REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, dos de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: GP21-L-2012-000529
PARTE LITISCONSORCIAL ACTIVA: Franklin Antonio Niño; Ricardo Daniel Hernández; Eusebio Ramón Arias; Marco Celis Reyes y Moisés Calatayud, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 8.514.304, 14.702.431, 6.750.172, 9.506.521 y 4.787.000.
APODERADO JUDICIAL: Abg. Julio González Clavijo, inscrito en el IPSA bajo el Nº 151.379.
PARTE DEMANDADA: Y & V INGENIERA Y CONSTRUCCIONES C.A.
APODERADOS JUDICIALES: Abg. MADELYN PERFETTI, CARMEN GARCIA, y ERNESTO HERNANDEZ entre otros, inscritos en el IPSA bajo los Nº 172.582, 171.636,y 208732 respectivamente.
MOTIVO: BENEFICIOS LABORALES.
EXPEDIENTE: GP21-L -2.012-000529.
SENTENCIA DEFINITVA.
Nace el presente asunto por demanda interpuesta por los ciudadanos, Franklin Antonio Niño; Ricardo Daniel Hernández; Eusebio Ramón Arias; Marco Celis Reyes y Moisés Calatayud ya identificado suficientemente en autos, representado judicialmente por la Abg. Ariana González, ut supra identificada, contra la empresa Y & V Ingeniera y Construcciones C.A, representada judicialmente por la Abogada Carmen García entre otros; todos plenamente identificados en autos, por motivo de COBRO DE BENEFICIOS LABORALES.
ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES O LITISCONSORTES ACTIVOS:
Se observa de la lectura del escrito inicial que los accionantes indican haber ingresado a laborar para la empresa demandada los días 22-febrero-2010; 14-junio-2011; 04-mayo-2010; 15-septiembre-2009 y 29-junio-2009 respectivamente, que laboraron hasta las fechas que indican así; 02-diciembre-2011; 25-octubre-2012; 04-noviembre-2011; 19-agosto-2011 y 03-junio-2011; manifiestan que laboraron desempeñándose como carpinteros y cabilleros respectivamente; señalan que pertenecían a la nomina contractual diaria, que cotizaban cuotas sindicales por estar adscritos al sindicato nacional de trabajadores petroquímicos, petroleros y filiales de la Republica Bolivariana de Venezuela (SINTRAPEFP); manifiestan los litisconsortes que dicho sindicato es firmante de la convención colectiva de Pequiven 2008-2011 así como de la correspondiente al periodo 2012-2014, y que en fecha abril del año 2012 se lograron acuerdos contractuales que favorecieron a los trabajadores de las empresas contratistas que ejecutaron trabajos en ese periodo y que estaban afiliados a dicha organización sindical, señala el litisconsorcio que entre los acuerdos convenidos se encuentran los siguientes; -) Bonificación única (Bs. 20.000,oo); para cada trabajador contractual, fijo y permanente; -) pasivos laborales convención colectiva de trabajo mayo 2008 a mayo 2011, bonificación única Bs. 26.500,00, prorrateada por cada trabajador contractual, fijo y permanente; -) retardo en la firma de la convención colectiva de trabajo 2012-2014; -) aumento de beneficio de alimentación de Bs. 1.700 a 2.100,00; manifiesta que tales beneficios los reclama según los dispuesto en la clausula 15 de la Convención Colectiva de Pequiven; ya que fueron excluidos del goce de dichos beneficios, los cuales fueron aprobados en el mes de abril del año 2012, lo cual consideran un acto discriminatorio por parte de las empresas Petroquímica de Venezuela S.A y Y & V Ingeniería y Construcción, C.A; se desprende del escrito libelar los montos que demandan cada uno de los accionantes; 1) Franklin Antonio Niño; .- por concepto de bonificación por pasivos (años 2008-2011) reclama la suma de Bs. 20.000,00; .- Por concepto de bonificación retardo firma de contrato colectivo 2012-2014, reclama el monto de Bs. 22.714,32; .- por diferencia beneficio alimentación; la suma de Bs. 2.400,00, resultado de multiplicar Bs. 400,00 por 6 meses; para un total que reclama de Bs. 45.114,32; 2) Ricardo Daniel Hernández; .- este accionante estima que por concepto de bonificación por pasivos laborales 2008-2011, le corresponden Bs. 20.000,00; .- por bonificación de retardo de firma 2012-2014; la cantidad de Bs. 18.297,65; .- por diferencia de concepto de alimentación el monto de Bs. 1.600,00; así se observa que el monto que demanda este litisconsorte es de Bs. 39.897,65; 3) Eusebio Ramón Arias; demanda el pago de los conceptos que siguen .- bonificación por pasivos; estima este concepto en la cantidad de Bs. 20.000,00; .- reclama bonificación por retardo en la firma del acuerdo colectivo 2012-2014; la cual estima en el monto de Bs. 19.433,36; .- por reclamo de alimentación estima se le adeuda la suma de Bs. 2.000,00; finalmente se desprende de esta reclamación que aspira le sea cancelada la suma de Bs. 41.433,36; 4) Marcos Celis Reyes; se observa que reclama los siguientes montos; .- bonificación por pasivos correspondiente al periodo 2008-2011; reclama el monto de Bs. 20.000,00; .- por bonificación por retardo en la firma del convenio colectivo 2012-2014, estima se le adeuda el monto de Bs. 9.969,06; .- por concepto del beneficio de alimentación; reclama Bs. 400,00 por 2 meses para el total de Bs. 800,00; así mismo, se observa que reclama el monto total de Bs. 30.769,06; 5) Moisés Ramón Calatayud; interpone su reclamación en fundamento solo al concepto de bonificación por pasivos laborales 2008-2011; en la cantidad de Bs. 20.000,00.
