REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE CONSTITUCIONAL

Valencia, dieciocho (18) de Junio del 2014
204º y 155º



ASUNTO: NP11-O-2014-000016

PRESUNTO AGRAVIADO: Compañía QUIMICOLOR C.A, inscrita ante Oficina de Registro Mercantil Primero de esta circunscripción Judicial, anotado bajo el Nº 34, tomo 11-A de fecha 11 de noviembre de 1992

APODERADOS JUDICIAL: Abogado. FERNANDO CURIEL CALDERON Y FERNANDA CURIEL CASTAÑEDA, Inpreabogado Nºs 54.661, y 141.052, respectivamente

PRESUNTO AGRAVIANTE: Inspectora del Trabajo (Jefe) “Cesar Pipo Arteaga” en el Municipio Valencia, Parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta y de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL



SINTESIS

En fecha 29 de Abril de 2014, se inicia la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL con MEDIDA CAUTELAR, presentado por el ciudadano WILLIAM ALBERTO BLANCO VALERI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad NºV- 10.753.401, hábil en derecho y de este domicilio Estado Carabobo, actuando en su condición de DIRECTOR DE OPERACIONES de la sociedad mercantil QUIMICOLOR C.A, inscrita ante Oficina de Registro Mercantil Primero de esta circunscripción Judicial, anotado bajo el Nº 34, tomo 11-A de fecha 11 de noviembre de 1992, y plenamente facultado para ello, conforme acreditación de acto que acompañó marcado “A” y debidamente asistidos por el Abg. FERNANDO CURIEL CALDERON, en contra de la Inspectora del Trabajo (Jefe) “Cesar Pipo Arteaga” en el Municipio Valencia, Parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta y de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, Ciudadana DORKIS HERNANDEZ.

Este Tribunal debidamente impuesto de la pretensión del presunto agraviado, en fecha 29 de abril de 2014, dicta Despacho Saneador, por cuanto no se ajustaba a los requisitos establecidos en los numerales 4 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y para ello a tenor del artículo 10 eiusdem se ordenó la notificación del recurrente en amparo. En acatamiento a lo ordenado, en fecha 05 de Mayo de 2014, comparece por el presunto agraviado el abogado FERNANDO CURIEL CALDERON, en su carácter acreditado suficientemente en autos, y presenta escrito subsanando.

Del análisis de la supuesta violación atribuida por la parte recurrente de autos, en contra de la Inspectora del Trabajo (Jefe) “Cesar Pipo Arteaga” en el Municipio Valencia, Parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta y de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, Ciudadana DORKIS HERNANDEZ, en virtud de la situación jurídica que invocan, este Tribunal a efectos de verificar que pueda existir la violación de las normas con rango constitucional por ellos invocada, que conlleve la conculcación de sus derechos constitucionales, y por ende que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que se restablezca la situación, se pasa a resumir los hechos planteados, de la siguiente manera:

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO:

