REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 25 de junio de 2014
204º y 155
TRANSACCIÓN JUDICIAL


NRO. DE EXPEDIENTE: GP02-L-2014-000961
PARTE ACTORA: JOSE BERNARDINO PESTANA FARIAS
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ROSANA RODRÍGUEZ
PARTE DEMANDADA: VICSON S.A.
APODERADA DE LA DEMANDADA: YSABEL CARVALLO SANZ
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL

Hoy, veinticinco (25) de junio de 2014, siendo las 9:00 a.m., comparecen voluntariamente por ante este despacho, por una parte, el ciudadano JOSE BERNARDINO PESTANA FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.444.337, hábil en derecho y de este domicilio, quien a los efectos de este instrumento se denominará “EL DEMANDANTE”, debidamente asistido por la abogado ROSANA RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.117.220 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.374, domiciliada en la Urbanización Ciudad Alianza, Cuarta Etapa, Manzana 33, Casa 17, Municipio Guacara, Estado Carabobo y por la otra, la entidad de trabajo VICSON S.A., Sociedad Mercantil, constituida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, el 10 de Noviembre de 1950, bajo el Nº.64, Folios 134 fte. al 135 vto, y posteriormente domiciliada en Valencia, según documento inscrito por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, el día 16 de Abril de 1974, bajo el Nº 72, Tomo 110-A, en lo adelante “LA DEMANDADA”, representada en este acto por su apoderada judicial YSABEL CARVALLO SANZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.149.760 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.456, carácter que se evidencia de instrumento poder que corre inserto en autos, seguidamente ambas partes expresamente manifiestan que ratifican en este acto que renuncian a los lapsos establecidos para la celebración de la Audiencia Preliminar y solicitan al tribunal la HABILITACION DEL TIEMPO NECESARIO y JURAN LA URGENCIA DEL CASO, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR DE FORMA ANTICIPADA, con el objeto de lograr un posible acuerdo que ponga fin a la presente causa, mediante mecanismos de auto composición procesal a través de la mediación o la conciliación, para lo cual renuncian al lapso de comparecencia y se dan por notificados para todos los actos del proceso. El Tribunal jurada como ha sido la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario y procede a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual las partes mediante la conciliación han acordado de manera voluntaria y libres de toda coacción el siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo adelante (LOTTT), siendo que la misma se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”

• Que en fecha 06 de febrero de 1995, comenzó a prestar servicios para “LA DEMANDADA”, en su planta de San Joaquín, en el Departamento de Producción y planificación de la producción, hasta la terminación de su relación laboral.
• Que en fecha 12 de junio de 2014, presentó su renuncia a la entidad de trabajo.
• Que el salario promedio diario devengado en el último mes de prestación de servicios fue de Bs. 585,00.
• Que al culminar la relación de trabajo “LA DEMANDADA”, le hizo el pago de sus prestaciones sociales las cuales efectivamente recibió pero la Entidad de Trabajo, no realizo el cálculo correctamente, ya que devengaba un salario variable y no incluyo en la base de cálculo la incidencia que tenia la parte variable de su salario sobre los días feriados y de descanso lo cual tiene un gran impacto sobre su salario para el cálculo de sus prestaciones sociales, lo cual reclamo a la Entidad de Trabajo y hasta la presente fecha no ha sido reconocido ni pagado, por lo que reclama una diferencia que estima en la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 587.757,24), monto que incluye cada uno de los conceptos detallados en su libelo de demanda.
• Adicionalmente alega que comenzó a prestar sus servicios en perfecto estado de salud, sin embargo en el cumplimiento de sus actividades debía estar mucho tiempo de pie, debía realizar movimientos constantes de flexo-extensión de miembros superiores por debajo y a nivel de las caderas y miembros inferiores, por lo que comenzó a presentar dolores y molestias a nivel de su columna vertebral, que le ocasiono el padecimiento de una lumbalgia severa.
• Que estos padecimientos son consecuencia de que en el cumplimiento de sus actividades debía estar mucho tiempo de pie, debía realizar movimientos de brazos y hombros por debajo y a nivel de las caderas y miembros inferiores y que estas actividades las realizaba sin que “LA DEMANDADA” le garantizara las condiciones mínimas de seguridad, asumiendo un alto riesgo para su seguridad y su salud, pues existen maquinas que funcionan sin los mecanismos de seguridad diseñados para ellas, lo cual demuestra la negligencia de la empresa en mantener condiciones seguras y adicionalmente a ello y no menos grave, está el hecho de que no se le instruyera sobre los riesgos que incurría en la prestación del servicio y que tampoco le proporcionaron los equipos de seguridad necesarios para prevenir accidentes laborales o enfermedades ocupacionales.
• Que esta patología le han generado una discapacidad parcial permanente.
• Alega “EL DEMANDANTE” que ha acudido a INPSASEL a los fines de que le sea certificada su discapacidad, sin embargo, dicho Instituto por la cantidad de personas que diariamente deben atender, aún no ha emitido la correspondiente certificación, por lo que, motivado por la necesidad económica que posee, acudió a los tribunales del trabajo sin dicha certificación.
• Que en razón a todo lo antes expuesto, demanda el pago de la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 213.525,00), por concepto de indemnización por discapacidad parcial permanente ocasionada por la enfermedad ocupacional que padece.
• Igualmente reclama el pago de la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), por concepto de Indemnización por daño moral y psicológico derivado de la discapacidad parcial y permanente adquirida por la enfermedad ocupacional que padece.
• Solicita en su escrito libelar, se ordene la correspondiente indexación del monto antes señalado y demando el pago de las costas y costos procesales que generen el proceso judicial que se inicia con la interposición de su demanda.
• Finalmente declara, que los servicios profesionales prestados por la abogada ROSANA RODRÍGUEZ, han sido contratados exclusivamente por su persona, por tratarse de abogado de su exclusiva confianza.

