REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veinte (20) de junio de 2014
204° y 155°
ASUNTO: GP02-L-2013-000389
PARTE ACTORA: DIONY ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.819.426.
APODERADOS JUDICIALES: Abogado: JOENNY SUAREZ, inscrito el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 102.654.
PARTE ACCIONADA: Entidad De Trabajo GABRIEL DE VENEZUELA C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de junio del año 1963, bajo el Nº 45, Tomo 18-A Y ASOCIACION COOPERATIVA LOS AUDACES, R.L.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados: MILEIDY CAROLINA QUINTERO y JOSE FRANCISCO ORTEGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 122.026 y 39.852 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inició el presente procedimiento en fecha 13 de Marzo del año 2013, en razón de la demanda que en principio se recibió como COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentado por el ciudadano DIONY ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.819.426, contra la entidad de trabajo GABRIEL DE VENEZUELA C.A., y ASOCIACION COOPERATIVA LOS AUDACES, R.L.
Por la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 13/03/2013. En Fecha 18/03/2013, el mencionado Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción mediante sentencia interlocutoria, se declara incompetente, cito:
“(…) PRIMERO:… Resulta obvio para este Juzgador que el objeto en la presente causa, como lo es que se produzca una decisión Mero Declarativa del Tribunal de juicio, que impone la valoración de elementos de prueba que no son susceptibles de conciliación y mediación.
SEGUNDO:…, SE DECLARA INCOMPETENTE desde el punto de vista funcional para conocer del presente procedimiento y ordena remitir el expediente signado bajo el N° GP02-L-2013-000389 mediante Oficio a la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos a fin de que sea distribuido entre los Jueces de Juicio. (…)”
En fecha 23 de abril del año 2013, se da por recibida la presente causa en este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en virtud de la distribución aleatoria, realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Circunscripción Judicial (Ver folio 40).
En fecha 25 de abril del año 2013, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio dicta Sentencia Interlocutoria, mediante la cual no se acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción y surge necesario plantear así el conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión al Juzgado Superior para la resolución del asunto (Vid. Folios 41 al 43).
En fecha 13 de mayo del año 2013, correspondió al Juzgado Superior Primero del Trabajo esta misma Circunscripción Judicial en virtud de la distribución que se efectuare por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. Se le dio entrada bajo el N° GP02-R-2013-000162.
En fecha 21 de mayo del año 2013, el Juzgado Superior Primero del Trabajo esta misma Circunscripción Judicial, dicta sentencia interlocutoria declarando Competente para conocer del presente asunto Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Valencia, en los siguientes términos (Folios 49 al 63):
“(…), en la presente causa la parte actora, tal como se estableció anteriormente, dirige su pretensión a la declaratoria o reconocimiento de la solidaridad como derecho que genera el reconocimiento de los beneficios establecidos en la convención Colectiva suscrita por el empresa Gabriel de Venezuela, C.A., pretendiendo la aplicación de esta última a su caso, por cuanto el actor se afirma como trabajador tercerizado de la empresa demandada, lo cual per se y en principio no es negociable, al tratarse de la búsqueda ante el órgano jurisdiccional de la existencia o reconocimiento de un derecho; por lo que, dada la naturaleza del petitorio corresponde dirimir dicha controversia al órgano jurisdiccional a quien está reservado el acto de juzgamiento, esto es al Juez de Juicio (…)” .
En fecha 25 de junio del año 2013, se recibe el expediente. Este Tribunal en fecha 27 de junio de 2013, se abstiene de admitir la demanda y ordenó mediante Despacho Saneador extremos de la demanda no claramente definidos. Dando cumplimiento a lo ordenado, el demandante presenta dicha subsanación en fecha 23/07/2013, tiempo hábil para tal fin (Folios 81 al 83).
En este estado, siendo que en fecha 01 de abril de 2014, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de sus funciones acordó designarme como Jueza Titular del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según Oficio Nº CJ-14-0606 y de acuerdo al Acta de Juramentación de fecha 28 de Abril de 2014 y Acta Nº 007, emanada de la Coordinación del Circuito Judicial Laboral de fecha 28 de abril de 2014, mediante la cual tomé posesión del cargo, en consecuencia, procedí en fecha 20 de mayo de 2014 a ABOCARME al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, efectuado el análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, y siendo el motivo de la demanda Mero Declarativa de Derechos laborales, tal como lo determinó el Juzgado Superior Primero del Trabajo esta misma Circunscripción Judicial, en la sentencia de fecha 21 de mayo de 2013, ut supra citada, y en estricto cumplimiento, este Tribunal mediante auto de fecha 26 de mayo de 2014, pasó a reglamentar la misma (Folio 87 y 88), ordenando el emplazamiento mediante boleta de notificación a la parte demandada, que lo es, GABRIEL DE VENEZUELA C.A.
