PÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 02 de junio de 2014
204º y 155º
Asunto: GP02-L-2014-000807
DEMANDANTE: FRANCIS ELENA GARCES.
DEMANDADO: CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por auto de fecha 30 de mayo de 2014, este Tribunal dio por recibido el presente expediente contentivo de la acción por CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada por la ciudadana FRANCIS ELENA GARCES OBISPO, titular de la cédula de identidad No.14.070.617, contra la entidad de trabajo. CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO C.A .
Vista la calificación de despido interpuesta por FRANCIS ELENA GARCES OBISPO, titular de la cédula de identidad No.14.070.617, contra la entidad de trabajo. CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO C.A, con la finalidad de la reincorporación a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos, este Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a su admisión,
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte actora ciudadana FRANCIS ELENA GARCES OBISPO, titular de la cédula de identidad No.14.070.617,, expresa en su escrito libelar que fue contratada de forma verbal el día 01 DE MARZO DE 2010 para la entidad de trabajo CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO C.A,, ocupando el cargo de medico residente de preoperatorio devengando un salario diario de Bs.315,92 lo que hace un total de Bs. 9.477,6 mensuales, siendo despedida sin justificación alguna en fecha 22 de Mayo de 2014,por el ciudadano ROBERTO SALINA ( Gerente General Relata en su escrito que fundamenta su acción de acuerdo a lo previsto en el Art. 187 y 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.-
Al efecto este Tribunal señala que el artículo 94 de la LOTTT, establece textualmente lo siguiente:
Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo.
El despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la Constitución y en esta Ley.
El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social de trabajo.
La protección de la garantía de inamovilidad de los trabajadores y trabajadoras amparados por ella, se realizará mediante el procedimiento contenido en esta Ley, que es gratuito, accesible, transparente, expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. El mismo expresa la autoridad del poder popular en materia del trabajo y seguridad social, y sus actos, resoluciones o providencias se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo.
En el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y trabajadores ( LOTTT) establece quienes están protegidos y protegidas por inamovilidad laboral: “… 6. En los demás casos contenidos en esta Ley, otras Leyes y decretos”.
De igual forma el artículo 421 ejusdem establece: “…se aplicaran también a los trabajadores y trabajadoras que gocen de inamovilidad laboral conforme a lo previsto en esta ley, otras leyes, decretos o normas y a lo que determine la convención colectiva de trabajo.
Ahora bien, existiendo una prorroga de la inamovilidad especial proveniente de Decreto Presidencial Nro. 639, publicada en Gaceta Oficial Nª- 40.310, en fecha 06 de diciembre del 2013 de conformidad con lo previsto en el artículo 5 establece que gozarán de protección prevista en el presente decreto, independientemente del salario que devenguen… los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de un (01) mes al servicio… contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato… los contratados por una labor u obra determinada mientras haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación,
En el referido Decreto Presidencial, el Ejecutivo Nacional dispuso la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores y las trabajadoras del sector privado y del sector público, protegidos y protegidas por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, quienes no podrán ser despedidos, desmejorados ni trasladados a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por la Inspectoría del Trabajo, conforme al procedimiento contemplado en el artículo 422 eiusdem, el cual dispone situaciones en las cuales se exige la calificación previa del despido por parte de la Inspectoría del Trabajo que corresponda, en virtud de la inamovilidad que puedan disfrutar ciertos trabajadores y trabajadoras en un momento determinado.
De acuerdo al mencionado Decreto esa inamovilidad laboral especial es independiente del salario devengado y protege: a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes de servicio de un patrono o patrona; b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; y c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación.
Quedan exceptuados de la protección contenida en el aludido Decreto, las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, de temporada u ocasionales. En consecuencia, la presente solicitud escapa de la jurisdicción laboral, correspondiendo su conocimiento a la Administración Pública del Trabajo –Ministerio del Trabajo-, siendo éste el único habilitado para ello.
En virtud de ello, es forzoso para este Tribunal declarar la falta de jurisdicción frente al órgano administrativo, ya que nuestra Doctrina Nacional ha establecido en reiteradas oportunidades que sólo existen dos casos de falta de Jurisdicción: Primero cuando estamos frente a un Juez Extranjero y Segundo con respecto a la Administración Pública, y en este caso en particular nos referimos a la Inspectoría del Trabajo, encabezado por el Ministerio del Trabajo, quien es el Órgano Administrativo en la Jurisdicción Laboral.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA FALTA DE JURISDICCIÓN PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO, correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo respectiva. Se ordena la remisión inmediata a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la consulta obligatoria establecida en el artículo anteriormente señalado, suspendiéndose el proceso a partir de la presente fecha, conforme al artículo 62 ejusdem. Y así se decide. Remítase la causa.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, En Valencia, a los 02 de junio de del año Dos Mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ
TRINIDAD GIMENEZ ANGARITA
LA SECRETARIA.
LOREDANA MASSARONI
En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.
LA SECRETARIA.
LOREDANA MASSARONI
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