REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


ASUNTO: GP02-L-2013-001956


PARTE ACTORA: CIUDADANO DEYBIS JOSÉ COLMENARES ROSENDO, titular de la cedula de identidad N° 18.468.794

APOD JUDICIALES: Abogadas: Luz Mara Díaz Tenreiro, Inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 49.218

PARTE ACCIONADA: Entidad De Trabajo: EL SOTANO RESTAURANT, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 44, Tomo 43-A, en fecha 14/06/2007.

ABOGADOS ASISTENTES: LIZ OJEDA Y7 LUIS FELIPE HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros.: 86.266 Y 168.606, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.




SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 28 de octubre del año 2013, en razón de la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES, que incoare el ciudadano DEYBIS JOSÉ COLMENARES ROSENDO, titular de la cedula de identidad N° 18.468.794, contra la entidad de trabajo EL SOTANO RESTAURANT, C.A.

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Contenidos en el Libelo de la demanda, que cursa del folio 1 al 06, ambos inclusive, del presente expediente.

• Que comenzó a prestar sus servicios por cuenta ajena y por ello bajo dependencia, sin contrato de trabajo escrito, en el cargo atención al público, (mesonero), para la sociedad mercantil EL SOTANO RESTAURANT, C.A.

• Ingresó trabajar el día 5 de septiembre de 2012, hasta el día veinte (20) de julio del 2013, fecha de esta en que fue despedido.
• Que cumplía un horario de trabajo de lunes a sábado de 8:30 a.m. a 4:30 P.M. y libraba el día domingo.
• Devengaba mensualmente un salario básico de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS (Bs.: 2.047,52) y para el día del despido, DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO DOS (Bs.: 2.047,52).
• Que no le daban comprobantes de pago, los pagos los hacían en efectivo.
• En el mes de diciembre de 2012, recibió un anticipo de Prestaciones, por la cantidad de UN MIL EXACTOS (Bs.: 1.000,00).
• Que como consecuencia de un virus que me fue diagnosticado en el mes de mayo de 2013, se le produjo la enfermedad denominada (CELULITIS PERNOBACTERIA por virus del HERPES y sobre infección Bacteriana, ameritó hospitalización en el Hospital Universitario Dr. Ángel Larralde, en fecha 10 de mayo del año 2013, y fue egresado de alta en fecha 7 de junio de 2013.
• Que le fue prescrito un primer reposo médico con un período de incapacidad de este el 8 de junio de 2013, hasta 28 de junio de 2013. Debiendo reintegrarse a sus labores en la empresa EL SOTANO RESTAURANT, C.A. el día 29 junio de 2013.
• Que le fue prescrito un segundo reposo medico desde el 29 de junio 2013, hasta el 19 de julio de 2013, y debía de integrarse a sus labores en la empresa EL SOTANO RESTAURANT, C.A., el día 20 de julio de 2013.
• Que los certificados de incapacidad fueron recibidos oportunamente por la empresa pero se negaron a entregarle constancia de haber recibido.
• El 13 de junio de 2013, hizo una denuncia ante la Sección de Fiscalización del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que la empresa demandada procediera a cancelar los reposo médicos, por incapacidad desde el 10 de mayo de 2013, hasta el 19 julio de 2013, tal como lo prevé la ley.
• Que en fecha 12 de julio de 2013, se desarrolló la entrevista en la sede administrativa de la Fiscalización del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y el apoderado de la demandada señaló el exposición, que él había dejado de laborar en fecha 30 de abril de 2013, según renuncia presentada a la empresa y que por tanto los reposo convalidados tienen fecha posterior a la misma, por lo que no era procedente dicho reclamo.
• Que la demandada de autos, adeuda para el 30 de abril de 2013, por concepto de seguros social la cantidad acumulada más intereses de BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS, (Bs.: 61.016,22), para septiembre 2013, tiene una deuda total de bolívares SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS, (Bs.: 76.946,53). Se hizo negativa a pagarle los reposos médicos.
• Que no ha firmado renuncia alguna ya que se encontraba trabajando cuando enfermo y tuvo que ser hospitalizado el día 10 de mayo de 2013, por lo que es totalmente falso que haya renunciado, que permaneció en reposo para el 19 de julio de 2013.