Encontrándose en este estado, en fecha 11 de junio del año que discurre, comparece nuevamente el abogado en ejercicio JOENNY ANTONIO SÚAREZ GUTIERREZ, identificado en autos, asistiendo al ciudadano DIONY ALEXANDER ZAMBRANO VARGAS, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V.- 14.819.426, y de este domicilio, para proponer formalmente “REFORMA DE DEMANDA” (Folios 93 al 1… ).
DEL CONTENIDO DEL MENCIONADO ESCRITO SE OBSERVA:
En el CAPITULO II, “DEL OBJETO DE LA DEMANDA”, que hacen énfasis en los siguientes términos:
“(…). Es importante señalar que la presente acción NO ES MERO DECLARATIVA, pues persigue el pago de derechos laborales, beneficios y conceptos que nacen de la relación laboral y persigue un resultado cuantitativo. La actora NO SOLICITA L TERCERIZACION DE DERECHOS A DEBIDO A QUE LA COOPERATIVA NO TIENE CUALIDAD DE PATRONO Y HA SIDO SOLO UN FRAUDE. (…)”
CAPITULO XIII, “DEL PETITORIO”:
“(…) hoy ocurro ante la competente autoridad de este Tribunal, para demandar formalmente, como en efecto lo hago, a la sociedad mercantil GABRIEL DE VENEZUELA, C.A., … los siguientes conceptos y cantidades:
ACUMULADO (Bs)
Por concepto de ANTIGÜEDAD (1): 130.818,02
Por concepto de INTERESES generados por la antigüedad (2): 22.690,73
Por concepto de las VACACIONES (3): 31.633,92
Por concepto de BONO VACACIONAL (4): 52.225,39
Por concepto de las UTILIDADES (5): 181.603,17
Por concepto de INDEMINIZACION POR DESPIDO (6): 130.818,02
549.789,25
(…)”
Nótese inclusive del monto de la ESTIMACIÓN de la demanda por el monto de QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 549.789,25), que según sería la suma adeudada y que reclama en este acto.
Ahora bien, en contravención con lo anterior, el propio actor demandante en su escrito libelar primigenio, indicaba en CAPITULO XIII, “DEL PETITORIO, a saber:
“(…), para demandar formalmente, como en efecto lo hago, a la sociedad mercantil GABRIEL DE VENEZUELA C.A. y alas ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS AUDACES, R.L. (…) a cumplir y a cancelar sobre la relación laboral… (a) SOLIDARIDAD DEL CONTRATANTE, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo… (b) DECLARA LA SIMULACION de la relación laboral,… (c) DECLARE LA RESPONSABILIDAD DEL CONTRATANTE POR TERCERIZACION,… (d) SE ORDENE LA APLICACIÓN DE LOS BENEFICIOS DE LA CONVENCION COLECTIVA,… (e) se ordene el cálculo de la ANTIGÜEDAD…y de los INTERESES DEVENGADOS… (f) PAGO DE VACACIONES; PAGO DE BONO VACACIONAL y PAGO DE UTILIDADES…; (g) LA INDEMNIZACION POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, POR CUASAS AJENAS AL TRABAJADOR (…)” (Folios 1 al 29)
Para decidir sobre la admisibilidad, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En primer término debemos señalar que el libelo de la demanda es el instrumento que da inicio al juicio y plasma el petitum de actor, o sea la pretensión deducida, en tal sentido, debemos revisar las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, a saber el artículo 343, aplicado por remisión de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para determinar la tempestividad y legalidad de la pretendida reforma de demanda.
Artículo 343: El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”
En el caso que nos ocupa, la reforma se presenta una vez que este Tribunal mediante auto de fecha 26 de mayo del presente año (Folio 87 y 88), reglamentó el procedimiento a seguir, cito:
“(…) Ahora bien, por cuanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contempla la iniciación del procedimiento laboral por ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, tal como lo exige el presente caso, corresponde a este órgano jurisdiccional determinar el procedimiento que se seguirá para la instrucción y decisión de la presente causa, todo en sujeción a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que faculta al Juez del Trabajo para determinar y a aplicar por analogía –en ausencia de disposición expresa- los criterios a seguir para la realización de los actos procesales, todo con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso y en resguardo del derecho a la defensa de las partes, siempre teniendo en cuenta el carácter tutelar del Derecho del Trabajo y cuidando que la norma que se aplique por vía analógica no contraríe los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, se fijan los lapsos o términos para el cumplimiento de los actos procesales conforme al principio de celeridad procesal e instrumentando los principios de oralidad e inmediación, tal y como se señala de seguidas: (…)”
Es decir, estando la causa “MERO DECLARATIVA”, en cumplimiento de lo ordenado en relación a la notificación de la parte demandada de autos, y antes del lapso de contestación de la demanda según lo reglamentado, presentan la pretendida REFORMA DE DEMANDA, a todas luces indeterminado aunado al hecho y es la conclusión a que llega quien decide, que el actor hace una REFORMA TOTAL DEL OBJETO DE LA DEMANDA.
