REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNDECIMO PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA.
Valencia, 30 de Junio de 2014
204º y 154º
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2013-001530
PARTE ACTORA: DORA ISABEL PEREIRA ROBLES.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JANIRE JOSEFINA LEGON.
PARTE DEMANDADA: LA LUCHA C.A.
APODERADO DE PARTE DEMANDADA: NANCY PADRINO CAMERO.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, treinta (30) de Junio de dos mil catorce (2.014), siendo las 3:00 PM, comparecen a la audiencia fijada libre de constreñimiento voluntariamente por ante este Juzgado Undécimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la ciudadana DORA ISABEL PEREIRA ROBLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.133.393, asistido en este acto por la abogada JANIRE JOSEFINA LEGON , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.032.635, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, Nº.118.354, quien en lo sucesivo se denominará EL EXTRABAJADORA por una parte y por la otra, la Sociedad Mercantil LA LUCHA C.A., representada por la Abogada NANCY PADRINO CAMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.792.737, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nro. 54.020, en su carácter de apoderado judicial de tal como consta en PODER que fue consignado en la audiencia primigenia marcado con la letra (a), quien en lo sucesivo se denominará LA ENTIDAD DE TRABAJO, a los fines de exponer: LA EX TRABAJADORA DORA ISABEL PEREIRA ROBLES y la Sociedad Mercantil LA LUCHA C.A., han convenido en celebrar una transacción laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: LA ENTIDAD DE TRABAJO declara y reconoce que LA EXTRABAJADORA prestó servicios para la misma, a partir del día CINC0 de OCTUBRE de 1.998 y que concluyó la relación de trabajo el día TREINTA de OCTUBRE de 2.009, por Retiro Voluntario, declara que LA EXTRABAJADORA se desempeñó el cargo de Envasadora y percibía, a la fecha de finalización de la relación de trabajo, un salario básico diario de (Bs.42.50) y un salario Promedio de Bs.62.90. SEGUNDA: Con ocasión de la finalización del vínculo laboral que unió a las partes, LA EXTRABAJADORA ha reclamado a LA ENTIDAD DE TRABAJO: 1) Indemnización por culpa objetiva contenida en el Art. 573 de la LOT, la cantidad de Bs. 15.963.75; 2) Indemnización de Incapacidad Parcial y Permanente de conformidad con la LOPCYMAT calculado por el Inpsasel, la cantidad Bs. 91.244,16; 3) Daño Moral la cantidad de Bs. 398.246,00; 4) El pago de prestación de antigüedad de acuerdo al artículo 108 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el periodo correspondiente de la prestación de servicio la cantidad de Bs. 24.745,18; 5.) Intereses de prestaciones sociales Bs. 13.803.69; 6) El pago de vacaciones vencidas según la convención colectiva, cláusula 57, a razón de Bs. 86,50 la cantidad Bs. 25.258,00; 7.) El pago de vacaciones fraccionadas (2 meses completos) según la convención colectiva, cláusula 57, a razón de Bs. 86,50 la cantidad Bs. 1.095,65; 8.) Diferencia de pago de utilidades años 2.005 al 2.009 4.155,00; 9.) Pago de utilidades años 2.009-2010 no pagadas según la cláusula 58 de la convención colectiva de trabajo, a razón de Bs.86.50 la cantidad de Bs.5.580,00; 10.) Pago de utilidades fraccionadas según la cláusula 58 de la convención colectiva de trabajo, a razón de Bs.86.50 la cantidad de Bs.1.730,00; 11) El pago de indemnización por despido injustificado de acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el periodo correspondiente de la prestación de servicio, a razón de Bs. 128.31 por la cantidad de Bs. 19.246.25; 12) El pago de indemnización sustitutiva de preaviso de acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el periodo correspondiente de la prestación de servicio, a razón de BS. 128.31 la cantidad de Bs. 11.541.00; Monto total que asciende a la cantidad de Bs. 612.616,32, adicionalmente el pago de Corrección monetaria, intereses de mora de conformidad con lo establecido en el Art. 92 de LOTTT, pago de las costas y costos procesales que genere la presente causa y demás derechos laborales que le corresponden de conformidad con las normas legales, reglamentarias y contractuales que regulaban la