- Que en virtud de la actuación desplegada por la Inspectora(Jefa), de la mencionada Inspectoría del Trabajo, ciudadana DORKIS HERNANDEZ, contenida en los expedientes Nº 080-2013-01-03013, Nº 080-2013-01-03061, Nº 080-2013-01-03400, Nº 080-2013-01-04088, Nº 080-2013-01-04182, Nº 080-2013-01-4192, Nº 080-2013-01-04632 y Nº 080-2013-01-04633, y cuyas actas de Reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios laborales, acompañan marcados de la A-1 hasta la A-8, en copias simples, cuyos originales corren insertos en la Sala de Fuero de la Inspectoría mencionada de la cual no se nos ha entregado original alguno.
- Que es el caso, que producto de las denuncias formuladas por los Ciudadanos EMILO VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.334.336, NERIO GIL, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.392.113, DAVID ZERPA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.393.966, JOSÉ CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.087.952, RICHARD BELLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.321.952, RONALD PINTO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.217.005, MIGUEL SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.260.542, JOSE MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.742.093, por ante la Sala de Fuero de la Inspectoría (…) en donde estos ciudadanos alegaron haber sido despedidos, por mi representada, de su puestos de trabajo; que se dio inicio a un Procediendo Administrativo, contemplado en los artículos 94, 418 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, (…); - que la Ciudadana Inspectora Jefe del Trabajo procede a ADMITIR… y ordena en auto, el reenganche de los trabajadores antes mencionados a sus puestos de trabajo, con el pago de sus salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, en virtud de lo cual ordena a mi representada, producto de haber declarado CON LUGAR dicha denuncia, (…), ACATANDO la orden de Reenganche y Pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir y reintegra en el acto a los trabajadores (…), es decir, que a partir de ese momento, de conformidad con la Ley y lo verificado en el procedimiento, este ya se daba por terminado y en la actualidad… esperamos por la terminación del procedimiento sancionatorio…, y que debe finalizar, para poder mi representada, solicitar la certificación del cumplimiento, y acudir a la vía de nulidad del acto administrativo, por vía contenciosa. Pero cual sería nuestra sorpresa,…, que el día jueves 20 de marzo del año 2014, siendo aproximadamente las 10:00 a.m. y luego de las ausencias prolongadas de los trabajadores, en dicho período y para lo cual, mi representada presento por ante la sede de dicha Inspectoría del trabajo, dentro del lapso legal, autorización para despedir a estos mismos trabajadores, quienes sin motivo aparente, luego de su reenganche y de laborar con mi representada durante más de cinco (05) días, se ausentaron de su lugar de trabajo, tal como se evidencia de solicitudes de calificación par B-1a des B-1pedir, las cuales acompaño en este acto, marcadas B-1, B-2 y B-3 (…). Se presenta un funcionario quien ejecutó el acto, quien procedió a levantar, la anterior acta, donde mi representada ACATA las ordenes de la Inspectora del Trabajo, es decir, el funcionario que ejecutó el acto, quien a su decir, actúa por delegación de la ciudadana Inspectora del trabajo, procede a ordenar a mi representada y ejecutando NUEVAMENTE las ordenes de reenganches y pago de salarios caídos contenidas en los mismos expedientes (…) y en donde 60 días atrás, YA HABÍA EJECUTADO,… violentando con el ello el principio de Cosa Juzgada, Debido Proceso y Derecho a la Defensa a la cual mi representa se negó a acatar (…), y como consta de las actas consignadas, y de las cuales nunca hemos tenido original o copia certificada de las mismas, lo cual constituye también una violación, no tan sólo al Derecho de Petición Art. 51 Constitucional) sino al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, y solo hemos obtenido, algunas copias simples, las cuales consignan con la presente Querella (…). Fundamento la presente acción de amparo Constitucional, en el artículo 49 en su numeral 1º, 7º, y 8º, así como en el artículo 51 de la Constitución…, en los artículos 1,2, y 5 de la Ley Orgánica de Amparo… art 57 de LOPT. Arts. 425, 512 en su literal A, 509 numeral 1º de LOTT, art 19 numeral 2º de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Art 12 del CPC y en la Sentencia de fecha 17 de julio del año 2001, TSJ

En fecha 05 de mayo de 2014, dando cumplimiento al artículo 19 LOADGC, señala: “(…) Primero: las irritas actuaciones hechas por la presunta agraviante , comenzaron en fecha 20 de marzo del año 2014 y volvieron a ocurrir en fecha en fecha 29 de abril del año 29 de abril del año 2014, y siguen en la actualidad actuando de la misma forma, manteniendo tales irregularidades, obligando a mi representada a pagar nuevamente salarios caídos y demás beneficios, para el día 07 de mayo de 2014, e imposibilitándole a mi representada para el día de hoy, el ejercicio del Recurso Contencioso de Nulidad, al cual no podemos tener acceso, debido a que nunca se nos entregará la certificación correspondiente de cumplimiento de tales expedientes, es decir, en el presente caso, el hecho lesivo es de tracto sucesivo… Segundo: (…), que si hemos realizado actos de impulso de los procedimientos, e incluso pagado las multas…


DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal antes de proceder a la determinación de la admisibilidad de la solicitud de amparo propuesta en los términos mencionados ut supra, efectúo algunas consideraciones en torno a la competencia, que es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por Ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a ello, se trae a colación la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 20-01-2000. Caso Emery Mata Millan contra Ministro de Interior y Justicia, que en extracto cito:

“(…)
CONSIDERACIÓN PREVIA

Antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de amparo presentada, es menester que esta Sala Constitucional establezca la cuestión relacionada con su competencia para conocer de la acción propuesta. Al respecto se observa lo siguiente:
.
Conforme a la doctrina jurisprudencial de nuestro Alto Tribunal Supremo de Justicia, la acción que ejercite toda persona natural o jurídica en el país, contra actos, hechos u omisiones provenientes de otras personas naturales o jurídicas, conforme lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia con la materia afín a la naturaleza del derecho o garantía constitucional lesionada o amenazada con lesionar, cito:
“(…)

En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.

Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:

(…. )

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
(…)
Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que, la misma ha sido ejercida en contra del Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, por lo cual, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con el criterio que en esta oportunidad se establece, esta Sala es la competente para conocer del amparo interpuesto, y así se declara. (…)” (Subrayado del Tribunal).

En la misma consonancia, la Sala Constitucional dejó sentado, en fecha 23 de Septiembre del 2010, en caso de amparo constitucional contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A., y con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010), concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esa Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria, por lo que realizó las siguientes consideraciones, cito:

“(…)

Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
(…)
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. (…).


En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso” (Negritas y subrayado nuestro).

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)” (Subrayado nuestro).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

(….)
(…)

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara. (…)” (Resaltado y cursiva del Tribunal).

En el caso de marras, vistos los actos o hechos u omisiones que señala el quejoso que supuestamente violan o amenazan violar según las normas de los derechos y las garantías constitucionales en que se fundamenta, llevan a concluir que este Juzgado tiene competencia. ASI SE DECLARA.


DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA

En fecha once (11) de junio de 2014, siendo la oportunidad fijada para la Audiencia Constitucional Oral y Pública, anunciada oportunamente, se verificó la comparecencia de la parte presunta agraviada, la sociedad mercantil QUIMICOLOR C.A, a través de su apoderado judicial Abogado en ejercicio, FERNANDO CURIEL CALDERON, acreditado suficientemente en autos; asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante, que lo es, la Inspectora del Trabajo (Jefe) “Cesar Pipo Arteaga” en el Municipio Valencia, Parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta y de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, Ciudadana DORKIS HERNANDEZ, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Igualmente se deja constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Público, en la persona de la abogada RUIZ MOLLEGAS TASMANIA BETSABET, Fiscal Auxiliar 81º Nacional con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, quedando constituido el Tribunal, se da inicio a la presente audiencia. El Tribunal en sede Constitucional pasó a señalar a las partes del tiempo reglamentario para exponer oralmente sus alegatos, en primer término el representante de la parte presuntamente agraviada, explanó y ratificó todos y cada uno de sus argumentos de la Acción de Amparo Constitucional y de las pruebas aportadas, y en el mismo acto, consignó original de documento Poder constante de cuatro (04) folios útiles y consignó en copia simple sentencia de Juzgado de Juicio del estado Zulia, la misma se agrega de manera ilustrativa; copia simple de solicitud de fecha 10 de abril de 2014, formulada por ante la Sala de fuero de la Inspectoría “Cesar Pipo Arteaga”(…), y en original de fecha 29 de mayo de 2014, los cuales se tienen agregados al expediente. Seguidamente, se procedió a escuchar la posición de la representante del Ministerio Público, quién procedió a formular una serie de preguntas a la representación de la presunta agraviada. Luego de una suspensión de la audiencia por tiempo prudencial, la representación del Fiscal manifestó su opinión. El Tribunal agrega y admite las pruebas, y luego del análisis a la situación jurídica planteada a la luz de las normas y garantías constitucionales, pasó a dictaminar: Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional declara: SIN LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional. El Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de publicar el fallo integro de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.


ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Impuesta debidamente de las actas del expediente, del interrogatorio realizado durante la audiencia al representante de la parte presunta agraviada, y de la determinación de la norma constitucional que a su consideración sería la denunciada conforme a los alegatos del recurrente, que lo es, el Derecho de Petición de conformidad con el artículo 151 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió a emitir su opinión y, solicita que la presente acción de amparo sea declarada parcialmente con lugar.


DE LAS PRUEBAS APORTADAS CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE AMPARO

Documentales:
- Marcados de la A-1 hasta la A-8, Actas de Reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios laborales, en copias simples, cuyos originales corren insertos en la Sala de Fuero de la Inspectoría mencionada, dichas actuaciones de los expedientes Nº 080-2013-01-03013, Nº 080-2013-01-03061, Nº 080-2013-01-03400, Nº 080-2013-01-04088, Nº 080-2013-01-04182, Nº 080-2013-01-4192, Nº 080-2013-01-04632 y Nº 080-2013-01-04633. (Folios 14 al 33)
- Marcados B-1, B-2 y B-3, copias simples de solicitudes de calificación para despedir. (Folios 34 al 42).