• Que en fecha 20 de julio 2013, en la que según el certificado incapacidad debía reintegrarse, se presentó a su lugar de trabajo en la demandada y el gerente no lo dejó entrar, diciéndole que ya no trabajaba allí por cuanto había renunciado en fecha 30 de abril de 2013.
• Que el patrono está obligado a calcular sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones desde el inicio de la misma 5 de septiembre 2012, hasta el 20 de julio de 2013, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.
• Que al término de la relación laboral el patrono no le canceló ninguno de los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, tales como antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades fraccionadas e indemnización por despido injustificado o terminación de la relación de trabajo por parte de la empresa ya que la terminación de la relación de trabajo ocurrió por despido injustificado.
• DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS: ANTIGÜEDAD LEGAL: establecido en el artículo 142 L.O.T.T.T., la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.607,00). Correspondientes a cincuenta días por concepto antigüedad legal que es lo que le corresponden por 10 meses y 15 días tiempo total de 50 días de antigüedad legal, multiplicados por el último salario integral devengado en el último mes efectivo de sus labores que lo es NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.: 92,14); INDEMNIZACION artículo 92 L.O.T.T.T., la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.: fecha4.607,oo), correspondientes a cincuenta días por concepto antigüedad legal que es lo que le corresponden por 10 meses y 15 días tiempo total de 50 días de antigüedad legal, multiplicados por el último salario integral devengado en el último mes efectivo de sus labores que lo es NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 92,14); VACACIONES FRACCIONADAS (2012 - 2013) articulo 191 de la L.O.T.T.T., la cantidad de UN MIL VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.: 1.023,76), correspondientes con 12.50 días por concepto de Vacaciones Fraccionadas que es lo que le corresponden por 10 meses y 15 días tiempo total desde la fecha de ingreso a la fecha del despido injustificado, multiplicados por el último salario normal devengado en el último mes efectivo de sus labores, que lo es, OCHENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS, (Bs. 81,90); BONO VACACIONAL FRACCIONADO, (2012 - 2013), articulo 192 L.O.T.T.T., la cantidad de UN MIL VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.023,76), correspondientes con 12.50 días por concepto de Bono Vacacional Fraccionado que es lo que le corresponden por 10 meses y 15 días tiempo total desde la fecha de ingreso a la fecha del despido injustificado, multiplicados por el último salario normal devengado en el último mes efectivo de sus labores que lo es OCHENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS, (Bs.: 81,90); UTILIDADES (2012 - 2013)., la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.: 2.047,52), correspondientes con 25 días, que es lo que le corresponden por 10 meses y 15 días tiempo total desde la fecha de ingreso a la fecha del despido injustificado, multiplicados por el último salario normal devengado en el último mes efectivo de sus labores que lo es OCHENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS, (Bs. 81,90); INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES articulo 143 L.O.T.T.T., la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.: 334,59); SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR EN EL PERIODO DE REPOSO (Desde 10/05/2013 hasta 20/07/2013) la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CINCO CENTIMOS (Bs.: 5.733,05), correspondientes con 70 días, de reposo, multiplicados por el último salario normal devengado en el último mes efectivo de sus labores que lo es OCHENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS, (Bs.: 81,90); CESTA TICKETS EN EL PERIODO DE REPOSO (Desde 10/05/2013 hasta 20/07/2013), la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.230,50), cantidad esta que resulta de multiplicar cuarenta y seis (46) días por Bs. 26,75. Para un total reclamado de VEINTE MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.: 20.607,18), menos el anticipo de Prestaciones Sociales recibido POR EL TRABAJADOR EN DICIEMBRE DE 2012, de UN MIL BOLIVARES (Bs.: 1.000, oo).
• TOTAL A CANCELAR: DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.: 19.607,18).