relación de trabajo entre las partes. Por todo lo anterior, se rechaza que le adeude cantidad alguna la EX TRABAJADORA DORA ISABEL PEREIRA ROBLES, antes identificada, por los montos reclamados con ocasión a la relación de trabajo que unió a ambas partes. Como consecuencia de lo expuesto en las líneas que anteceden, sostiene LA ENTIDAD DE TRABAJO la improcedencia y en consecuencia se rechaza todos y cada uno de los conceptos reclamados por la EX TRABAJADORA, por cuanto los conceptos e indemnizaciones demandas los calcula en base a salarios que nunca devengo básicos y promedios que nunca devengo, ya que el salario real devengado hasta el 30 de octubre de 2.009 era de Bs.42.50 y un salario promedio de Bs. 62.90, así mismo reclama indemnizaciones por despido en base a salarios que no devengo, como es de Bs.128.31, y calculado hasta el año 2.010, cuando la relación laboral se corto en fecha 30-10-2009; º así mismo se rechaza que se adeude las cantidades reclamadas por vacaciones y utilidades fraccionadas desde el año 2.005 al 2.010, por cuanto las diferencias fueron calculadas en base a salarios no devengados por la EX TRABAJADORA. Se rechaza el monto de reclamado por concepto de prestación de antigüedad contenida en el Articulo 108 de LOT, y los intereses, por cuanto le fueron entregados a la EX TRABAJADORA como anticipo de prestaciones sociales y los intereses le eran entregados anualmente. Se rechaza las indemnizaciones por el presunto despido injustificado, puesto que la relación laboral termino de manera unilateral por parte de la EX TRABAJADORA por no haberse reincorporado en la oportunidad que el médico tratante del IVSS decidiera no emitir mas reposo medico, esperando LA ENTIDAD DE TRABAJO la reincorporación hasta el 30 de octubre de 2009, tal como quedo demostrado en la Inspectoria del Trabajo Batalla de Vigirima de Guacara en el Expediente llevado en la sala de fuero. Se rechaza los montos reclamados por las indemnizaciones de presunto agravamiento de enfermedad ocupacional certificada por el Inpsasel, así como el cálculo del informe pericial emitido por el Inpsasel por un monto de Bs, 91.244.16, por cuando no podemos considerar un agravamiento igual a una enfermedad producida por el trabajo, por lo que será el Juez quien deberá decidir si efectivamente el monto calculado por el Inpsasel es correcto una vez que se evalué la intencionalidad o violación de la responsabilidad subjetiva, aunado a que estas indemnizaciones corresponden cuando las Entidades de Trabajo, no cumplen con la responsabilidad subjetiva, siendo que consta en autos documentales que demuestran el cumplimiento de la responsabilidad subjetiva ( NOTIFIACIONES DE RIESGOS, ENTREGAS DE EQUIPOS DE PROTECCION PERSONAL, CAPACITACIONES) pruebas informativas a la Diresat Carabobo referente a la existencia de delegados de prevención, servicios de seguridad y salud en el trabajo, comité de seguridad y salud en el trabajo. Se rechaza la indemnización derivada de la responsabilidad objetiva por cuanto para la fecha que el INPSASEL certifico la presunta enfermedad demandada la EX TRABAJADORA se encontraba inscrita en la seguridad social. Siendo estos rechazos la causa, por la cual LA ENTIDAD DE TRABAJO, rechaza los Montos totales que asciende a la cantidad de Bs. 612.616,32, mas el pago de Corrección monetaria, intereses de mora de conformidad con lo establecido en el Art. 92 de LOTTT, pago de las costas y costos procesales que genere la presente causa y demás derechos laborales que le corresponden de conformidad con las normas legales, reglamentarias y contractuales que regulaban la relación de trabajo entre las partes. TERCERA: No obstante, las partes, con base en las posiciones anteriores y con el ánimo de concluir el reclamo derivado del vínculo laboral que entre ellas existió y de su extinción, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses (esto último, de manera muy particular en lo que respecta a la EX TRABAJADORA, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con su ex Patrono, habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular y por la Juez Undécima de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ante quien se realiza el presente acto, acerca del contenido y significado del mismo y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses tanto de orden constitucional y legal como contractual), celebrar la presente transacción no significando aceptación y reconocimiento de los hechos demandados, en virtud de la cual quedaran cancelados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pueda adeudarle la Sociedad Mercantil LA LUCHA C.A. a la EX TRABAJADORA DORA ISABEL PEREIRA ROBLES, por lo que entrega en este acto, cheque del Banco Provincial, por un monto de Bs.145.000.