Este Tribunal las tiene debidamente incorporadas a la causa que se ventila, y se puede evidenciar de las marcadas A-1 hasta la A-8, que se tratan de Actas de Reenganches que involucran a los ciudadanos NERIO E. GIL, EMILIO J. VASQUEZ, DANIEL ZERPA, JOSÉ CAMACHO, RICHARD BELLO, RONALD PINTO, MIGUEL ANTONIO SALAZAR, JOSÉ MORENO; y las marcadas B-1, B-2 y B-3, en efecto, solicitudes de despido en relación a los ciudadanos EMILIO VASQUEZ, JOSE MORENO ROA, DAVID ZERPA BRIZUELA y NERIO GIL, presentadas por ante la Inspectoría del Trabajo (Jefe) “Cesar Pipo Arteaga” en el Municipio Valencia, Parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta y de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fechas 27 y 28 de enero del presente año. Este Tribunal le atribuye valor probatorio conforme a las normas de la sana crítica. Así se decide.


MOTIVOS PARA DECIDIR

De conformidad con lo previsto en el artículo 27 la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

Artículo 27: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”.


En primer término, denuncia el presunto agraviado, que le ha sido conculcado su Derecho de Petición consagrado en el artículo 51 de la CRBV, es decir, “derecho a dirigir peticiones y a obtener oportuna y adecuada respuesta.”
Aunado a ello, enfatiza el presunto agraviado, que no tan solo el Derecho de Petición sino que denuncia la violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

De la revisión de las actas que conforman la presente acción y del análisis probatorio, es importante destacar que, en el desarrollo de la audiencia se verificó que el hoy accionante, quien tiene la carga de demostrar los hechos alegados por ellos, en su solicitud, así como las presuntas violaciones al derecho constitucional a los derechos denunciados como conculcados, no aportó ningún medio probatorio contundente, del cual se pudiera verificar que existiera una verdadera vulneración de los derechos constitucionales establecidos en su escrito de amparo. Es el caso, en cuanto al Derecho de Petición supuestamente infringido, se observa, que al argumentar su denuncia se limita a señalar la omisión de la Inspectoría del trabajo, precedentemente identificada y hoy presunta agraviante, de expedirle una Certificación en virtud del cumplimiento de sus obligaciones conforme a la Ley, en casos de inamovilidad llevados por ante ese ente administrativo.

A consideración del este Tribunal Constitucional, la única forma de hacer patente tal omisión nugatoria, es que conste dicha solicitud formal y efectivamente; sin embargo, no aporta el presunto agraviado prueba alguna de que hubiera realizado ante la Inspectoría del Trabajo, presunta agraviante, tal pedimento, es decir, ejercido su derecho de petición respecto a la Certificación, escrito de solicitud que debió conformar el expediente administrativo de alguno de los procedimientos mencionados donde supuestamente ocurren los actos violatorios, y que se encuentran terminados. Si bien es cierto, aporta copias simples de las actuaciones de los expedientes Nº 080-2013-01-03013, Nº 080-2013-01-03061, Nº 080-2013-01-03400, Nº 080-2013-01-04088, Nº 080-2013-01-04182, Nº 080-2013-01-4192, Nº 080-2013-01-04632 y Nº 080-2013-01-04633, (Folios 14 al 33) y copias simples de solicitudes de calificación para despedir. (Folios 34 al 42), nada abonan a favor de la determinación de que formalizó puntualmente la solicitud de Certificación alguna.

En este sentido, resulta que el quejoso denuncia la violación de su derecho constitucional a tenor del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la no comparecencia del presunto agraviante entraña sólo la admisión del hecho de que no lo ha expedido, pero mal puede perjudicarlo, por cuanto si no lo expide podría inferirse dado lo planteado en el presente asunto, que no se le ha solicitado. No obstante, quien sentencia en sede constitucional, en uso de los más amplios poderes para una tutela judicial efectiva, y a efectos de verificar, durante la audiencia, pasó a interrogar al hoy quejoso, al respecto: ¿En qué fechas acudió Ud., ante el Ente Administrativo a solicitar la Certificación? R.- El mismo respondió, que en varias oportunidades. ¿Hizo las solicitudes por escrito? R.- Sí. Y agrega que a tal efecto, consigna en este acto, las correspondientes solicitudes. Observadas las mismas se precisa, una en copia simple es de fecha 10 de abril de 2014, y otra original debidamente sellada de fecha 29 de mayo de 2014, las cuales se desechan, por cuanto no fueron aportadas en la oportunidad de Ley.

