REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 30 de junio de 2014
204º y 155º
N° De Expediente: GP02-L-2014- 000583
DEMANDANTE (S): ELVIS ESTEEVIS MEJIAS DURAN
DEMANDADO (S): CARNICERIA EL AMANECER, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El día 19 DE JUNIO DE 2014, a la hora fijada, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, compareció a la misma la parte demandante ELVIS ESTEEVIS MEJIAS DURAN titular de la cedula de identidad N° V- 18.224.863 acompañado de la Abg. RABELL CEBALLO IPSA 86.021, en su carácter de PROCURADORA DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO. El tribunal dejo constancia que la parte demandada CARNICERIA EL AMANECER, C.A (NO COMPARECIÓ) ni por medio de representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara la admisión de los hechos alegados por el demandante. El tribunal se reservo (5) días hábiles a los fines de su pronunciamiento y estando en el lapso legal requerido procede a dar la decisión bajo los siguientes términos:
PUNTO PREVIO.-
En fecha 25 de junio de 2014 la parte actora presenta escrito donde solicita se fije nueva audiencia preliminar, solicita recálculo de prestaciones, promueve documentales.- A tal efecto el tribunal hace las siguientes acotaciones que en el acta de la audiencia Preliminar donde se dejo constancia de la incomparecencia de la Parte Demandada , se dejo constancia de que se reserva un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la presente, a los fines de motivar el fallo, con la advertencia, que una vez que transcurra el mismo, comenzará a computarse el lapso para el ejercicio de los recursos a que hubiere lugar. Es por lo que el acta levantada es de mero trámite. Pudiendo la parte a partir de la publicación de la presente decisión ejercer los recursos establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal Laboral.-
CAPITULO II
DE LOS HECHOS LIBELADOS
La parte actora señalo en su escrito libelar que ELVIS ESTEEVIS MEJIAS DURAN , venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N° V- 18.224.863
a.-) Ingresó a prestar servicios personales para la demandada en
Fecha 26 de noviembre de 2012. Hasta el día 30 de junio de 2013
b.-) Que su último salario diario para la fecha de la culminación de la relación laboral de Bs. 214,28
c.-) Tiempo de Servicio: (7) meses y (4) días.-
d.-) Salario Diario: Bs. 214,28. Salario Integral: Bs. 241,05
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: ANTIGÜEDAD: Reclama (45) días, a razón de salario Integral Bs. 241,05, arrojando la cantidad total de Bs. 10.847,25, Visto lo anterior le corresponde al accionante de acuerdo a lo establecido en el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores por el tiempo de servicio prestado para la accionada de 7 meses, 4 días , correspondiéndole así entonces 45 días calculados por el ultimo salario integral percibido por el demandante, es decir Bs. 241,05 correspondiéndole entonces por dicho concepto la cantidad de Bolívares diez mil ochocientos cuarenta y siete con veinticinco céntimos (Bs. 10.847,25 ). La prestación de antigüedad y sus intereses constituyen un derecho adquirido, que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo, vale decir, el régimen de prestaciones sociales establece el pago de este derecho como concepto de garantía de prestaciones sociales el equivalente a quince (15) días cada trimestre. Así se decide.
SEGUNDO: Reclama (8.75) días de VACACIONES FRACCIONADAS, desde el 26 de noviembre de 2012 al 30 de junio de 2013, de conformidad a lo establecido en el articulo 190 de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. De lo anterior se desprende que se condena a la demandada a cancelar por concepto de vacaciones Fraccionadas la cantidad de Bolívares mil ochocientos setenta y cuatro, noventa y cinco (Bs. 1.874,95) Asi se decide.
TERCERO: Reclama (8.75) días BONO VACACIONAL FRACCIONADO a un salario de Bs. (214,28 ) arrojando la cantidad total de Bs. 1.874,95, lo cual se condena apagar por este concepto a la parte demandada.-
CUARTO: Reclama (30) días de UTILIDADES a un salario de Bs. 214,28 arrojando la cantidad total lo cual hace un total de Bs. 3.749,90; lo cual se condena a cancelar a la demandada por este concepto de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Asi se decide
QUINTO:. Reclama 45 DIAS de INDENNIZACION POR DESPIDO, de conformidad al artículo 92 Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En el presente caso, la parte actora manifestó que había sido despedido injustificadamente, hecho no desvirtuado por el demandado en virtud de la admisión de hechos en que incurrió. Por tal motivo, le corresponde al accionante la cantidad de Bolívares diez mil ochocientos cuarenta y siete con veinticinco céntimos (Bs. 10.847,25). Así se decide.
Por los razonamientos antes expuesto este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara CON LUGAR LA DEMANDA y condena a la demandada CARNICERIA EL AMANECER, C.A, a cancelar la cantidad Bolívares Veintiocho mil ciento veinte cuatro con treinta céntimos. (Bs. 28.124,30).
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en su artículo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, y que la mora en su pago genera intereses.-
Se condena al pago de las cantidades que se determinen mediante experticia complementaria del fallo, por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, esta experticia se practicará por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar, sujetándose a los parámetros establecidos en la parte motiva. Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha del efectivo pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar tomándose en cuenta los IPC del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la cual deberá ser calculada de la siguiente manera según la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Franceschi, de fecha 11 de Noviembre de 2008, caso José Surita contra Maldifassi & Cia C.A. para el concepto de la Antigüedad desde el momento en que culminó la relación laboral, hasta el momento en que se le de cumplimiento a la presente sentencia, y para el resto de los conceptos condenados desde el momento de la notificación hasta el momento en que se le de cumplimiento a la presente sentencia, Debiendo excluirse las vacaciones y recesos judiciales, siendo nombrado un solo experto por el tribunal para la realización de la misma.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 30 días del mes de Junio del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación
La JUEZ
TRINIDAD GIMENEZ ANGARITA
LA SECRETARIA
LOREDANA MASSARONI
En la misma fecha se publico siendo las 3 y 30 pm
LA SECRETARIA
LOREDANA MASSARONI
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