ºº, de cheque Nº . 03872516, cuenta Nº 0108- 0083-87- 0100093742 el cual LA EX TRABAJADORA declara recibir el pago de la cantidad de BOLÍVARES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 145.000,0) por concepto de transacción sobre las cantidades reclamadas en el escrito libelar, suma ésta que es aceptada a su entera y cabal satisfacción y, por tanto, la misma no puede ser variada, ni modificada, ni indexada por razón alguna. Como quiera que la transacción celebrada satisfagan plenamente las aspiraciones de LA EXTRABAJADORA, ésta le otorga a LA LUCHA C.A., el más amplio finiquito de Ley. Queda expresamente entendido que, como parte integrante del pago que se acuerda en la presente cláusula, se encuentra lo que a EL EXTRABAJADOR le corresponde tanto legal como convencionalmente en razón de la prestación de servicios y de la terminación de la relación de trabajo, así como las indemnizaciones del presunto agravamiento de la Discapacidad Parcial Permanente certificado por la DIRESAT CARABOBO. Monto que se detalla como sigue a continuación: 1) Indemnización por culpa objetiva contenida en el Art. 573 de la LOT, la cantidad de Bs. 10.000,ºº; 2) Indemnización de Incapacidad Parcial y Permanente de conformidad con la LOPCYMAT calculado por el Inpsasel, la cantidad Bs.60.000,ºº; 3) Daño Moral la cantidad de Bs. 20.000.ºº; 4) El pago de prestación de antigüedad de acuerdo al artículo 108 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el periodo correspondiente de la prestación de servicio la cantidad de Bs. 10.000,ºº; 5.) Diferencia de Intereses de prestaciones sociales generados en toda la relación laboral desde el 5 de octubre de 1998 hasta 30 de Octubre de 2010 la cantidad de Bs. 5.000.ºº; 6)El pago de vacaciones vencidas según la convención colectiva, cláusula 57, a razón de Bs. 42,50 la cantidad Bs. 5.000,ºº ; 7.) Diferencia de pago de utilidades años 2,005- al 10 de octubre de 2.009 según la convención colectiva de trabajo contenida en cláusula N. 58 BS. 5.000,ºº. 8.) Intereses de mora de conformidad con lo establecido en el Art. 92 de LOTTT, la cantidad de Bs.5.000.ºº; 9.) Bonificación Única y especial de Diez Mil Bolívares con cero céntimos (Bs.10.000.ºº) el cual podrá cubrir las indemnizaciones por despido injustificado o indemnización sustitutiva contenidas en los literales A y B del Articulo 125 de la LOT vigente para el monto que termino la relación laboral en octubre de 2009 por el presunto despido injustificado reclamado en el escrito libelar o cualquier concepto legal o contractual dejado de percibir durante la relación laboral o bien, generado durante la suspensión temporal a consecuencia de la presunta enfermedad certificada por el Inpsasel. 10.) Bonificación Única y especial de Quince Mil Bolívares con cero céntimos (Bs.15.000.ºº), el cual podrá cubrir diferencia aun cuando no haya sido reclamada en el escrito libelar, pero que ha sido ventilada desde la audiencia Primigenia de Mediación de conformidad con lo contenido en el Articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Parágrafo Único. LA ENTIDAD DE TRABAJO conviene en pagar a la EX TRABAJADORA por concepto de Bonificación Especial Transaccional y Compensable por cualquier diferencia derivada de la terminación de la relación de trabajo, fueren estos de origen legal o contractual y que pudieran ser imputada a cualquier diferencia surgida por concepto de beneficios, prestaciones o indemnizaciones laborales originados durante la relación de trabajo o a la terminación de ésta, y en especial a cualquier diferencia que pueda surgir por los conceptos de: pago de días de descanso y feriados trabajados y no trabajados; vacaciones, vacaciones fraccionadas y no disfrutadas; bono vacacional, bono vacacional fraccionado; utilidades, utilidades fraccionadas; intereses sobre prestaciones