II
ALEGATOS DE “LA DEMANDADA”


• Por su parte “LA DEMANDADA”, conviene en que “EL DEMANDANTE” inició su relación de trabajo en fecha 06 de febrero de 1995, y que culminó por causa de su renuncia presentada formalmente, de manera voluntaria, espontánea, libre de coacción y sin causa legal que lo justifique, en fecha 12 de junio de 2014.
• Conviene igualmente en que “EL DEMANDANTE”, laboro en su planta de San Joaquín, en el Departamento de Producción y planificación de la producción.
• Niega, rechaza y contradice que “EL DEMANDANTE”, devengara un salario promedio diario en el último mes de prestación de servicios de Bs. 585,00, ya que el último salario promedio devengado alcanzo el monto de Bs. 518,69.
• Niega que se le deba a “EL DEMANDANTE”, diferencia sobre sus prestaciones sociales por cuanto devengaba un salario variable y que según su decir no fue tomado en cuenta para el cálculo de los días feriados y de descanso, ya que durante todo el tiempo que existió la relación de trabajo entre ambas partes, ha pagado al demandante el monto que legalmente le correspondía por concepto de días feriados y de descanso, el cual incluyo la parte variable de su salario incluso en exceso en algunos casos, lo cual recibió “EL DEMANDANTE”, en sus recibos de pago y adicionalmente al momento de hacerle entrega de su liquidación de prestaciones sociales, como fiel cumplidora de sus obligaciones, incluyo en la base de cálculo de su salario para el pago de sus prestaciones sociales la incidencia producto de este factor, por lo que su liquidación de prestaciones sociales fue correctamente calculada de acuerdo a su tiempo de servicio y al salario devengado.
• En consecuencia niega, rechaza y contradice que a “EL DEMANDANTE”, le corresponda una diferencia por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 587.757,24), por concepto de diferencia en el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales y sostiene que no le adeuda dicha cantidad.
• Niega que se le deba al demandante monto alguno y mucho menos la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 213.525,00), reclamados por concepto de la indemnización derivada de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por la supuesta discapacidad parcial permanente que dice padecer por la supuesta enfermedad ocupacional que dice haber adquirido durante la prestación de servicios a VICSON, S.A., por cuanto, esta última es fiel cumplidora de las normas de higiene y seguridad laboral y en todo momento ha cumplido cabalmente con su obligación de notificar al demandante de los riesgos inherentes a su puesto de trabajo así como el cumplimiento de la notificación del Análisis de Seguridad en el Trabajo (A.S.T) y la entrega de los correspondientes equipos de higiene y seguridad.
• Niega que se le deba al demandante la cantidad de Bs. 10.000,00 reclamada en el libelo de demanda por concepto de indemnización por daño moral y psicológico, por la supuesta discapacidad parcial permanente que dice padecer por la supuesta enfermedad ocupacional adquirida durante la prestación de servicios a VICSON, S.A., por cuanto, esta última es fiel cumplidora de las normas de higiene y seguridad laboral conforme a lo señalado anteriormente y adicionalmente alega que VICSON S.A., no está incursa en hecho ilícito alguno generador de responsabilidad subjetiva y en consecuencia deba pagar monto alguno por concepto de daño moral.