Finalmente se observa que la sumatoria de los conceptos aquí demandados se establecen en la cantidad neta de Bs. 177.214,39, en la cual estima la presente demanda.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
DE LOS HECHOS QUE ADMITE LA ACCIONADA DE AUTOS;
Se observan los siguientes hechos;.-) la relación de trabajo con los accionantes; las fechas de ingreso y egreso sostenidos por cada uno de los accionantes-;.-) los salarios alegados por éstos;.-) que fueron contratados para trabajar en una obra determinada.
DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN Y RECHAZAN:
Se evidencia que la empresa accionada, negó de manera discriminada cada uno de los hechos invocados por los accionantes, entre los cuales podemos señalar los siguientes: .-) niega le sea aplicable la convención colectiva de trabajo de la industria de Pequiven, ya que ésta solo ampara a los trabajadores que laboran para las personas jurídicas que ejecuten obras inherentes o conexas con la industria petroquímica, todo de conformidad a lo preceptuado en la clausula 15 de la prenombrada convención; .-) niegan que el señor Niño se haya desempeñado como cabillero en la obra; .-) niegan que los acuerdos alcanzados por el retardo en la discusión de la convención colectiva de Pequiven 2.012 le favorezcan; .-) niegan que hayan actuado de manera negligente; entre otras negaciones.
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
DEL LITISCONSORCIO ACTIVO:
-) LIQUIDACIONES DE PRESTACIONES SOCIALES; se observa que se trata de documentos demostrativos del pago de los conceptos que integran las prestaciones sociales, se observan las asignaciones canceladas y las deducciones realizadas; se observa además la antigüedad ostentada por éstos denunciantes; los salarios percibidos y utilizados para realizar los respectivos cálculos; y los cargos que desempeñaron; no se observa de los autos que dichas pruebas hayan sido impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, es por ello que se les concede pleno valor probatorio de conformidad a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-) CONTRATOS INDIVIDUALES DE TRABAJO PARA OBRA DETERMINADA; se desprende de la revisión de éstas documentales que son demostrativas de que la relación que unió a las partes fue de índole laboral y para una obra determinada, se observan igualmente las condiciones instituidas para regir dicha relación, las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente por lo que se le concede todo su valor probatorio de conformidad a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-) BOLETIN INFORMATIVO; se evidencia que se trata de boletín mediante el cual la empresa Pequiven le hace saber a sus trabajadores sobre la cancelación de bonificaciones y los criterios consentidos para la elegibilidad de su pago; de ésta prueba se observa además, el objetivo, y las premisas correspondientes al ámbito de aplicación de dicho acuerdo; se observa que ésta prueba fue impugnada en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio por no estar suscrita por las partes; por lo que no se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-) COMUNICACIÓN EMITIDA POR LA EMPRESA PEQUIVEN A SOCAVEN C.A; de la revisión exhaustiva de este documento podemos observar que se trata de comunicación que establece la obligatoriedad legal de Petroquímica de Venezuela, de reconocerle a los trabajadores de las empresas contratistas que ejecuten actividades, obras y servicios de carácter inherente o conexo con la actividad productiva principal de la corporación; se observa que detalla otras circunstancias que fueron acordadas relacionadas con el beneficio de alimentación y otras bonificaciones; dicha prueba no fue impugnada, por lo que se le da valor indiciario de conformidad con los artículos 10,116, y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-) ACTA DE REUNION CELEBRADA EN LA ENTIDAD DE TRABAJO PEQUIVEN; dicha probanza suscrita por las partes es demostrativa de reunión celebrada en sede de la entidad de trabajo Pequiven, con el objetivo de tratar asunto relacionado con el beneficio de alimentación y pago de bonificación; dejándose constancia de la comparecencia de representantes de los trabajadores y de la empresa ahora accionada, se observa que además se trato lo concerniente a buscar los mecanismos que permitan compensar las necesidades de los trabajadores; ahora bien, no se observa que tal documento haya sido impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le extiende el mismo tratamiento probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LA PRUEBA DE INFORMES; se desprende de los autos que se solicito oficiar a la Dirección de Inspectoria Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Publico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo; en tal sentido se observa que de la revisión de los autos y actas que componen este asunto, no consta resulta alguna relacionada con tal solicitud, por lo que nada tiene que valorar este sentenciador al respecto de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
