REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, seis de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: GP21-R-2014-000041
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos RAMON AGUIRRE, EDUARDO RIVAS, JOSE INDRIAGO, JESUS CEDEÑO, WILMER BOTTARO e ISMAEL LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, obreros, titulares de las cédulas de identidad números: 8.593.075, 3.940.242, 8.603.384, 8.594.049, 5.441.625 y 8.512.022 respectivamente, integrantes de la Junta Directiva del Sindicato de la empresa “HIELO CAHIRI, C.A.”
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio Beatriz de Benítez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.898.
ACTO ATACADO EN NULIDAD: Providencia Administrativa N° 70, de fecha 12 de julio de 1995, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia.
MOTIVO: Conflicto de Competencia.
ORIGEN: Solicitud de Oficio de Regulación de Competencia por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, como consecuencia de haber declarado su incompetencia para conocer el asunto por el territorio, en virtud de la declinatoria de competencia ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la ciudad de Puerto Cabello, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Valencia.
ANTECEDENTES:
Se inicia el proceso mediante demanda de nulidad presentada en fecha 16 de septiembre de 1996, por la abogada Beatriz de Benítez, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el bajo el N° 30.898, actuando con el carácter de apoderada Judicial de los ciudadanos RAMON AGUIRRE, EDUARDO RIVAS, JOSE INDRIAGO, JESUS CEDEÑO, WILMER BOTTARO, ISMAEL LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad números: 8.593.075, 3.940.242, 8.603.384, 8.594.049, 5.441.625 y 8.512.022, respectivamente, contra Providencia Administrativa N° 70, de fecha 12 de julio de 1995, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, mediante la cual declara con lugar la solicitud de calificación de despido contra los ciudadanos referidos.
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En virtud de la distribución realizada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la causa correspondió al igualmente extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dándole entrada en fecha 01 de octubre de 1996.
Por auto dictado en fecha 16 de octubre de 1996, el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, acordó oficiar al Inspector del Trabajo del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, al órgano administrativo del trabajo la remisión de los antecedentes administrativos.
Por auto de fecha 26 de junio de 1997, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admite el recurso de nulidad ordenando la notificación por cartel de los interesados y mediante oficio del Fiscal XV del Ministerio Publico.
Por auto de fecha 04 de agosto de 1997, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, abre el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Por auto de fecha 18 de septiembre de 1997, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, oye (sic) en ambos efectos la apelación interpuesta por las partes contra el auto dictado en fecha 04 de agosto de 1997, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 23 de enero del 2001 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se aboca al conocimiento de la causa y dado que el Juez Superior Segundo inhibido originalmente en la causa ya no se encontraba a cargo del Despacho, ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen, es decir, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 08 de Febrero del 2001 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, le da entrada al expediente.
En fecha 18 de Diciembre del 2001, el Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se aboca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación del Tercero interesado y de la Inspectoría del Trabajo.
En fecha 26 de julio de 2002 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dicta sentencia mediante la cual declara que el extinto Juzgado Segundo de Primera instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, es incompetente en razón de la materia para conocer del recurso de nulidad intentado anulando la decisión objeto de la apelación y declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, decisión contra la cual se solicitó la regulación de la competencia.
En fecha 29 de abril de 2003, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declaró competente para conocer el recurso de nulidad incoado, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 14 de mayo de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó pronunciamiento mediante el cual se declara su incompetente sobrevenida para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad y ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, para que conozca y decida la causa.
En fecha 23 de julio de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 23 de julio de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dictó sentencia, mediante la cual se declara incompetente por la materia y declina la competencia en los Juzgados de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En virtud de distribución del expediente de fecha 19 de septiembre de 2013, la causa quedó asignada al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Valencia.
En fecha 20 de marzo de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de la ciudad de Valencia, se declara incompetente por el territorio y declina la competencia en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.
En fecha 29 de abril de 2014, es recibido el presente asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la ciudad de Puerto Cabello, siendo distribuido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial de estado Carabobo, sede Puerto Cabello.
En fecha 06 de mayo de 2014, el referido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial de estado Carabobo, sede Puerto Cabello, declara igualmente su incompetencia por el Territorio, por lo que plantea el conflicto de competencia.