En este sentido, es necesario traer a colación el criterio reiterado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y en apego indico la sentencia de fecha 20 de Marzo de 2007 con la siguiente argumentación respecto a la reforma y la oportunidad para su realización.
“Al respecto, la doctrina ha distinguido entre los términos “reforma” y “cambio” señalando que la reforma supone la modificación de algunos elementos del objeto, sin alterar los restantes, pero el cambio implica el reemplazo del objeto por otro distinto modificando todos los elementos de la pretensión.
Se ha diferenciado también entre reforma parcial y reforma total, explicando que en la primera se suprime, se innova o se varían algunos de los términos del libelo original, pero en la segunda se sustituye el libelo primitivo, el cual queda sin efecto por otro nuevo que incluso cambie la acción primeramente deducida por otra totalmente distinta, ello genera que pueda modificarse el hecho conservando el petitum, que pueda cambiarse el petitum conservando el hecho o que puedan variarse ambos, petitum más hecho.
Las disquisiciones en torno al verbo “reformar” apuntan a que este no sólo puede entenderse como la acción de arreglar, corregir o enmendar, ya que en su acepción primaria significa volver a formar, rehacer, es decir, hacer de nuevo.
Sin embargo, la doctrina afirma que si bien se pueden modificar aspectos tanto de forma como de fondo, debe limitarse la reforma a la corrección del escrito original, pues de lo contrario podría entenderse que la reforma permita una nueva demanda mediante un nuevo libelo.
En este orden de ideas, a juicio de esta Sala debe entenderse por reforma de la demanda el derecho que tiene el demandante de modificar, añadir o suprimir aspectos del escrito contentivo de la misma que ya ha sido presentado ante la autoridad judicial, lo cual según señala el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, puede llevarse a cabo, antes de la contestación de la demanda, norma que al ser aplicada por analogía en materia laboral, de conformidad con el artículo 11 de su Ley Adjetiva, lleva a entender que será antes de celebrarse la audiencia preliminar. (…)”
En este orden de ideas, es menester señalar que aunado al hecho que el actor hace una reforma total de la demanda, con un nuevo objeto de Cobro de Prestaciones sociales, que se ventilaría conforme al procedimiento pautado en el Título VII DE LA Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, lo hace por ante este Juzgado de juicio, es decir, según lo antes señalado e indicado en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, donde expresamente indica que la reforma del libelo de la demanda puede llevarse a cabo, antes de la contestación de la demanda, norma que al ser aplicada por analogía en materia laboral, de conformidad con el artículo 11 de su Ley Adjetiva, lleva a entender que será antes de celebrarse la audiencia preliminar y siendo que por ante los Tribunales de Juicio se ventilan solo asuntos de tipo contradictorios.
En igual sentido, estando el derecho de defensa indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio, las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho a la defensa.
En función de lo antes expuesto, y en la forma como debe operar la reforma con respecto a sus sujetos, causa u objeto, sin que sea admisible un cambio radical de la acción, lo que vendría a constituir esencialmente una nueva demanda, es forzoso concluir que el actor podía y puede modificar o reformar el libelo de demanda tantas veces como lo desee, hasta el punto de hacerlo incluso sobre el petitorio como el objeto, siempre y cuando, se produzca antes de la contestación de la demanda, pero en los mismos términos y condiciones en las cuales fue planteada la demanda inicial, no invirtiendo el procedimiento y el orden consecuente del mismo; por lo tanto, de conformidad con el Artículo 341 Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía según la remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por resultar contraria a derecho, dado que la misma no constituye una verdadera reforma sino una nueva pretensión distinta a la inicialmente admitida, aunado a que de ser tramitada la misma se subvertiría el orden procesal, violándose el derecho de defensa y debido proceso, la misma debe ser declarada inadmisible. Así se establece.
DECISIÓN
En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARAR: INADMISIBLE LA REFORMA DE DEMANDA, presentada por el abogado en ejercicio JOENNY ANTONIO SÚAREZ GUTIERREZ, identificado en autos, asistiendo al ciudadano DIONY ALEXANDER ZAMBRANO VARGAS, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V.- 14.819.426, y de este domicilio. En Valencia, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ERLINDA ZULAY OJEDA.
Secretaria, (o)
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste El Strio, (a)
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