En este sentido, se considera necesario señalar quien juzga que nuestro más alto Tribunal en Sala Constitucional, ha señalado en sentencia N° 07 del 1° de febrero de 2000, en el (Caso José Amado Mejía), lo siguiente:

“ (…) Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos (…)”.


En efecto, con dicho criterio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con carácter vinculante el procedimiento para tramitar los amparos constitucionales, toda vez que era necesario armonizar ese proceso de tutela constitucional con los nuevos postulados contenidos en la carta magna, que propugnaban un procedimiento de amparo oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, es por ello que la Sala Constitucional como máxime interprete del texto Constitucional en la sentencia antes indicada, esbozo la siguiente argumentación:

Por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…). Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. (…)”

Ahora bien conforme a lo derecho a la defensa previsto en el artículo 49 Constitucional, en este sentido debo traer a colación el criterio reiterado de la Sala Constitucional, en especifico, Sentencia Nº 80 de fecha 01 de febrero de 2001, Caso: José Pedro Barnola y otros: cito:

“(…) el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa ...pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible.
Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, (…)”.

En el caso de autos, se observa que el presunto agraviado esgrime en el texto de su pretendida acción de amparo y lo ratificó durante la audiencia oral y pública, que nunca han tenido original o copia certificada del cumplimiento de todo lo verificado en los procedimientos e inclusive de procedimientos sancionatorios, en cada uno de los procedimiento de inamovilidad las mismas, y se observa también, que insiste la parte quejoso, en delatar la violación al Debido proceso y al derecho a la Defensa pero con mucha indeterminación en su pretensión, por lo que no encuentra este Tribunal actuando en sede Constitucional que exista violación de ninguno de los derechos constitucionales, ya que algunas de sus denuncias formuladas pertenecen a la esfera meramente legal y sublegal, las cuales poseen su procedimiento especial y ordinario para el restablecimiento, todo ello, dado que la acción de amparo, por ser un medio excepcional debe interponerse cuando no exista un medio legal establecido para garantizar los derechos y garantías constitucionales de una persona, bien sea natural o jurídica, o cuando no exista un medio procesal más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones, específicamente en sentencia del 09 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”. Así se decide.

Tampoco queda evidenciado según alegó el representante de la parte presunta agraviada, ningún evento o acto emanado o producido por los funcionarios adscritos a la Inspectoría del Trabajo, presunta agraviante, ni de algún órgano policial u otro de igual similitud, claro o preciso que pudiera haber puesto en peligro o en riesgo lo relativo a su libertad o seguridad personal ni la de ningún personero del ente patronal, en todo caso, no es materia que pudiera corresponder a este Tribunal Constitucional, y de haberlo tendría necesariamente que declinar su competencia. Así se decide.

A mayor ilustración, se debe resaltar en caso de delación del Derecho a la Defensa el criterio sentando por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 5 de fecha 24 de enero 2001, Caso Supermercado Fátima SRL:

“(…). En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. (…)”

En conclusión, el presunto agraviado debía promover las pruebas con las que contaba para demostrar el fundamento de su derecho supuestamente infringido conjuntamente con la solicitud del amparo constitucional y no lo hizo, es decir, no acompañó instrumentos legales ni otro medio alguno; en razón de ello, su omisión produce la preclusión de la oportunidad para presentarlas, y por ende la acción propuesta no puede prosperar, de conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley actuando en sede constitucional, DECLARA: SIN LUGAR la presente la Acción de Amparo Constitucional, incoada por la empresa QUIMICOLOR C.A. en contra de la Inspectora del Trabajo (Jefe) “Cesar Pipo Arteaga” en el Municipio Valencia, Parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta y de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, Ciudadana DORKIS HERNANDEZ, ambas partes identificadas en autos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza,


Abg. ERLINDA ZULAY OJEDA SÁNCHEZ


La Secretaria,

YOLANDA BELIZARIO


En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 1:56: 00 p.m. Conste.-

Secretaria,