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 28/10/2013.
En Fecha 30/10/2013, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicto auto a los fines de la admisión y se emplazó a la demandada para su comparecencia a la Audiencia Preliminar (Folio 18).
En fecha 21/11/2013, el alguacil encargado consigna la notificación con resulta positiva de fecha 19/11/2013, siendo certificada la misma en fecha 25/11/22013, (folio 22 y 23).
En fecha 09/12/2013, se levantó acta por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dejando constancia de la celebración de la audiencia preliminar primigenia, con la comparecencia de las partes, las cuales presentaron los escritos de pruebas (Ver Folio 26).
En fecha 25/05/2013, se da por concluida la audiencia preliminar luego de varias prolongaciones, en virtud que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, se ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas de las partes y la remisión del expediente junto con el escrito de contestación a la demanda, a la fase de juicio, recayendo su conocimiento a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.
En fecha 28 de abril del año 2014, se da por recibida la presente causa en este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en virtud de la distribución aleatoria, realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Circunscripción Judicial (Ver folio 76)
En fecha 7 de mayo del año 2014, se admitieron las probanzas promovidas por las partes y se fijó el día seis de junio del año dos mil catorce, a las diez de la mañana (06/076/2014, a las 10:00 a.m.), para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.
Celebrada la audiencia oral y pública de juicio en el día y hora pautada que lo fue, el seis de junio del año dos mil catorce, a las diez de la mañana (06/076/2014, a las 10:00 a.m.), dejando expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada “EL SOTANO RESTAURANT, C.A.”; ni por medio de apoderado judicial, ni por medio de representante estatutario alguno, razón por la cual se presumió la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, revisado como ha sido el derecho por quien decide, pasó a pronunciarse sobre el fondo de lo pretendido y las defensas opuestas que constan en el presente expediente, donde se dicto sentencia declarando CON LUGAR LA DEMANDA por Cobro de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano DEYVIS JOSE COLMENARES ROSENDO, contra la entidad de trabajo EL SOTANO RESTAURANT, C.A. En consecuencia, se procede a publicar la presente sentencia.


DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
CARGA DE LA PRUEBA. ANALISIS VALORATIVO

Se trata de una demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que alega el actor DEYBIS JOSÉ COLMENARES ROSENDO, le adeuda la entidad de trabajo demandada EL SOTANO RESTAURANT, C.A., por los servicios prestados desde su ingreso el día 5 de septiembre de 2012, hasta el día 20 de julio del 2013, fecha de ésta en que fue despedido y por ello demanda a la mencionada entidad de trabajo para que le cancele o en su defecto sea condenada para que le pague.

Ahora bien, de acuerdo a lo planteado, en aplicación de lo previsto con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En total apego a la Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero de 2000, caso Jesús Enrique Estrada contra Administradora Yaruari. En consecuencia, en relación al principio de la distribución de la carga de la prueba, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

Al respecto, en la contestación o excepción que cursa del folio 70 al 72, ambos inclusive, del presente expediente, la representación judicial de la empresa demandada expone:

• Niega, rechaza y contradice por no ser cierta, la fecha que el actor manifiesta como la del inicio de la relación laboral, con su representada, (05/09/2012), por cuanto el actor suscribió renuncia en fecha 31 de Diciembre del 2012 y recibió su respectiva liquidación de prestaciones sociales.
• Que la verdadera fecha de ingreso de la relación laboral que reconoce y conviene es el 01/04/2013.
• Niega, rechaza y contradice por no ser cierta, la fecha que el actor manifiesta como de egreso, (20/07/2013), por cuanto la verdadera fecha de egreso fue 30/04/2013.
• Niega, rechaza y contradice por no ser cierto, que su último salario fuese la suma de Bs. 2.457,02 por cuanto para la fecha de egreso, 30/04/2013, el salario mínimo y que era el mismo que pagaba su representada era de Bs.: 2.047,50.
• DE LOS REPOSOS DEL I.V.S.S: Niega, rechaza y contradice por no ser cierto, haber recibido algún tipo de reposo emitido por el I.V.S.S. a nombre del hoy actor, ya que el mismo manifiesta haber iniciado su enfermedad y reposo el 10 de mayo del 2013, y lo cierto es que para esa fecha ya no laboraba para su representada, incluso ya había egresado del sistema TIUNA del I.V.S.S.
• Alega que el actor plantea estar hospitalizado desde el 10 de mayo del año 2013, y promueve un reposo que carece de firma del director del hospital y del empleado del I.V.S.S.
• Que presenta un reposo que tiene fecha de expedición 12 de junio del 2013 y que indica el inicio del reposo el 08 de junio del 2013, al 28 de junio del 2013, con fecha de reintegro el día 29 de junio del 2013, que le es llamativo, como tiene fecha de emisión posterior a la fecha del inicio del supuesto reposo.
• Que presenta un reposo que tiene una fecha de expedición 03 de julio del2013, y que indica el inicio del reposo el 29 de junio del 2013, al 19 de julio del 2013, con fecha de reintegro el día 19 de julio del 2013, con reintegro el 20 de julio de 2013; que le es llamativo, como tiene fecha de emisión posterior a la fecha del inicio del supuesto reposo.
• Que los reposos son presentados con los tres formatos al Tribunal, los tres colores, cuando lo ordinario es que uno se quede con el expediente que lleva el I.V.S.S., del asegurado, uno para el patrono y el otro para que el asegurado cobre el porcentaje o beneficio que le corresponde por la incapacidad o reposo, lo cual es independiente de que el patrono tenga o no deuda con la institución.
• Que hay incongruencias en tiempo y espacio en cuanto a las ausencias por los supuestos reposos, el actor manifiesta iniciar el reposo el 8 de junio del 2013, con reintegro el 29 de junio del 2013, y alega que la empresa los recibió oportunamente, lo cual niega, rechaza y contradice, por ser falso, sin embargo, el mismo actor, se contradice y señala que en fecha 13 de junio del 2013, ya había interpuesto una denuncia por ante el I.V.S.S., para que la empresa cancelara los reposos, cuando se conoce que quien paga los reposos es el I.V.S.S.
• Que en cuanto a sus aseveraciones donde niega haber renunciado, manifiesta que es imposible por cuanto se encontraba de reposo desde el 10 de mayo del 2013 hasta el 19 de junio de 2013, pero es el mismo quien señala que denuncio a su representada el 13 de junio del 2013 ante IVSS, y además también señala que acudió el día 12 de julio de 2013 a una entrevista ante mismo ente donde la representación de la empresa acudió a dar respuesta a la citada denuncia, en donde el mismo I.V.S.S., desestimo la solicitud por cuanto carecía de lógica dada su renuncia, la cual fue consignada en original, y con otros recaudos y que se infiere que sí el propio ente emite tales documentos le desestimó su solicitud
• Niega, rechaza y contradice por no ser cierto, que haya continuidad laboral por cuanto el actor egreso por renuncia en diciembre del 2012, e inició nuevamente relación laboral con su representado el 01 de abril del año 2013, finalizando la misma nuevamente por renuncia el 30 de abril del mismo año.
• Niega, rechaza y contradice por no ser cierto, que el actor haya sido despedido por cuanto realmente el mismo renunció.
• Que de haber sido cierto lo que invoca, debió haber usado su recurso legal como lo es el amparo por inamovilidad laboral.
• Niega, rechaza y contradice por no ser cierto que se le adeuden salarios dejados de percibir por cuanto tales conceptos tales conceptos solo proceden en los casos en que haya providencia administrativa a tales efectos, por cuanto en el supuesto negado por no ser cierto que se adeudan reposos estos pagos se tramitan por ante el IVSS.
• Niega, rechaza y contradice por no ser cierto, que se adeude el concepto de indemnización establecido en el artículo 92 de la L.O.T.T.T., toda vez que el actor no fue despedido, sino que el mismo renunció.
• DE LOS HECHOS ADMITIDOS: Se admite que se le debe al trabajador por el mes efectivo trabajado, los conceptos de: Antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas.

