Juzgado Décimo de Primera Instancia
de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia
Valencia, 10 de Junio del 2014
204º y 155º
SENTENCIA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2013-002191
PARTE ACTORA: MIGUEL ANTONIO GUERRA SEVILLA
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JESUS ALIRIO ANGEL, I.P.S.A N- 191.677
PARTE DEMANDADA: GRUPO HALDACA, C.A y HECTOR EMIRO LUDOVIC PRIETO (NO COMPARECIERON)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 28 de noviembre del 2013, la parte actora MIGUEL ANTONIO GUERRA SEVILLA, C.I. N- 11.153.767, interpuso demanda contra GRUPO HALDACA, C.A y HECTOR EMIRO LUDOVIC PRIETO, y una vez admitida la demanda en fecha 02 de diciembre del 2013, se procedió a librar el respectivo cartel de notificación, siendo debidamente notificada la empresa demandada GRUPO HALDACA, C.A en fecha 08 de abril de 2014 tal y como dejó constancia el Alguacil de este Circuito Judicial, actuación ésta que corre inserta a los folios 30 y 31, y en fecha 13 de mayo del 2014 fue notificado el co-demandado HECTOR EMIRO LUDOVIC PRIETO, tal y como corre inserto al folio 34 y 35, y siendo que la ultima notificación fue certificada el 19 de mayo del 2014 por la Secretaria del Circuito en y siendo la oportunidad procesal para celebrar la Primigenia Audiencia Preliminar en fecha 03 de junio del 2014, tal y como consta en el apunte de agenda del Tribunal, Pág. Web del Tribunal Supremo de Justicia y el propio expediente, por medio de la certificación de la secretaria, se dejó constancia que compareció la parte actora, mediante acta que corre inserta al folio 36 y que por la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de representante judicial, legal ni estatutario alguno, aplicando este Tribunal la consecuencia que establece el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la admisión de los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y declarando CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA, reservándose el lapso para la publicación de conformidad con los Artículos 65 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estando dentro de la oportunidad para publicar la presente sentencia este Juzgado procede a emitir su decisión, formulando previamente las siguientes consideraciones:

I
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Alega la parte la actora que ingreso a laborar el 26 de enero del 2011 como OFICIAL DE SEGURIDAD, hasta el 25 de marzo del 2013, fecha en la cual presento la renuncia, siendo su ultimo salario básico la cantidad de Bs, 3.216,00 y por cuanto hasta la fecha no ha obtenido respuesta del pago de sus Diferencias de Prestaciones Sociales por ello que procedió a demandar por los siguientes conceptos y montos:
CONCEPTOS DEMANDADOS MONTOS DEMANDADOS

ANTIGUEDAD
14.004,71

PARAGRAFO PRIMERO ART 142 LOTTT
214,00

VACACIONES FRACCIONADAS
7.825,60

BONO VACACIONAL
2.465,60

BONO VACACIONAL FRACCIONADO
143,00

UTILIDADES
18.634,00


UTILIDADES FRACCIONADAS
771,98

CLAUSULA 69 CONVENCION COLECTIVA
24.763.20

TOTAL
69.147,23


Solicita se ordene los intereses, la corrección monetaria, costas y costos.-
En tal sentido pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior este Tribunal trae a colación la sentencia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (SCS/TSJ) de fecha 15 de octubre de 2004, al resolver el caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., flexibilizó el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el señalado artículo 131 de la LOPTRA (SIC), estableciendo así dos (2) posibles supuestos, a saber:
(…) 1. Si la incomparecencia del demandado surgía en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestía carácter absoluto, por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure) y sería el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución (SME) el legitimado por ley a dictar la sentencia definitiva.

2. Si la incomparecencia del demandado surgía en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestía carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el juez de SME debería incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la LOPTRA).