En fecha 19 de mayo de 2014, se reciben las presentes actuaciones, por ante en este Juzgado Superior Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.
DE LAS INCOMPETENCIAS DECLARADAS:
En el caso de autos, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Valencia, se declaró incompetente por el territorio, en base a los siguientes argumentos:
(…) La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, en Amparo, contra la sociedad mercantil Central la Pastora, C.A.), estableció:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
En tal sentido, dado que en el presente asunto se encuentra circunscrito a un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de una providencia administrativa dictada por la Administración Pública a través de las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad y con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época es por lo que este Tribunal es competente por la materia para el conocimiento de la causa, sin embargo, se evidencia del expediente que la providencia administrativa cuya nulidad se solicita emana de la (Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo), quien conoció de manera sobrevenida, en virtud de la inhibición planteada por la Inspectora Jefe para la época, de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Puerto Cabello, por lo que emano de dicho órgano Administrativo (Inspectoria (sic) del Trabajo del Estado Carabobo) al haberse sometido a su conocimiento por circunstancias especiales al ser remitido el expediente a la Inspectoria (sic) del Trabajo de la Jurisdicción territorial inmediata.
Ahora bien, la representación de la parte accionante solicita, a este Juzgado sea considerada la remisión del presente procedimiento, al Circuito Judicial Laboral del Municipio Puerto Cabello, por haberse sustanciado la causa en Puerto Cabello, por su representados vivir en dicha localidad y por cuanto el Tercero interesado tiene su domicilio fiscal en esa misma ciudad.
Así las cosas se desprende al vto del folio diez (10), que los ciudadanos RAMON AGUIRRE, tiene su domicilio en Urb. Cumboto II, Vereda 38, Nº 3; EDUARDO RIVAS, tiene su domicilio en Colinas de Santa Cruz, 4ta, transversal, JOSE INDRIAGO, tiene su domicilio en Urb. Santa Cruz, Las Populares, Los Javillos, 1ra Calle; JESUS CEDEÑO, tiene su domicilio en Barrio Cancagüita, 7ma, Transversal; WILMER BOTTARO, tiene su domicilio en Urb. Cumboto II, Calle 13, sector 2, Nº 33 y ISMAEL LOPEZ, tiene su domicilio en el Barrio los Javillos, Primera Calle, y el Tercero interesado se encuentra domiciliada en el Municipio Puerto Cabello Estado. Asimismo, se desprende que las relaciones de trabajo que los accionante (sic) que mantuvieron con la empresa HIELO CACHIRI, C.A. se encontraban regulados por el órgano administrativo del Trabajo, con jurisdicción en la zona de Puerto Cabello, conforme a lo establecido en el artículo 588 de la ley Orgánica del Trabajo vigente para la época.
En este sentido, la competencia por el territorio, a los fines de hacer menos oneroso para aquellos que necesariamente deben participar en el proceso, el obrar y contradecir en juicio, facilitándoles el acceso a los Tribunales más próximos a su domicilio o donde pueda ser más fácilmente aportadas (sic) las pruebas relativas a una determinada relación controvertida. (…omissis…)
En tal sentido, dado que en el presente asunto se encuentra circunscrito a un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de una providencia administrativa dictada por la Administración Pública a través de las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad y con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que este Tribunal es competente por la materia para el conocimiento de la causa, sin embargo, se evidencia del expediente que la providencia administrativa cuya nulidad se solicita emana de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, quien conoció en virtud de la inhibición planteada por la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Puerto Cabello, cuya competencia le correspondía al Municipio Puerto Cabello, por ante la cual se sustancio la causa, lo cual sustrae a los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, de la competencia territorial para el conocimiento de la controversia, puesto que, considerar lo contrario, sería otorgar a los Tribunales de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, una competencia regional para conocer de las demandas de nulidad de actos administrativos de cada una de las inspectorías del Trabajo de todo el Estado Carabobo, lo cual no se correspondería con los límites territoriales de competencia, conforme a los cuales se encuentran organizados los órganos del poder judicial.
De igual forma, dada la conformación actual de las Inspectorias del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, se estaría en la incertidumbre de cual (sic) de los órganos administrativos del Trabajo existentes debería este Juzgado, en caso de asumir la competencia, notificar del presente recurso de nulidad y a cual requerir la remisión de los antecedentes administrativos, a los fines de la sustanciación del procedimiento, dado que las Inspectorias (sic) del Trabajo, con sede en Valencia no abarca al Municipio Puerto Cabello, localidad en la cual se sustanció la causa y cuya jurisdicción se encuentran sometidos.
Es por lo que en atención a la noción de territorialidad del ente cuyas decisiones se demandan de nulidad, debe determinarse la competencia territorial del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, que deba conocer y decidir tal causa, garantizándose el derecho de acceso a la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al conocer el órgano jurisdiccional de la Circunscripción Judicial de la localidad donde tenga su sede la Inspectoría del Trabajo cuya providencia administrativa se pretende su nulidad.
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Por las razones antes expuestas, es por lo que el conocimiento de la causa debe corresponder a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, por lo que se debe declarar la INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO…”
Por su parte, el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en que recayó la declinatoria de competencia esgrimió, como fundamento para declararse igualmente incompetente, lo siguiente:
(…) En fecha 22-junio-2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo texto normativo se regula la competencia de los Juzgados para conocer (…) De las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende que el objeto de la acción interpuesta, se corresponde a un recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares contenido en Providencia Administrativa Nº 70, de fecha 12-julio-1995 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia del Estado Carabobo (…) la Sala Constitucional atribuyo competencia para conocer de éstos casos a los Tribunales Laborales de la jurisdicción, tal como se evidencia de la sentencia Nº 955, de fecha 23-septiembre-2010, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, que estableció, cito; “… Esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República”; 1º) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se plantean en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral; 2º) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes identificadas corresponde en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en Segunda Instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…” .Asimismo este Tribunal de Juicio sede Puerto Cabello observa para decidir que en los artículos 78 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se establece que en los casos de nulidad de actos administrativos (caso de marras), admitida la demanda se notificara…a la Fiscalía General de la Republica entre otros, de igual manera se determina expresamente la competencia territorial de los tribunales en lo contencioso administrativo al señalar que son éstos competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción….y al mismo tiempo establece… “y sobre cualquier reclamación atribuida a autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción”. (Subrayado nuestro). En virtud de lo anteriormente expuesto y como quiera que el acto recurrido emana de la autoridad administrativa Inspectoría del Trabajo del municipio Valencia, cuyo territorio no corresponde a ésta jurisdicción contencioso administrativa laboral, y siendo de estricto orden e interés público el domicilio de la demandada (competencia territorial inderogable) el único, exclusivo y excluyente por tratarse de una causa en la que debe intervenir el Ministerio Publico, y por así determinarlo expresamente la Ley, por lo que no atañe, en consecuencia, a este Juzgado el conocimiento del presente asunto; Resultando forzosamente INCOMPETENTE POR RAZON DEL TERRITORIO PARA CONOCER, SECUELAR Y DECIDIR EL MISMO, Y ASI SE DECLARA. En consecuencia declarada también como ha sido su incompetencia para conocer el presente asunto por el territorio conforme a los artículos 47, 60, 70, y 71 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal solicita de oficio la Regulación de la Competencia….”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el caso bajo estudio, se plantea un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Puerto Cabello, para conocer del procedimiento inherente al recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la providencia administrativa N° 70, de fecha 12 de julio de 1995, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Carabobo, con sede en Valencia, en la cual declara con lugar la calificación de despido incoada por la entidad Hielo Cachiri C.A.
Ahora bien, observa quien decide que el acto administrativo cuya nulidad se solicita emana de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Valencia del estado Carabobo, como se desprende de los autos y reconocido incluso por el tribunal originalmente declinante, por lo que es menester para esta instancia efectuar las siguientes consideraciones:
La competencia por el territorio se encuentra primeramente prevista en los artículos 40 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose ésta en rasgos generales como la facultad del funcionario investido de capacidad para administrar justicia, lo que implica conocer de manera exclusiva determinados asuntos, y corolario de ello el juez es competente cuando coinciden en él, supuestos relativos al territorio, materia y valor de la demanda o acción, por lo que al faltar uno de esos elementos estaríamos en presencia de la incompetencia.
En ilación de lo expresado, resulta indiscutible que la competencia se encuentra íntimamente vinculada con el derecho a la defensa y el debido proceso, tutelados constitucionalmente, por cuanto la misma garantiza que el justiciable sea juzgado por su Juez natural y competente, tal y como lo consagran los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen:
Artículo 49: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones
judiciales y administrativas, en consecuencia.
…omissis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales…”
En este orden, la competencia de los Tribunales ya sea por el territorio, materia o por conexión, se relaciona con el juez natural, de tal suerte que el conocimiento de una causa por parte de un juez incompetente es una clara violación al juez natural, consagrado en el artículo 49 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, la Sala Constitucional en sentencia Nº 29 de fecha 15/02/2000, estableció que:
(…) El derecho al Juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es que sea aquel al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que esta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional…”
En armonía a lo antes expuesto, contemporáneamente se ha delimitado a la competencia en a) objetiva, que concierne a la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales por imperio de la Ley, la cual corresponde a la materia, valor, territorio, conexión y continencia, b) subjetiva, referida a la incompetencia del funcionario judicial para conocer el asunto sometido a su conocimiento, por tener una directa vinculación con alguna de las partes o el objeto del juicio, en la que tenemos a la inhibición y a la recusación y, c) funcional, que alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los Tribunales de acuerdo a las funciones específicas encomendadas por la Ley, referida ordinariamente a la primera instancia y segunda instancia o apelación, y excepcionalmente, a la casación.
En este mismo orden de ideas, resulta oportuno traer a colación la sentencia proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, de fecha 07 de marzo de 2012, el cual estableció lo siguiente:
“ (…)Ahora bien, establecida la competencia por la materia de los tribunales del trabajo, para conocer de las acciones de nulidad de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, debe esta Sala Plena pronunciarse sobre el tribunal competente por el territorio, en este caso, para conocer de la querella de nulidad interpuesta por la empresa Marshall y Asociados C.A., contra la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, en fecha 15 de marzo de 2010.
A tal efecto, advierte esta Sala Plena que de conformidad con sentencia Nº 977 dictada por la Sala de Casación Social en fecha 5 de agosto de 2011 (caso: Moraima Gutiérrez contra la providencia administrativa N° 295 dictada por la Inspectoría del Trabajo Pío Tamayo del Estado Lara), la normativa a aplicar para la sustanciación de las demandas de nulidad contra actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo es la prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Sobre el particular, sostiene el referido fallo:
En el supuesto de las pretensiones de nulidad contra actos emanados de las Inspectorías del Trabajo formuladas a través del recurso contencioso administrativo -como ocurrió en el caso concreto-, el objeto contra el cual se dirigen está constituido por un acto administrativo. Frente a esta particularidad, cabe destacar que el procedimiento regulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo está concebido, más bien, para tramitar demandas entre personas -en el caso del trabajador siempre será una persona natural, mientras que en el caso del patrono, podrá ser natural o jurídica, de Derecho Privado o de Derecho Público-; pero no previó el legislador que a través del mismo se impugnara un acto de la Administración Pública, razón por la cual no reguló un procedimiento contencioso administrativo; en consecuencia, y sólo a título ilustrativo, el legislador no contempló la notificación del representante del órgano que emitió el acto impugnado o el emplazamiento de los terceros interesados.
Lo anterior lleva a concluir la inaplicabilidad del procedimiento contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y consecuencialmente, a preguntarse cuál es el trámite procedimental que debe aplicar el juez laboral. Al respecto, tomando en cuenta que la materia procedimental es de reserva legal, conteste con lo establecido en el artículo 156, numeral 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, después de consagrar el principio de legalidad de los actos procesales, dispone: “(…) en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso (…)”, esta Sala de Casación Social considera que debe aplicarse el procedimiento contencioso administrativo regulado en la ley especial de la materia, esto es, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en su Título IV, relativo a los procedimientos de la jurisdicción contencioso administrativa; asimismo es necesario determinar que, para el trámite de la primera instancia, debe seguirse lo establecido en la Sección Tercera (Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas) del Capítulo II (Procedimiento en primera instancia) del mencionado Título de la Ley, por estar referido a la nulidad de los actos administrativos. (Subrayado y negrilla de la Sala).
Por su parte, dispone la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 3, que: “las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley, supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil”.
En cuanto a la competencia por el territorio, observa esta Sala Plena que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 15, señala las regiones en que está delimitada la competencia territorial de los juzgados nacionales de la jurisdicción contencioso administrativa, a saber: Región Capital, Región Centro-Occidental y Región Nor-Oriental.
Asimismo, prevé los artículos 18 y 21 de la referida Ley, “que en cada estado funcionará al menos un Juzgado Superior Estadal” y “que los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso administrativa serán unipersonales”; sin embargo, no se prevé disposición en cuanto a las reglas atributivas de dicha competencia, es decir, si está determinada por la jurisdicción correspondiente al lugar donde se dictó el acto.
En este orden de ideas, bajo una interpretación consecuente de la doctrina jurisprudencial de esta Sala Plena, reseñada en sentencia Nº 9 de fecha 5 de abril de 2005 (Caso: Universidad Nacional Abierta), relativa a la competencia por el territorio de los tribunales contencioso administrativos ubicados en el lugar donde se dictó el acto, para conocer de las acciones de nulidad contra los actos administrativos dictados por la Inspectorías del Trabajo, esta Sala, es del criterio que, si bien, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de fecha 22 de junio de 2010, está jurisdicción especializada resultó excluida del conocimiento de los actos dictados por los órganos administrativos del trabajo, (art. 25, numeral 3); ello no es óbice para que sea aplicada la doctrina de esta Sala Plena, de atribuir la competencia por el territorio a los tribunales ubicados en el lugar donde se dictó el acto administrativo.
En el caso sub examine se ha planteado una pretensión propia de la jurisdicción contencioso administrativa laboral cuyo conocimiento en primera y segunda instancia, en aras de garantizar el acceso a la justicia y la celeridad procesal de la parte afectada a fin de obtener la tutela judicial efectiva, está atribuido a los tribunales ubicados en el lugar donde se dictó el acto administrativo impugnado, en este caso, los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
Con base en las precedentes consideraciones, esta Sala Plena determina que corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer y decidir la acción de nulidad del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, interpuesta por la sociedad mercantil Marshall y Asociados, C.A. Así se establece.
En el asunto que nos ocupa, el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de Valencia, declina la competencia, básicamente sustentándose en que el domicilio de los demandantes, es en la ciudad de Puerto Cabello, aunado al hecho de que la entidad o tercero interesado, se encuentra ubicada igualmente en la ciudad de Puerto Cabello, criterios establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resaltando que la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Valencia, dictó la providencia y quien conoció en virtud de la inhibición planteada por la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Puerto Cabello, cuya competencia le correspondía y por ante la cual se sustanció la causa, mientras que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de Puerto Cabello, a su vez, plantea el conflicto negativo de competencia, sencillamente, por ser la Inspectoría del Trabajo de Valencia la que dictó el acto administrativo impugnado.
Ahora bien, constituye un hecho pacíficamente aceptado por ambos Juzgados, que la Providencia Administrativa atacada en nulidad, N° 70, fue dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, al margen de que efectivamente fue recibido el asunto en ese Despacho para su sustanciación y conocimiento, como se desprende de la propia providencia, en virtud de la inhibición de la Inspectora de Puerto Cabello
En este orden de ideas, si bien es cierto que la Sala Constitucional con la finalidad de fundamentar su criterio en la citada sentencia 955, atiende a la naturaleza jurídica de la relación laboral, no podemos pasar por alto que nos encontramos ante un procedimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa y no laboral, por lo que se debe actuar en función de las prerrogativas y protección del ente administrativo atacado y no del trabajador, que en la mayoría de los casos es un tercero interesado, cuando no es el propio impugnante, como en este caso en concreto, por lo que no resulta aplicable las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como ya fue referido.
Ciertamente, en materia contenciosa administrativa, los entes envueltos, tienen un fuero atrayente especial, por disposiciones Constitucionales, incluso en casos donde se encuentren involucrados niños y adolescentes, lo que resulta más delicado que la materia laboral, por estar involucrado el interés superior del niño (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa (Exp. N° 2011-0299) de fecha 17 de mayo de 2011)
Entonces, siendo la competencia de orden público y poder ser revisada aún de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, para evitar dilaciones indebidas y garantizar el principio de la economía procesal que rige los juicios, a tenor de lo dispuesto por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., y evidenciándose en el caso de autos que la providencia que se pretende anular, emana de una autoridad administrativa ubicada en la ciudad de Valencia, ente donde igualmente fue sustanciado el procedimiento, como se desprende de la misma resolución administrativa, cuya competencia corresponde en principio, a los Juzgados con competencia en aquel Municipio, como lo son los Tribunales del Circuito Laboral de la ciudad de Valencia. Así se establece.
A mayor abundamiento, se hace pertinente referir, que en fecha 22 de noviembre de 2012, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303, ante un conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Carabobo, sede Valencia y este mismo Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Carabobo, sede Puerto Cabello, ante la declinatoria de competencia del primero, en virtud de tratarse la demandante, de una entidad ubicada en la ciudad de Puerto Cabello, e incluso tener sus domicilios los terceros interesados (trabajadores) igualmente en la ciudad de Puerto Cabello, planteándose, como antes se dijo, el conflicto por parte de este Juzgado, por tratarse de una providencia emanada de un ente administrativo cuya sede se encuentra geográficamente ubicada en la jurisdicción territorial de los Juzgados laborales con sede en Valencia, se determinó lo que de seguidas se transcribe:
(…) En el caso bajo estudio, se plantea un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia y el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Puerto Cabello, para conocer del procedimiento de recurso contencioso administrativo de nulidad y suspensión de efectos particulares contra el acto administrativo denominado “Informe de Investigación de Accidente de Trabajo, Orden de Trabajo CAR-10-0213 Trabajador: Humberto José Petit Ruíz, C.I. N° V-11.099.265” emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Carabobo “Dra. Olga María Montilla”, del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
…omissis…
En este sentido, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, se observa que el ente que dictó el acto administrativo “Informe de Investigación de Accidente de Trabajo, Orden de Trabajo CAR-10-0213 Trabajador: Humberto José Petit Ruíz, C.I. N° V-11.099.265”, es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla”; el cual se encuentra ubicado en la Avenida Sucre con calle Briceño, Medicina del Trabajo, antiguo Seguro Social de Guácara, estado Carabobo.
En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, corresponde el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en la ciudad de Valencia, por detentar la competencia territorial en el Municipio Guacara del señalado estado. Así se declara.
Por último, al haber sido remitido el presente asunto a este Juzgado Superior Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, paradójicamente para resolver, como fue resuelto, el conflicto de competencia surgido entre un Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta misma sede y otro, igualmente de Primera Instancia de Juicio con sede en Valencia, correspondería al Tribunal Superior común de ambos juzgados, solucionar el conflicto de competencia planteado, tal como lo establece el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…..”
Ahora bien, este Juzgado Superior, que lo es de la misma Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ha resuelto en diversas oportunidades, impugnaciones de sentencias proferidas por los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, con sede en la ciudad de Valencia, incluso específicamente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio declinante, por lo que no hay duda que este operador judicial se podría decir que circunstancialmente es superior común de ambos juzgados. (Vid. Sentencia PJ0022011039 del 20 de julio de 2011, Antonio José Arcila Pinto contra entidad mercantil Línea Arvelo, C.A., y otros)
DECISIÓN:
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
COMPETENTE para que siga el conocimiento de la presente causa, al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALENCIA. Así se establece.
Se ordena remitir las presente copias certificadas contentiva de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, con la finalidad que a su vez envíe el asunto completo al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Valencia por haber sido declarado competente. Así se establece.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014) Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Superior Cuarto del Trabajo,
Abogado CESAR AUGUSTO REYES SUCRE
La Secretaria
Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ CASTRO
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia a las 11:47 de la mañana y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.
La Secretaria
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