Este Tribunal siguiendo los lineamientos de la doctrina ut supra, debe analizar antes del pronunciamiento de fondo, los efectos de la incomparecencia de la accionada ni por medio de apoderado judicial ni por medio de representante estatutario, a la audiencia oral y pública de juicio. Es el caso, que la entidad de trabajo EL SOTANO RESTAURANT, C.A., promovió en la audiencia preliminar primigenia material probatorio admitido por este Tribunal. Y en la oportunidad de Ley procedió a dar la Contestación de la Demanda, planteando su excepción conforme a lo expuesto en el escrito libelar.

Es oportuno traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/04/2006, Nro. 810, en el expediente Nro. 02-2278, caso: Víctor Sánchez Leal y otro, ya que en esta se dejó sentado, cito:

“(…/…)

Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deba sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.

(…/…)

Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
(.../…)”

De acuerdo a lo parcialmente trascrito, se evidencia que la falta de comparecencia de la accionada en la audiencia de juicio no implica que haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. Por otra parte, es oportuno destacar que el juez debe fallar, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento, y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria. Así se establece.

En este sentido, visto que la parte accionada EL SOTANO RESTAURANT, C.A. admite la relación laboral existente entre las partes, sin embargo, con otras connotaciones distintas a las señaladas por el actor demandante, en especial niega, rechaza y contradice por no ser cierta, la fecha que el actor manifiesta como la del inicio de la relación laboral (05/09/2012), por cuanto el actor suscribió renuncia en fecha 31 de Diciembre del 2012, y recibió su respectiva liquidación de prestaciones sociales; y que la verdadera fecha de ingreso que reconoce y conviene es el 01/04/2013; y de igual modo, niega, rechaza y contradice por no ser cierta, la fecha que el actor manifiesta como de egreso, (20/07/2013), por cuanto la verdadera fecha de egreso fue 30/04/2013; y finalmente, niega, rechaza y contradice por no ser cierto, que su último salario fuese la suma de Bs. 2.457,02 por cuanto para la fecha de egreso, 30/04/2013, el salario mínimo y que era el mismo que pagaba su representada era de Bs. 2.047,50.
Tomando en consideración lo antes expuesto la carga probatoria corresponde a la parte demandada demostrar los motivos de su excepción y siendo negada la continuidad de la relación de trabajo, tiene el demandante la carga de aportar aunque sea mediante indicios que pudo haber laborado en los términos alegados por él.

Seguidamente el Tribunal pasa al análisis de las probanzas aportadas por ambas partes.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: Contenidos en el Escrito de Pruebas, que cursa a los folios 31 y 32, ambos inclusive, del presente expediente.