La sentencia precedentemente señalada estableció que, cuando el demandado no compareciera al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina en consecuencia una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, presunción ésta que reviste un carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure). En este sentido, el fallo dictado por el juez de sustanciación, mediación y ejecución, por orden de la confesión del demandado, sólo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
Teniendo en cuenta que el demandado no asistió a la apertura de la Audiencia Preliminar, debe entonces este Tribunal verificar la existencia de los otros dos extremos, es decir, si no es contraria a derecho la petición del demandante y si no probó nada que le favoreciere.
En relación con la verificación si la pretensión es contraria a derecho, constata este Juzgado que la pretensión está dirigida a que se satisfagan conceptos no prohibidos por la ley, muy por el contrario protegidos por ésta, ya que los mismos son provenientes de la relación de trabajo, sin que ello prejuzgue sobre la procedencia de los mismos, razón por la cual se considera satisfecho este requisito para la procedencia del supuesto de hecho de la admisión de los hechos en el presente caso. Y ASI SE DECLARA.-
En vista de ello, este Juzgado pasó a revisar los conceptos laborales demandados por la parte demandante, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores en virtud de la presunción de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia Audiencia Preliminar, por lo que condena a la demandada a cancelar lo siguiente:
PRIMERO: Antigüedad Articulo 142 lit a y b
Salario Salario Alícuota Alicuota Salario Dias Antig.acred. Antigüedad
Año mensual Diario Utilidades Utilidades BV BV Integral Abon Mens. Acumulada

ene-11
feb-11
mar-11
abr-11 1.547,00 51,57 70 10,03 7 1,00 62,60 5 312,98 312,98
may-11 2.029,00 67,63 70 13,15 7 1,32 82,10 5 410,50 723,48
jun-11 2.194,00 73,13 70 14,22 7 1,42 88,78 5 443,88 1.167,36
jul-11 2.008,00 66,93 70 13,01 7 1,30 81,25 5 406,25 1.573,60
ago-11 2.137,00 71,23 70 13,85 7 1,39 86,47 5 432,35 2.005,95
sep-11 2.117,00 70,57 70 13,72 7 1,37 85,66 5 428,30 2.434,25
oct-11 2.206,00 73,53 70 14,30 7 1,43 89,26 5 446,31 2.880,56
nov-11 2.265,00 75,50 70 14,68 7 1,47 91,65 5 458,24 3.338,80
dic-11 2.349,00 78,30 70 15,23 7 1,52 95,05 5 475,24 3.814,04
ene-12 2.520,00 84,00 70 16,33 7 1,63 101,97 7 713,77 4.527,81
feb-12 2.120,00 70,67 70 13,74 8 1,57 85,98 5 429,89 4.957,69
mar-12 2.400,00 80,00 70 15,56 8 1,78 97,33 5 486,67 5.444,36
abr-12 1.702,00 56,73 70 11,03 8 1,26 69,03 5 345,13 5.789,49
may-12 2.400,00 80,00 70 15,56 15 3,33 98,89 0,00 5.789,49
jun-12 2.400,00 80,00 70 15,56 15 3,33 98,89 0,00 5.789,49
jul-12 2.400,00 80,00 70 15,56 15 3,33 98,89 15 1.483,33 7.272,82
ago-12 2.400,00 80,00 70 15,56 15 3,33 98,89 0,00 7.272,82
sep-12 2.700,00 90,00 70 17,50 15 3,75 111,25 0,00 7.272,82
oct-12 3.244,00 108,13 70 21,03 15 4,51 133,66 15 2.004,97 9.277,79
nov-12 3.092,00 103,07 70 20,04 15 4,29 127,40 0,00 9.277,79
dic-12 3.560,00 118,67 70 23,07 15 4,94 146,69 0,00 9.277,79
ene-13 4.848,00 161,60 70 31,42 15 6,73 199,76 15 2.996,33 12.274,13
feb-13 3.528,00 117,60 70 22,87 17 5,55 146,02 5 730,10 13.004,23

Calculo conforme al Art. 142, literal c de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras
Periodo: enero 2011- enero 2012: 30 días x Bs. 146,02: Bs. 4.380,60
Periodo: enero 2012 a enero 2013: 30 días Bs. 146,02: Bs. 4.380,60
TOTAL CALCULO conforme al artículo Art. 142, literal c de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras Bs. 8.761,21
En virtud que resulta favorable la suma de Bs. 13.004,23 calculo conforme al Art. 142 Literal a y b, monto este que se condena. Y ASÌ SE DECIDE.-

VACACIONES CLAUSULA 8 DE LA CONVENCION COLECTIVA
PERIODO ENERO 2011 – ENERO 2012
35 días X 107,20: Bs. 3.752,00
PERIODO ENERO 2012 – ENERO 2013
38 días X 107,00: Bs.4.073,60
PERIODO AGOSTO 2012 – DICIEMBRE 2012
FRACCIÒN: 1 mes
43 días / 12 meses 3,5 x 1 mes: 3,5 días x Bs. 107,00: Bs. 375,20 Y ASÌ SE DECIDE.-
TOTAL VACACIONES: Bs. 8.200,8