.-) Contratos individuales de trabajo para obra determinada; se desprende de los autos que estos documentos también fueron promovidos por la parte litisconsorcial, y en consecuencia valorados por este tribunal, es por ello, que se les da el mismo tratamiento probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.-) Planilla denominada “Datos del Trabajador”; se trata de documentos contentivos de toda la información personal de cada uno de los accionantes, desprendiéndose de los mismos, datos como fecha de nacimiento, que la empresa contratista es Y & V Ingeniería y Construcciones C.A; la descripción de la obra; el cargo a desempeñar; entre otras condiciones, dicha prueba no fue oportunamente impugnada, razón para concederle todo su valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.-) Culminación de Contrato; se trata de notificación que se le hiciera a los ex trabajadores respecto a la culminación de la obra para la cual fueron contratados, exhortándoles a la práctica del examen post-empleo, así como informándoles respecto al pago de sus liquidaciones finales; dichos documentos han sido suscritos por cada una de las partes; sin haber sido impugnados, por lo que se les concede pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.-) Liquidaciones de Prestaciones Sociales; dichos instrumentos fueron promovidos además por los accionantes, y en consecuencia, ya valorados ut supra por quien suscribe este fallo, razón por la cual se le extiende el mismo tratamiento probatorio según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.-) Comprobantes de egresos; de éstos documentos podemos evidenciar que se tratan de soportes relacionados con los pagos de las prestaciones sociales de los ex trabajadores, siendo demostrativos de los montos recibidos, e identificación de los cheques, dichos instrumentos al no haber sido impugnados se les debe conceder pleno valor probatorio de conformidad a los artículos 10 y 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.-) Constancia de egreso de Trabajador; se observa que se trata de documento público administrativo, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se demuestra la participación que hiciera el empleador aquí demandado a dio instituto, respecto al egreso de su ex trabajador, señalando que el motivo del egreso es “TERMINACION DEL CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO O POR UNA OBRA DETERMINADA”; así mismo se observa, que dicha participación se hiciera en el mes de noviembre del año 2011; así tenemos que no habiendo sido impugnadas dichas pruebas debemos concederles pleno valor probatorio según lo que disponen los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.-) Copia de estatutos sociales de la entidad de trabajo Y & V Ingeniería y Construcción C.A; se observa que se trata de documento público mercantil, demostrativo de la existencia de los estatutos que rigen el funcionamiento, objeto y constitución de la parte aquí accionada; el cual no fue impugnado por lo que se le extiende valor probatorio pleno según lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la prueba de informes; fue solicitado se oficiara al Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; y a Petroquímica de Venezuela S.A (Pequiven); no obstante, se desprende de la revisión de los autos que solo consta la resulta correspondiente a la prueba remitida a la entidad de trabajo Pequiven, de la cual se observa al mismo tiempo que señala tal probanza que los trabajadores de la empresa contratista Y & V Ingeniería y Construcciones C.A, no se encuentran amparados por la Convención Colectiva suscrita entre Pequiven y los sindicatos signatarios de la misma; y que tal situación se debe a que existen acuerdos suscritos por ante la sede administrativa en los cuales se dejo establecido que a éstos trabajadores se les aplicaría la Convención colectiva de la construcción; en razón a ello solo se le extiende valor probatorio a esta resulta, según lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
RAZONES DE JUSTIFICACION DE LA DECISION:
