo tanto el actor se encuentra amparado de los beneficios de esta convención. Así se decide.

En cuanto a los conceptos demandados, observa este Tribunal que el actor señaló que la demandada nunca incluía ni le cancelaba el día de descanso, sino el salario variable por día trabajado, y que por lo tanto le adeudan el día de descanso a salario promedio, y explana en su libelo de demanda gráficamente dicho cálculo día por día, en este sentido es preciso traer a colación el criterio sustentado por Nuestra Sala de Casación Social la cual reiteradamente a señalado que para la procedencia del referido concepto es necesario primero, que el actor lo señale de forma expresa, tal como lo hizo y en segundo lugar, que la carga probatoria corresponde al trabajador, y del cúmulo probatorio analizado y valorado por este Tribunal, aplicando estos dos presupuestos al presente caso, se debe concluir que no fue verificado por cuanto si bien es cierto, la parte demandante relacionó los supuestos días “domingos”, sin embargo no promovió prueba alguna tendente a demostrar el hecho de haber laborado los mismos, EN TANTO QUE LA EMPRESA DEMOSTRO LA CANCELACIÓN DE LOS DÍAS DE DESCANSOS QUE HUBO LABORADO, POR LO QUE SE NIEGA DICHO RECLAMO. Así se decide.

En cuanto al resto de los conceptos reclamados, prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones, vacaciones y bono vacacional fraccionado utilidades de años anteriores e indemnizaciones adicional de antigüedad y sustitutiva de preaviso, se declaran improcedentes por cuanto se encuentran fundamentados en un supuesto salario devengado como conductor de bus, compuesto por el salario mínimo más lo que estaría tarifado por un porcentaje producto neto que produciría la unidad de transporte, y aplicando beneficios de Convención de Transporte que no le corresponde, tal como fue demostrado por la entidad de trabajo EXPRESOS GUIGUE C.A. siendo que sí le ampara la Convención celebrada con el SINDICATO REVOLUCIONARIO DEL TRANSPORTE (SINUTRANSRSICA), y de la revisión de las pruebas aportadas, en especial la planilla de liquidación (F. 68), recibos de pagos (F.63, 64, 65, 66, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, se debe concluir que en lo que respecta a los conceptos reclamados y que le correspondían al actor, fueron cancelados de conformidad con dicha Convención que le ampara, y la Ley Orgánica del Trabajo derogada, de acuerdo al salario y al tiempo de relación de trabajo. en consecuencia, nada adeuda la parte accionada a favor del trabajador en relación a los mismos. Así se dispone.
DECISIÓN
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: declara SIN LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentó el ciudadano ENRIQUE ANTONIO AULAR CONDE, en contra de la empresa EXPRESOS GÜIGUE, ambas partes identificados suficientemente en autos.
Se ordena la notificación a las partes en virtud que la presente sentencia se encuentra fuera del lapso legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los treinta (30) días del mes de junio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. ERLINDA OJEDA S.


LA SECRETARIA,

YOLANDA BELIZARIO
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
SECRETARIA