BONO VACACIONAL
PERIODO ENERO 2011 – ENERO 2012
7 días X 107,20: Bs. 750,40.-
PERIODO ENERO 2012 – ENERO 2013
16 días X 107,20: Bs. 1.715,20.-
PERIODO AGOSTO 2012 – DICIEMBRE 2012
FRACCIÒN: 1 mes
17 días / 12 meses 1,41 x 1 mes: 1,41 días x Bs. 107,20: Bs. 151,15. Y ASÌ SE DECIDE.-
TOTAL BONO VACACIONAL : Bs. 2.616,75

UTILIDADES VENCIDAS: CLAUSULA 11 DE LA CONVENCION COLECTIVA
PERIODO ENERO 2011 A DICIEMBRE 2011
70 días X 133,10: Bs. 9.317,00
PERIODO ENERO 2012 – DICIEMBRE 2012
70 días X 133,10: Bs. 9.317,00
UTILIDADES FRACCIONADAS: 2013
70 días /12 meses laborados: 5,8 x 1 mes laborado x 133,10: 771,98 le corresponde:
TOTAL UTILIDADES: Bs. 19.405,98

CLAUSULA 69 DE LA CONVENCION COLECTIVA: OPORTUNIDAD DEL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES.-
FECHA FINALIZACION RELACION LABORAL: 25 de marzo 2013.
FECHA FE LA INTERPOSICION DE LA DEMANDA: 27 DE NOVIEMBRE 2013
TOTAL DE DIAS: 231 días X bs. 107,20: 24.763,20
PERIODO 28 DE NOVIEMBRE 2013 AL 10 DE JUNIO DEL 2014: 195 DÌAS X Bs. 107,20: Bs. 20.904,00.-
TOTAL Bs. 45.667,20. y así se decide.- ello en virtud que la parte demandada desde que finalizo la relación laboral no cancelo las prestaciones sociales al actor.-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, a los fines de dictar Sentencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS y revisado el derecho por este Tribunal declara CON LUGAR la pretensión incoada por la parte actora MIGUEL ANTONIO GUERRA SEVILLA, C.I. N- 11.153.767, contra GRUPO HALDACA, C.A y HECTOR EMIRO LUDOVIC PRIETO debiendo cancelar la demandada:

CONCEPTOS DEMANDADOS MONTOS DEMANDADOS

ANTIGUEDAD
13.004,23

PARAGRAFO PRIMERO ART 142 LOTTT
214,00

VACACIONES FRACCIONADAS
7.825,60

BONO VACACIONAL
2.465,60

BONO VACACIONAL FRACCIONADO
151,15

UTILIDADES
18.634,00


UTILIDADES FRACCIONADAS
771,98

CLAUSULA 69 CONVENCION COLECTIVA
45.667,20

TOTAL
88.733,76


Conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación:
En lo que respecta a los intereses sobre prestaciones de antigüedad a partir del 26-01-2011 al 25-03-2013 ( fecha de terminación de la relación laboral ) tomando los parámetros del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y trabajadores
En cuanto a los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el articulo 92 de la Constitución se condenó a la demandada a pagar las mismas sobre la cantidad condenada causada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 25-03-2013 hasta la fecha de la elaboración de la experticia tomando como base lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y trabajadores.-
Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es decir 25-03-2014 hasta la elaboración de la experticia complementaria.- tomando como base lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y trabajadores.-
CUARTO: Se ordena la corrección monetaria de los demás conceptos condenados, con exclusión de la prestación de antigüedad, desde la fecha de la notificación de la demandada, es decir desde el 19 de mayo del 2014 hasta la elaboración de la experticia, tomando como base lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y trabajadores.-
Excluyendo:
a. El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.
b. El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios
En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Hay condenatoria en costas por haber vencimiento total, conforme la Sentencia Nª- 305, de las SCS de fecha 28-05-2002.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en Valencia a los 10 días del mes de junio del 2014. 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez
Eylyn Rodríguez Rugeles-J La Secretaria
Loredana Massaroni
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m
La Secretaria
Loredana Massaroni