De conformidad con los artículos 2, 3, 7, 19, 21, 22, 23, 26, 49, 89, 93, 131, 132,135, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Fundamentado quien juzga en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias; la equidad en el caso concreto; y atendiendo al principio de la congruencia, es decir, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin renunciar a la obligación que tiene el Tribunal a inquirir la verdad material por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, dada la naturaleza especial de los derechos protegidos; y garantizando al mismo tiempo los derechos del empleador; haciendo una interpretación integral partiendo desde la Constitución, pasando por la ley, para llegar a la justicia material en el caso concreto quien juzga, conforme a las pruebas aportadas e inspirado en criterios de razonabilidad practica y justicia material llega forzosamente a la siguiente conclusión prudencial:
.-) ha verificado este sentenciador, que la litis se traba al no estar las partes contestes respecto a la aplicabilidad de la convención colectiva de trabajo de Pequiven, respecto a los litisconsortes; .-) se observa la reclamación de conceptos extraordinarios de la relación de trabajo, denominadas bonificaciones únicas, una por retardo en la discusión de la convención colectiva y otra por concepto de pasivos laborales; .-) diferencia por aumento del beneficios de alimentación (TEA) y aumentos salariales; .-) así como utilidades por incremento salarial: así que con vista al petitorio formulado por los accionantes, este tribunal procede a declarar improcedente la aplicación de la Convención Colectiva en estudio y que corre inserta en autos por las razones fundamentales, a saber: Si bien es cierto, de la revisión minuciosa del texto contractual se observa que existe una cláusula que reseña que; los beneficios concedidos por convención colectiva a los trabajadores de la entidad de trabajo “PETROQUIMICA DE VENEZUELA”,S.A (Pequiven), pueden favorecer a los trabajadores de las contratistas, no es menos cierto, de acuerdo a su interpretación, solo aplica a aquellos trabajadores que presten servicios para empresas cuya actividad contratada, obras o servicios sea inherente y/o conexos, esto es, que la trascendencia de dicha cláusula según su definición, no es extensiva a todos los trabajadores de las empresas contratadas o contratistas, sino que su aplicabilidad arropa a un determinado número de trabajadores, esto es, que alcanza a aquellas contratistas cuyo objeto o actividad a explotar participe de la misma naturaleza de la actividad desarrollada por el contratante y que esté en relación íntima y se produzca con ocasión de ella; en el caso de marras, tenemos que la codemandada “Y & V INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES C.A.”, es una empresa contratada por PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), para la construcción de la obra “SUB ESTACION PLANTA ACIDO SULFURICO III PEQUIVEN – MORON”; según se desprende del contenido de los contratos individuales de trabajo que fueron promovidos por ambas partes y que componen el acervo probatorio, previamente valorados ut supra; ahora bien, siendo evidente, que en el presente caso no operan los elementos de conexidad e inherencia, toda vez que es público y notorio que la entidad de trabajo contratante se dedica a la actividades de las industrias de productos petroquímicos, carboquimicas y afines, entre otros; lo que demuestra que la explotación de su actividad no guarda relación con la desarrollada por la entidad contratista, ni depende su ejecución con ocasión de ella. En merito de las consideraciones expuestas es forzoso para quien decide declarar improcedente la aplicabilidad de la convención colectiva de trabajo de la industria petroquímica a los litisconsortes activos que integran el presente asunto; en consecuencia, siendo que la presente demanda crea sus bases en los alegatos sostenidos por los accionantes en la reclamación de conceptos extraordinarios contenidos en la convención colectiva ya referida ut supra; solo resta dejar establecida la improcedencia de los conceptos reclamados en el petitorio explanado en el escrito inicial. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la acción, de cobro de BENEFICIOS LABORALES, interpuesta por los ciudadanos, Franklin Antonio Niño; Ricardo Daniel Hernández; Eusebio Ramón Arias; Marco Celis Reyes y Moisés Calatayud, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 8.514.304, 14.702.431, 6.750.172, 9.506.521 y 4.787.000, en contra de la entidad de trabajo Y & V INGENIERIA y CONSTRUCCIONES C.A. Y así se declara.
No se condena en costas a la parte accionante por no quedar evidenciado en los autos que éstos percibían más de tres (03) salarios mínimos de manera mensual.
Regístrese, Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil catorce (2014).
Dr. ALFREDO CALATRAVA SANTANA.
JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.
Abg. YANEL YAGUAS DIAZ. SECRETARIA
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