REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 20 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: GP21-L-2014-000151
Visto el escrito presentado en fecha trece (13) de Junio de 2014, suscrito por el abogado MANUEL BELLERA CAMPI, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 10.230, en su condición de Apoderado Judicial de la entidad mercantil INGENIERIA G.B.R., C.A. mediante el cual solicita que sea notificado como tercero a la entidad aseguradora SEGUROS CARACAS, C.A. (Liberty Mutual), a los fines de salvaguardar los derechos e intereses de su representada, por cuanto mantenía póliza de responsabilidad patronal.
Este Tribunal a los efectos de decidir sobre lo solicitado considera necesario hacer las siguientes consideraciones: La Tercería según alguno autores, es el derecho que deduce un tercero entre dos o mas litigantes, o por el suyo propio, o coadyuvante en Pro de alguno de ellos. Por otra parte la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 955 de fecha 26 de Mayo del Año 2005 al respecto establece textualmente lo siguiente:
“La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de de una de las partes y no por la del tercero. Así pues existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico, la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía , lo que obedece al vinculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretende un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero. El primero de los supuestos, la llamada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, según el procesalista Rengel Romberg, presenta la siguientes características: a) Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex oficio (iusu iudicis)…b.) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero…c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o controversia…d.) Así concebida la intervención, sus principales efectos son los siguientes: 1.) El tercero llamado a la causa se hace parte en ella y litisconsorte de aquella parte con la cual tiene un interés igual o común en la controversia; lo que se justifica porque el tercero, como integrante de una relación sustancial única o conexa, debe integrar el contradictorio, a fin de evitar riesgos de sentencias contrarias o contradictorias. 2.) Mediante la intervención se produce una provocativo ad agendum, que grava al llamado con la carga de presentar las defensas que le favorezcan, si fuere litisconsorte pasivo. 3.) La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, produce los efectos indicados de la confesión ficta, si fuere litisconsorte pasivo, pero tal confesión sólo afecta a éste y no perjudica a los demás litisconsortes. 4.) La Sentencia que se dicta, produce efectos de cosa juzgada para los litisconsortes partes en la causa.”(Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo III, p. 193-199).
En el marco del derecho laboral, el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recoge la figura de la tercería en los siguientes términos:
“El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quién la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado”
Ahora bien, en el caso de autos, esta juzgado observa que el llamado a tercero formulado por la demandada INGENIERIA G.B.R., C.A., no se hizo en la oportunidad procesal que determina el articulo 54 de la ley orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, en el lapso para comparecer a la Audiencia Preliminar, conforme al criterio sostenido por este tribunal a fin de mantener a todas las partes interesadas en el proceso, permitiéndole a las mismas concurrir a la audiencia preliminar desde su inicio, la de proponer u ofrecer las pruebas en que se sostendrán sus alegatos y de esta manera evitar interposición de defensas, recursos y acciones estériles en plena audiencia preliminar.
No obstante lo anterior, observa este juzgador además, que la denominación o razón social del tercero llamado a la causa es muy genérica, en el sentido de que se solicita que sea llamado como tercero a la empresa SEGUROS CARACAS, C.A. (Liberty Mutual), sin presentar la documentación necesaria que afiance el alegato, tampoco se menciona el domicilio donde se debe notificar, y mucho menos la indicación de quien la representa o representante legal, razones por la cual hacen imposible para este juzgado la practica de la notificación para que este comparezca a un acto de suma importancia como lo es la Audiencia Preliminar y así justificar su ingreso a juicio.
En efecto, del estricto análisis del artículo 54 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se desprende que el tercero tiene las mismas cargas que el demandado, siendo una de las principales la comparecencia a la audiencia preliminar, que en nuestro caso fue celebrada con antelación a la solicitud, promover pruebas, so pena de sufrir las consecuencias de su incomparecencia y de su falta de promoción de pruebas, por tal motivo el llamado del tercero a intervenir en el proceso debe hacerse en tiempo oportuno y mediante la practica de una correcta notificación.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello; y observando que la solicitud hecha por la representación de la empresa demandada es extemporánea por tardía, por cuanto la audiencia preliminar se llevó a efecto antes de la solicitud en cuestión, es por lo que en consecuencia declara sin lugar la solicitud de Tercería. Así se decide.
En Puerto Cabello, a los veinte (20) días del Mes de Junio del Año 2014, Años 204° y 155°.
Regístrese y publíquese y déjese copia.
El Juez:
Abogado JOSE GREGORIO KELZI
La Secretaria
Abogada DINA PRIMERA ROBERTIS
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