REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO, 30 DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE
204º Y 155º
N° DE EXPEDIENTE: GP21-L-2013-000451
PARTE ACTORA: ALEXANDER PASTOR HENRIQUEZ SARATE
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: UBALDO FLORES Y RAFAEL PONTILES
PARTE DEMANDADA: EL FRANAZO C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:ANNGHY CAROLINA VILLEGAS GONZALEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES
El día de hoy, 30 de junio del 2014, comparecen ante este tribunal, la entidad de trabajo EL FRENAZO C.A, representada por ANNGHY CAROLINA VILLEGAS, cedula Nº 14.129.248, asistida por la abogada NORMA LOZANO inscrita en el inpreabogado nº 22.429.que en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denomina “LA DEMANDADA y por la otra parte, el ciudadano ALEXANDER PASTOR HENRIQUEZ SARATE,, venezolano, mayor de edad portador de la cedula de identidad, Nº 12.752.515 abogados UBALDO FLORES Y RAFAEL PONTILES inscritos en el inpreabogados nº 157.881 Y 151.986 quien en lo sucesivo se denominara “EL DEMANDANTE” después de aceptada expresamente la representatividad exponen que en virtud de la sentencia con fuerza de definitiva dictada Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, en fecha 13 de marzo del 2014, vista la misma, este Tribunal por disposición del artículo 2, 253 y 258 parte in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con los artículos 5 y 6 en su segundo aparte in fine de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo en cuenta siempre, como rector del proceso promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, a lo largo del proceso y que sean las mismas partes litigantes quienes participen de manera protagónica en la auto composición de su litis, propio de un Estado democrático, social de derecho y justicia, evitando así litigiosidad, costos y gastos económicos a las partes, a la administración de justicia y al sistema de justicia en general fijó la celebración de un acto CONCILIATORIO, en tal sentido, las partes atendiendo al llamado del tribunal y en cumplimiento a los principios Constitucionales y legales que consagran la utilización de medios alternos de solución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso y a los fines de dar término al presente juicio han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 525 Del Código de Procedimiento Civil, en el sentido, de convenir una fórmula adecuada para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación y los conceptos que de ella se derivaron, y en el interés común de las partes de evitar todo ejecución, litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; partes convienen darle cumplimiento a la sentencia con el pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos acordados a “EL DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA” de conformidad con la sentencia aludida, por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.130.000,oo)monto este que abarca cualquier concepto q y sentenciado en este expediente, dejando expresa constancia que la parte actora da por terminada el presente juicio, no quedándose a deber suma o monto alguno derivado de la relación laboral que los unió ni de las indemnizaciones o derechos que por prestaciones sociales, salarios caídos, indemnizaciones por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, intereses sobre prestaciones sociales, dejando expresa constancia que el objeto de esta mutua comparecencia queda aceptada expresamente este convenimiento por concepto de prestaciones sociales.
Igualmente por ser el presente acuerdo, una TRANSACCION JUDICIAL, ambas partes por separados, cubren sus propios gastos de honorarios profesionales de abogados.
La cantidad acordada de LA CANTIDA DE CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.130.000,oo) cantidad que se cancela de la siguiente manera, un pago por la cantidad DE OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) pagaderos el día 08 de julio del 2014, el resto es decir la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,oo) el cual serán pago en cinco cuotas de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) cada una , bajo el siguiente cronograma, la primera en fecha el día 08 de agosto del 2014, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES,(Bs.10.000,oo) EL SEGUNDO pago en fecha el día 16 DE SEPTIEMBRE DEL 2014, por la cantidad DE DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) el tercer pago en fecha el día 08 DE OCTUBRE DEL 2014, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) el cuarto pago en fecha el día 07 DE NOVIEMBRE DEL 2014, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) el último y definitivo pago en fecha el día 08 de diciembre DEL 2014, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo). Todos los pagos se realizaran mediante diligencia por ante la U.R.D.D de este circuito laboral a la 10:00 AM. Respecto a los honorarios del experto contable los mismos son asumidos por la parte actora, quien los cancelara una vez se cancele la totalidad de la suma acordada.
Las partes igualmente solicitan copia certificada de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción.
DE LA HOMOLOGACIÓN
En este orden de ideas, corresponde al tribunal, verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que el demandante actuó con la asistencia debida de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, este Juzgado, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
D E C I S I Ó N
En virtud de lo precedentemente expuesto, Juzgado Décimo Primero de Primera instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello,, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, 1º) HOMOLOGA la transacción celebrada entre el demandante, ALEXANDER PASTOR HENRIQUEZ SARATE,, venezolano, mayor de edad portador de la cedula de identidad, Nº 12.752.515 y por la entidad demandada EL FRENAZO C.A , en los mismos términos y condiciones en ella establecidos. Pasando, el acuerdo, en autoridad de cosa juzgada 2º) ORDENA a la secretaria los trámites procesales correspondientes para el archivo del presente expediente.
EL JUEZ
ABG: EUSTOQUIO JOSÉ YEPEZ GARCÍA
LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
ABG: DANILY ALVAREZ MAZZOLA
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