III
DE LA MEDIACIÓN


Este Tribunal exhortó a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA”, a explorar formulas de arreglo mutuamente satisfactorio; como consecuencia de lo expresado y una vez analizadas las pruebas aportadas por cada una de las partes, procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

IV
DEL ACUERDO

• Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir en una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, ni que “EL DEMANDANTE”, acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, ambas partes han decidido poner término al reclamo que antecede, con miras a evitar demandas laborales o reclamaciones de otra naturaleza jurídica, con la finalidad de evitar mayor pérdida de tiempo en la tramitación de los procesos de la naturaleza antes mencionada, a fin de evitar mayores gastos que ocasionan controversias y litigios entre ellas, con miras a guardar las mejores relaciones que siempre han tenido desde el inicio de su relación de trabajo y en fin buscando siempre terminar y precaver un juicio que en nada beneficia a ninguna de ellas, reconociendo expresamente “EL DEMANDANTE” que nada se le adeuda por efecto de la incidencia que tenia la parte variable de su salario sobre los días feriados y de descanso lo cual impacto todos los conceptos que integran sus prestaciones sociales, ya que expresamente reconoce que durante todo el tiempo que existió la relación de trabajo entre ambas partes, recibió el monto que legalmente le correspondía por concepto de días feriados y de descanso, el cual incluyo la parte variable de su salario incluso en exceso en algunos casos, adicionalmente “LA DEMANDADA”, alega que en su liquidación de prestaciones sociales, incluyo en la base de cálculo de su salario para el pago de sus prestaciones sociales la incidencia producto de este factor, por lo que su liquidación de prestaciones sociales fue correctamente calculada de acuerdo a su tiempo de servicio y al salario devengado, sin embargo en consideración a que la relación de trabajo que existió entre ambas partes se mantuvo por más de diecinueve (19) años, durante los cuales “EL DEMANDANTE”, demostró su mejor disposición para el trabajo y en razón de guardar las mejores relaciones que siempre han mantenido desde el inicio, acuerda entregarle un reconocimiento especial por sus años de servicio por la cantidad de Bs. 571.797,95, cantidad que incluye cualquier diferencia en el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios legales y contractuales, por lo que nada se le adeuda por concepto de pago de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, específicamente en los conceptos denominados garantía de prestaciones sociales, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, vacaciones legales pendientes por disfrutar, bono vacacional pendiente, utilidades legales pendientes, dias feriados y de descanso, intereses sobre prestaciones sociales.
• Igualmente ambas partes convienen en lo que respecta a la supuesta discapacidad parcial permanente que alega padecer por la supuesta enfermedad ocupacional, en fijar, con carácter transaccional y como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” y/o cualquier diferencia que pueda surgir por cualquier indemnización a la que pueda ser acreedor tanto por la discapacidad parcial permanente que dice padecer por la supuesta enfermedad ocupacional que padece, como por cualquier secuela que pueda padecer que le produzca discapacidad alguna, así como por el daño moral y psicológico derivado de cualquier discapacidad, quien actúa libre de constreñimiento y por voluntad propia y estando en un todo conforme, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00)
• En tal sentido las partes convienen en fijar, con carácter transaccional y como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” y/o cualquier diferencia que pueda surgir por conceptos derivados de la terminación de la relación laboral, quien actúa libre de constreñimiento y por voluntad propia, contra “LA DEMANDADA”, respecto de los conceptos reclamados, la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 771.797,95), la cual se paga el día de hoy mediante DOS (2) cheques, (i) el primero por la cantidad de Bs. 571.797,95 signado con el Nro. 910022865, y (ii) el segundo por la cantidad de Bs. 200.000,00, identificado con el Nro. 54002866, ambos librados contra el Banco Mercantil, de fecha 17 de Junio de 2014, a favor de PESTANA FARIAS JOSE B.. quien lo recibe en este acto totalmente conforme y a su entera satisfacción, tanto en sus montos, como en el contenido de los conceptos de este Acuerdo -Transaccional y en las condiciones expresadas en la presente acta.
V
DE LA HOMOLOGACIÓN

Finalmente el Juez le pregunto al ciudadano JOSE BERNARDINO PESTANA FARIAS, venezolano, titular de cédula de identidad Nº 9.444.337, si tiene pleno conocimiento de la transacción aquí celebrada. Seguidamente el ciudadano manifestó al Juez, que está totalmente de acuerdo con los términos de la transacción y comparece voluntariamente a este acto. Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. De esta acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, déjese copia en el archivo, se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Líbrese oficio.


LA JUEZ
ABG. EYLYN RODIGUEZ RUGELES



EL DEMANDANTE ABG. ASISTENTE DEL DEMANDANTE



ABG. APODERADA DE LA DEMANDADA.



LA SECRETARIA