DOCUMENTALES:
Conjuntamente con el libelo de la demanda:
Marcada “A”, que cursan al folio 7, “CUENTA INDIVIDUAL” emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y abona en méritos a favor del egreso en fecha 30 de abril de 2013 del actor demandante para con la entidad de trabajo, EL SOTANO RESTAURANT, C.A.” Así se decide.
Marcada “B”, que cursan al folio 8 al 14, REGISTRO MERCANTIL DE LA ENTIDAD DE TRABAJO “EL SOTANO RESTAURANT, C.A.” Dicha documental sólo abunda en cuanto al objeto de la entidad de trabajo, siendo “Restaurant”, y que el actor prestó sus servicios como Mesonero.
CONSIGNADAS CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
Marcada “C”, que cursa al folio 33, ORIGINAL DE “CONSTANCIA DE HOSPITALIZACION”. Este Tribunal visto que la presente documental emerge del IVSS, tiene valor de documento administrativo, y del cual se constata que para la fecha 10/05/2013, el actor fue hospitalizado en dicho Instituto hasta el 07 de junio 2013, se le otorga valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. .
Marcada “D”, que cursa al folio 34 al 37, “CERTIFICADO DE INCAPACIDAD (forma 14-73), desde 08/06/2013 hasta 28/06/2013”, y fecha de reintegro al trabajo, el 29/06/2013.
Marcados “E”, que cursa al folio 38, “CERTIFICADO DE INCAPACIDAD (forma 14-73)”, de un segundo reposo.
Se encuentran debidamente incorporados al proceso, y por efecto de la incomparecencia de la parte demandada, los mismos no fueron objetados; se le atribuye valor probatorio. Así se decide.
Marcado “F”, que cursa al folios 39, “BOLETA DE CITACION”, de fecha 13 de junio de 2013.
Marcados “G”, que cursa al folio 40 al 41, “ENTREVISTA” de fecha 12 de julio 2013
Marcados “H”, que cursa al folio 42 al 43, “ENTREVISTA” de fecha 17 de julio 2013
Dichos documentos aportados por el actor, a efectos de probar que se desarrolló la entrevista en la sede administrativa de Fiscalización del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y en la oportunidades de comparecencia de la empresa ante esa Institución, señalan que el actor dejó de laborar 30 de abril de 2013 según renuncia presentada a la empresa y que por lo tanto los reposos convalidados tienen fecha posterior y el segundo, fue consignado por la empresa, y no fueron recibidos por el trabajador por no estar de acuerdo: registro y egreso del trabajador, forma 14-100 y constancia de trabajo, en original. Tales documentos se tienen todo el valor probatorio, a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcados “I”, que cursa al folio 44 al 45, “CONSULTA EMPRESA ESTADOS DE CUENTA”. Se tienen agregados al proceso, en relación a los montos que corresponden al actor motivado al tiempo de reposo.
TESTIMONIALES
De los ciudadanos MIGUEL ANTONIO AÑEZ ESPINOZA, NATALI MARIA ZUÑIGA BALSEIRO, IVAN DARIO CAVADA PAEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos.: V-7.143.960, V-18.150.211 y V-23.013.512. Los mismos no fueron presentados no hay méritos que valorar. Así se decide.

EXHIBICION DE DOCUMENTOS:
a) Original de la presunta renuncia del trabajador;
b) Expediente o Archivo Laboral del Trabajador DEYVIS JOSE COLMENARES ROSENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-18.468.794;
c) Registro del Asegurado DEYVIS JOSE COLMENARES ROSENDO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-18.468.794;
d) Registro Patronal de Asegurados año 2014-2013, forma 13-12.
Observa este Tribunal, que por efecto de la incomparecencia de representación alguna de la entidad de trabajo demandada, EL SOTANO RESTAURANT, C.A. dicho acto no se realizó. No hay méritos que valorar.

INFORMES: Oficio dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya resulta no consta al expediente. Dicha información fue requerida al mencionado Instituto y entregado el Oficio librado al efecto, tal como dejó constancia el Alguacil encargado de entregarlo. (Folio 83). No hubo respuestas. No hay méritos que valorar.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Contenidos en el Escrito de Pruebas, que cursa a los folios 46 al 49, ambos inclusive, del presente expediente.

DOCUMENTALES
Marcada “1 al 5”, que cursa al folio 50 al 54, “CARTA ORIGINAL DE RENUNCIA”, con la huella del actor acompañada por la Liquidación de contrato de trabajo, anticipo de prestaciones sociales, tabla de intereses, copia de cheque recibido por el actor, igual firmado y huellas. De la referida documental se verifica en efecto el tiempo de servicio y el tipo de relación de trabajo, la duración y la causa de finalización de la misma, además el salario devengado, así como la cancelación de los distintos conceptos contemplados por la Ley. Se le atribuye todo el valor probatorio. Así se decide.
Marcada “6”, que cursa al folio 55, “BOLETA DE CITACION”;
Marcada “7”, que cursa al folio 56 al 57, “ENTREVISTA”.
Observa este Tribunal que tales documentos fueron igualmente traídos al proceso por el propio demandante: siendo previamente valorados y apreciados en todo su valor probatorio, a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcados “8 al 15”, que cursa al folio 58 al 66, “ORIGINAL DEL ACTA SUSCRITA POR ANTE EL I.V.S.S., con los recaudos solicitados, Certificado de registro, Constancia de registro y egreso del Trabajador, forma 14-100 (3 ejemplares) constancia de trabajo. Y solicitan prueba de Informes”;
Marcado “16”, que cursa al folio 67 al 68, “ORIGINAL DE LA OFERTA REAL DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES”. Se observa la fecha de ingreso y egreso y la cantidad ofertada por Bs. 725,16

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Efectuado el análisis valorativo de la pruebas aportadas por las partes involucradas, encuentra quien decide, que en efecto, el actor prestó sus servicios laborales como mesonero a la entidad de trabajo EL SOTANO RESTAURANT, C.A., en un horario de trabajo de lunes a sábado de 8:30 a.m. a 4:30 P.M. y que libraba el día domingo; sin embargo, con las pruebas aportadas por la empresa y valoradas por este Tribunal, quedó evidenciado que hubo dos períodos laborados, definidos, el primero desde el 05 de septiembre de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012, y que respecto a dicho período el actor renunció, todo lo cual se corrobora de los documentos marcados “1 al 5”, que cursa a los folios 50 al 54, es decir, emerge de su propia firma y su huella y además recibió su liquidación de derechos laborales, anticipo de prestaciones sociales y los intereses, y que le cancelaron con cheque recibido por el propio actor. Además, emerge del cúmulo probatorio aportados tanto por actor como por la parte demandada de autos, que hubo un segundo período laborado por el actor, desde el 01 de abril de 2013 al 30 de abril de 2013; pero no existen pruebas fehacientes que lleven a determinar la pretendida continuidad laboral, ni siquiera indicios, y si bien es cierto, el actor alegó que se encontraba trabajando, y que el 10 de mayo de 2013, se enfermo y estuvo hospitalizado, el actor DEYBIS JOSÉ COLMENARES ROSENDO, sí estuvo enfermo, hospitalizado e incluso de reposo, pero lógicamente en una fecha posterior a la fecha de su renuncia, tal como señala la empresa, y queda evidenciado del legajo de probanzas aportadas tanto por el actor como por la demandada, apreciadas por este Tribunal, que con ocasión del llamado por parte del I.V.S.S. a la empresa EL SOTANO RESTAURANT, C.A. demandada de autos, se realizó una entrevista en la sede administrativa de Fiscalización del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y en esa oportunidad se verificó que el actor dejó de laborar el 30 de abril de 2013, según renuncia firmada por el propio actor, presentada a la empresa y además de ello, los reposos convalidados tenían en efecto fechas posteriores al 30 de abril de 2013, por lo que tampoco, hay indicios de laboralidad hasta el día 20 de julio del 2013, y por consiguiente menos que fuese despedido. Así se decide.

DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS

Observa quien decide que los conceptos reclamados por el ciudadano parte actora se encuentran determinados del tiempo efectivo admitido por la empresa, un primer período desde el 05 de septiembre de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012, de la revisión de las actas procesales se concluye que al demandante le fueron cancelados dichos conceptos y el segundo período, desde 01 de abril 2013 hasta 31 abril 2013, un mes efectivo de labores, la empresa reconoce y así fue constado de las probanzas analizadas y valoradas por este Tribunal, que le adeuda al actor los conceptos de: Antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, de Trabajadores y Trabajadoras. Ahora bien, en relación al salario devengado por el actor, se debe tener en cuenta que era el salario mínimo, tal como fue alegado y probado por la accionada y el mismo es el establecido en la planilla de liquidación, por tales motivos concluye el Tribunal que el salario devengado es la cantidad de Dos mil cuarenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.047,50.), monto este que se utilizara al momento de realizar los cálculos correspondientes. Así se decreta.

