REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO

Puerto Cabello, 04 de junio de 2014
204º y 155º


SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: GP21-L-2012-000456

PARTE DEMANDANTE: JOSÈ ALEXANDER PÈREZ ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.22.220.209, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: IBRAIN VILLEGAS POLANCO, titular de la cédula de identidad No. 7.165.582, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado matricula: 61.340.

PARTE DEMANDADA: CENTRO SOCIAL ITALOS VENEZOLANOS, domiciliada en la Urbanización Cumboto Norte, al final de la playa, jurisdicción de la parroquia Juan José Flores. Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES: HUMBERTO JOSÉ FERRER RODRÍGUEZ y DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ, titulares de la cédula de identidad No. 2.858.726 y 9.943.788, respectivamente, ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.685 y 67.281, en su orden.

MOTIVO: cobro de prestaciones sociales.

ANTECEDENTES

Tiente origen el presente asunto (f. 01 al 04), por demanda incoada por el ciudadano JOSÈ ALEXANDER PÈREZ ZABALA, ya identificado quien en fecha 17 de octubre de 2012, accionó contra el CENTRO SOCIAL ITALOS VENEZOLANOS, alegando haber iniciado su relación laboral en fecha 14 de junio de 2010, desempeñando el cargo de obrero, con un tiempo de servicio efectivo de 02 años y 02 meses. Dice haber ejecutado dicha actividad de forma continua e ininterrumpida y exclusiva para la referida empresa. Que devengada un salario diario de Bs. 68,25, y un salario integral de Bs. 75,25. Que laboró en el horario comprendido de 07:30 a.m., a 12:00 m, y de 01:00 a 04:00 p.m., de lunes a viernes, hasta que en fecha 16 de agosto de 2012, fue despedido en forma injustificada por su patrono el ciudadano Ángelo Mandolfo, por lo que demanda el pago de sus prestaciones sociales, como sigue: A) antigüedad: artículo 142, literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la suma de Bs. 5.267,50, que equivale a 70 días multiplicados por Bs. 75,25 diarios. B) Indemnización: artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la suma de Bs. 5.267,50, que equivale a 70 días, multiplicados por Bs. 75,25 diarios. C) Vacaciones 2010/2011, artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la suma de Bs. 1.023,75, que equivale a 15 días, multiplicados por Bs. 68,25 diarios. D) Vacaciones 2011/2012, artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la suma de Bs. 1.092,oo, que equivale a 16 días, multiplicados por Bs. 68,25 diarios. E) BONO VACACIONAL 2010/2011, artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la suma de Bs. 1.023,75, que equivale a 15 días, multiplicados por Bs. 68,25 diarios. F) Bono Vacacional 2011/2012, artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la suma de Bs. 1.092,oo, que equivale a 16 días, multiplicados por Bs. 68,25 diarios. G).- Utilidades 2010/2011, artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la suma de Bs. 2.047,50, que equivale a 30 días, multiplicados por Bs. 68,25 diarios. H) Utilidades 2011/2012, artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la suma de Bs. 2.047,50, que equivale a 30 días, multiplicados por Bs. 68,25 diarios. I) Cesta Ticket, la suma de Bs. 12.584,oo, que equivale a 572 días multiplicados por Bs. 22,oo diarios, desde la fecha de ingreso 14/06/2010 hasta la fecha de su despido 16/08/2012. J) Intereses sobre prestaciones sociales, para hacer un total de Bs. 31.445,50. Por auto de fecha 22 de octubre de 2012 (f. 08), el Tribunal Decimoprimero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo admitió la demanda, acordando notificar a la parte demandada para que compareciera al décimo (10º) día hábil siguiente a la certificación de la notificación a las 01:30 p.m., a la celebración de la audiencia preliminar. En fecha 04 de diciembre de 2012, se dio inicio a la audiencia preliminar, la que tuvo tres (3) prolongaciones, siendo en la de fecha 10 de abril de 2013, que pese a la diligente actuación del Juez no se logró la mediación, como consecuencia de ello, ordena agregar las pruebas, y remite a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su distribución entre los Tribunales de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Correspondiéndole a este Juzgado conocer del asunto. Revisadas las actas, procede quien juzga a admitir las pruebas, y fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Llegado el día y la hora fijada, al inicio de la audiencia se constata la incomparecencia de la parte actora, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, como consecuencia de esa incomparecencia es imperativo que esta administradora de justicia declare el DESISTIMEINTO DE LA ACCIÓN, de conformidad con lo preceptuado en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Transcurrido como fuere el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, sin que la parte actora ejerciera el Recurso de Apelación, lo que produce la firmeza de la decisión, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Sede Puerto Cabello, de conformidad con el precepto legal prenombrado HOMOLOGA, el desistimiento, producido por la incomparecencia de la parte actora, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordena de la remisión del presente expediente al archivo del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Sede Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: homologado el desistimiento de la acción y del procedimiento seguido por el ciudadano JOSÈ ALEXANDERPÈREZ ZABALA contra el CENTRO SOCIAL ITALOS VENEZOLANOS, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en consecuencia, se da por Terminado el asunto. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo.


Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Sede Puerto Cabello, a los cuatro (04) días del mes de junio del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo



Abogada ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.
La Secretaria



Abogada YANEL MARITZA YAGUAS DÍAZ.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:55 a.m. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria.