REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 16 de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: GP21-L-2013-000434
Hoy, 16 de junio del año 2014 día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma por la parte demandante comparece por los ciudadanos, OSCAR AUGUSTO RUIZ, JOSE DANIEL COLMENARES, JOSE LUIS SANQUIZ VARGAS y JOSE RAMÒN REYES NOROÑO, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.161.994, V.-6.066.059, V.-8.596.491 y V.-4.710.148, juntos a sus apoderado judicial abogado FREDDY DORTA, inscrito en el Inpreabogado N° 62.034, quienes en lo adelante se denominaran LOS DEMANDANTES y la empresa CEMENTO LISTO C.A, representada por su apoderado judicial abogado VICTOR SCOCOZZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº 7.094.958 inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 32.875 en lo adelante LA EMPRESA hemos convenido celebrar la presente TRANSACCION LABORAL a los fines de dar por terminado el presente litigio por COBRO PRESTACIONES SOCIALES llevado ante el Tribunal Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de Puerto Cabello bajo el N° GP21-L-2013-000324, las partes de común acuerdo han convenido en lo siguiente.
SE expresa en la demanda que Los ciudadanos JOSÉ DANIEL COLMENAREZ, demanda la cantidad de (Bs. 134.218,oo), el ciudadano OSCAR AUGUSTO RUIZ, reclama la cantidad de (Bs.72.703.61) el ciudadano JOSE RAMON REYES NOROÑO reclama la cantidad de (Bs.93.575.41 el el ciudadano LUIS SANQUIZ VARGAS reclama la cantidad de (Bs. 93.575,41) todos por concepto de indemnización de despido injustificado, utilidades fraccionado, vacaciones fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales antigüedad, montos y conceptos que se encuentran detallados el el escrito libelar que se da por reproducido en el presente acuerdo transaccional en forma integra a los efectos legales correspondientes. La entidad de trabajo demandada cemento listo, rechaza los montos y conceptos laborales la en virtud que a los trabajadores se le cancelaron durante la relación de trabajo adelantos de prestaciones sociales tal como consta en el acervo probatorio, asimismo rechazan el reclamo de indemnización por despido en razón que la empresa no los despidió, sino que hubo una terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad de las partes. Sin embargo a los fines de evitar litiguiosidad, sin que ello signifique un reconocimiento de los hechos y el derecho reclamado, conviene el cancelarle como único y definitiva suma la cantidad que se detallan a continuación:
1: Al ciudadano, JOSE LUIS SANQUIZ. La cantidad de veinticinco mil diez bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 25.010,55) MEDIENTE CHEQUE Nº 77005720 DE FECHA 12 DE JUNIO DEL 2014 LIBRADO CONTRA EL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO.
2. Al ciudadano, JOSÉ RAMON REYES. La cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 20.496.13) MEDIENTE CHEQUE Nº 21005721 DE FECHA 12 DE JUNIO DEL 2014 LIBRADO CONTRA EL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO.
3. Al ciudadano, JOSÉ COLMENAREZ. La cantidad de TREINTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 30.233,24) MEDIENTE CHEQUE Nº 86005719 DE FECHA 12 DE JUNIO DEL 2014 LIBRADO CONTRA EL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO.
4. Al ciudadano, OSCAR RUIZ. La cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 15.279,24) MEDIENTE CHEQUE Nº 72005718 DE FECHA 12 DE JUNIO DEL 2014 LIBRADO CONTRA EL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO.
DE LA HOMOLOGACIÓN
En este orden de ideas, corresponde al tribunal, verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que el demandante actuó con la asistencia debida de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, este Juzgado, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
D E C I S I Ó N
En virtud de lo precedentemente expuesto, Juzgado Décimo Primero de Primera instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello,, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, 1º) HOMOLOGA la transacción celebrada entre los demandantes, OSCAR AUGUSTO RUIZ, JOSE DANIEL COLMENARES, JOSE LUIS SANQUIZ VARGAS y JOSE RAMÒN REYES NOROÑO, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.161.994, V.-6.066.059, V.-8.596.491 y V.-4.710.148, y por la entidad demandada CEMENTO LISTO C.A en los mismos términos y condiciones en ella establecidos. Pasando, el acuerdo, en autoridad de cosa juzgada 2º) ORDENA a la secretaria los trámites procesales correspondientes para el archivo del presente expediente.
EL JUEZ
ABG: EUSTOQUIO JOSÉ YEPEZ GARCÍA
LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
ABG: DANILY ALVAREZ MAZZOLA
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