Tomando en consideración lo antes expuesto, éste Tribunal pasa a realizar los cálculos correspondientes:
PRIMER PERÍODO:
Fecha de ingreso: 05/09/2012.
Fecha de Egreso: 28/12/2012.
Tiempo de servicio: 3 MESES Y 26 DIAS
Salario mensual: Bs.: 2.457,02
Salario normal : Bs.: 81,90
Alícuota Bono Vacacional: Bs.: 3,41
Alícuota Utilidades: Bs.: 5
Salario Integral: Bs.: 93,33

Quedó demostrado que la empresa canceló lo que correspondía al actor, tal como se verifica de los recibos de liquidación anexos a los folios 51 al 54, aunado a que el actor admitió haber recibo el monto de Bs. 1000, en diciembre de 2012.

SEGUNDO PERÍODO:
Fecha de ingreso: 01/04/2013
Fecha de Egreso: 30/04/2013
Tiempo de servicio: 01 MES EFECTIVO
Salario mensual: Bs. 2.047,50.
Salario normal : Bs.: 77.25
Alícuota Bono Vacacional: Bs.: 3,0
Alícuota Utilidades: Bs.: 6,0
Salario Integral: Bs. 77.25

Siendo que la misma entidad de trabajo demandada, sociedad Mercantil EL SÓTANO RESTAURANT, C.A., reconoce que le adeuda al demandante de autos, lo correspondiente a sus prestaciones sociales de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, de Trabajadores y Trabajadoras, y así lo determina este Tribunal se ordena el pago correspondiente.
Antigüedad: Conforme al artículo 142 L.O.T.T.T., le corresponde cinco días por concepto antigüedad legal, es decir por 01 mes efectivo de labores, multiplicados por el último salario integral diario devengado, que lo es Bs.: 77.25, para un total de la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 386,25). Así se acuerda.
Vacaciones fraccionadas: Le corresponde la cantidad de Bs. 85,31. Así se acuerda.
Bono vacacional fraccionado: Le corresponde la cantidad de Bs. 85,31. Así se acuerda.
Utilidades fraccionadas: Le corresponde la cantidad de Bs. 170,63. Así se acuerda.
Dichos montos arrojan la suma de SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 727,50), cuyo monto deberá cancelar la parte demandada entidad de trabajo EL SÓTANO RESTAURANT, C.A. directamente al actor demandante, ciudadano DEYVIS JOSÉ COLMENAREZ ROSENDO. Así se acuerda.

En cuanto al reclamo que pretende el actor demandante de autos, que la demandada de autos, adeuda para el 30 de abril de 2013, por concepto de seguros social la cantidad acumulada más intereses de BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS, (Bs.: 61.016,22), para septiembre 2013, tiene una deuda total de SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS, (Bs.: 76.946,53); es necesario señalar que se trata de materia de seguridad social, por lo que tal pedimento es improcedente, pues aun cuando se está bajo una presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante DEYBIS JOSÉ COLMENARES ROSENDO, es importante destacar, que las leyes especiales que rigen el beneficio social reclamado, establecen los procedimientos y las sanciones para los patronos que incumplan con tales obligaciones, y tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la legitimación activa para demandar el pago de las cotizaciones establecidas en la Ley del Seguro Social, así como para aplicar las sanciones administrativas derivadas de tales obligaciones. Así se decide.

DECISIÓN
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia y actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentara el ciudadano DEYBIS JOSÉ COLMENARES ROSENDO, en contra de la entidad de trabajo EL SOTANO RESTAURANT, C.A., ambas partes plenamente identificados en autos; en consecuencia se condena a la mencionada entidad de trabajo a cancelar la cantidad de SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 727,50), más los intereses de mora y la indexación salarial, para lo cual se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. ERLINDA OJEDA SÁNCHEZ.

SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la presente sentencia.

SECRETARIA (o),

EOS/jl.-