sociales; horas extraordinarias y bono nocturno en caso de ser procedente, diferencias de salario por reposos emitidos por el IVSS, beneficio de alimentación previsto en la Ley de Alimentación o en cualquier ley especial que rige la materia, indemnizaciones previstas en la LOT con motivo de la terminación de la relación de trabajo en caso de ser procedentes, indemnizaciones contenidas en la LOPCYMAT Articulo 130 por la enfermedad certificada como agravada, daños materiales, diferencia de daños morales y responsabilidad civil, laboral y/o penal por concepto de enfermedad ocupacional o no y/o accidente de trabajo y la incidencia de todos estos conceptos en el cálculo de beneficios, prestaciones e indemnizaciones; intereses moratorios contenidos en la LOTTT en su Artículo 92 y todos aquellos conceptos y beneficios en especie previstos en la legislación laboral, en la convención colectiva de trabajo y en su propio contrato de trabajo, en fin cualquier beneficio contractual en la convención colectiva de trabajo vigente para el momento de la relación de trabajo. CUARTA: Como quiera que la presente transacción celebrada satisface las aspiraciones de la EX TRABAJADORA la misma desiste en este acto de cualquier acción, reclamo y procedimiento que pudiera intentar contra LA LUCHA C.A., sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, mercantil, penal, etc.), así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con LA ENTIDAD DE TRABAJO mencionada. En consecuencia de lo anterior LA EXTRABAJADORA, declara no solamente que desiste de todo procedimiento de cualquier tipo intentado o que pudiere intentar en contra de LA LUCHA C.A., sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados tanto internos como externos y dependientes y, de la misma manera, en contra de terceros relacionados con LA LUCHA C.A., manifestación esta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. QUINTA: Queda entendido entre las partes que, si a pesar de lo acordado en el presente contrato de transacción, por cualquier circunstancia o motivo, LA EX TRABAJADORA, pretende exigir a LA LUCHA C.A. (incluyendo a sus sociedades subsidiarias o vinculadas, sus accionistas, representantes, contratistas o intermediarios), el pago de sumas dinerarias por los conceptos mencionados en las cláusulas que anteceden o por cualquier otro que derive de la relación de trabajo que los vinculó y por virtud de cuya extinción se celebra la presente transacción laboral; procederá la compensación de las bonificaciones aquí canceladas, respecto de lo que en definitiva se reclamare o demandare. SEXTA: LA EXTRABAJADORA declara: (1) saber y conocer el texto íntegro de este documento; (2) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; (3) haber sido instruido por el abogado y por la Juez Undécima de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, ante el cual se realiza este acto, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro derivado de la relación laboral que lo vinculó a LA LUCHA C.A, así como de la enfermedad certificada por el INPSASEL. NOVENA: Por virtud de lo que antecede, los que suscriben solicitan a este Tribunal le imparta la respectiva homologación y provea conforme a lo previsto en el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y artículos 10 y 11 de su reglamento y le otorgue a esta transacción el valor de cosa juzgada y, en tal sentido, ambas partes dejan expresa constancia que LA LUCHA C.A., ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicio en el País y en condiciones adecuadas para el desarrollo del trabajo. Las partes igualmente solicitan copias certificadas de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción.
DE LA HOMOLOGACIÓN
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por el propio Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, decide:
a.) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente acta. Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena la devolución de las pruebas y el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.
LA JUEZ.,
TRINIDAD GIMENEZ A
DORA ISABEL PEREIRA ROBLES
C.I
ABOGADA DE LA PARTE ACTORA.,
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA.,
LA SECRETARIA.,
LOREDANA MASSARONOI
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