JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 17 de julio de 2014
202° y 153°


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: GH02-X-2014-000057
JUEZA: CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
JUZGADO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

MOTIVO: INHIBICIÓN

Se recibe en fecha 15 de julio del año 2014, cuaderno separado de Inhibición identificado con siglas y número GH02-X-2014-000057, con motivo de la incidencia de INHIBICIÓN planteada por la Jueza PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Dra. CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL, de fecha 16 de junio de 2014, levanto acta de inhibición, para conocer del juicio incoado en el expediente numero GP02-L-2013-001964 donde las partes lo son: Demandante: HENDRIK JOHAN MORAN RONDON, parte Demandada: DELIGATRONOMIA C.A, TERRAZA RESTAURANT SOMAR C.A RESTAURANT SAMAR C.A Y AL CIUDADANO PIERR KANBAZ SABAA Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, inhibición formulada de conformidad con lo establecido en el artículo 31 ordinal 04 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el caso que nos ocupa, la Jueza CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL, presentó su inhibición mediante acta de fecha 16 de Junio de 2014, que cursa a los folios 1 al 2 del cuaderno separado de inhibición con base en los siguientes argumentos: cito “ ……
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

ACTA DE INHIBICIÓN


Quien suscribe CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL, Juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, por medio de la presente ACTA hace constar: ME INHIBO de conocer la presente causa, habida cuenta de las siguientes consideraciones:
El tribunal entra a conocer el expediente numero GP02-L-2013-00001964 donde las partes lo son: DEMANDANTE: HENDRIK JOHAN MORAN RONDON, cedula de identidad Nº. 21.306.520 y cuya apoderada judicial lo es la Abg. FRANCIS ALFONZO MARIN, Inpreabogado Nº. 54.825, incoando demanda en la sociedad de comercio DELIGATRONOMIA, C.A, TERRAZA RESTAURANT SOMAR, C.A, RESTAURANT SAMAR, C.A y AL CIUDADNO PIERR KANBAZ SABAA. Ahora bien, revisadas las actas del expediente y visto que el abogado de la Demandada es el abogado: JOSE GREGORIO ROSAS YNFANTE, inscrito en el inpreagogado Nª 86.270, quien su abuelo dueño de una finca en el Estado Guarico y mi esposo fueron grandes amigos y hasta el día de hoy se mantiene la amistad, mas aun el Dr. Rosas ha prestado gran colaboración a esta juzgadora cuando se desempeñaba como abogado relator del Superior Segundo y por ende se estrecharon lazos de amistad entre el abogado apoderado de la accionada y mi familia; por tal motivo considero que no debo conocer la presente causa todo según lo previsto en el articulo 31 numeral 04 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia remítase el expediente a la (URDD) Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo, para que conozcan de la presente inhibición.
Déjese copia de la presente inhibición en la carpeta llevada al efecto.
Valencia, 16 de junio del año 2014……” fin de cita

En igual sentido ha señalado el tratadista Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala:

“…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”.

El Juez al conocer que se encuentra presente una causal subjetiva que lo obligue a inhibirse del conocimiento de una causa, tiene el deber de hacerlo sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, mediante declaración expresa levantada en un acta y remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

En el caso que nos ocupa, la Jueza CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL, presentó su inhibición mediante acta de fecha 16 de junio de 2014, que cursa a los folios 1 al 2 del cuaderno separado de inhibición con base en los siguientes argumentos ( sin anexos) cito”… el abogado de la Demandada es el abogado: JOSE GREGORIO ROSAS YNFANTE, inscrito en el inpreagogado Nª 86.270, quien su abuelo dueño de una finca en el Estado Guarico y mi esposo fueron grandes amigos y hasta el día de hoy se mantiene la amistad, mas aun el Dr. Rosas ha prestado gran colaboración a esta juzgadora cuando se desempeñaba como abogado relator del Superior Segundo y por ende se estrecharon lazos de amistad entre el abogado apoderado de la accionada y mi familia; por tal motivo considero que no debo conocer la presente causa todo según lo previsto en el articulo 31 numeral 04 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” fin de cita


Así las cosas, analizados los hechos narrados por la Dra. CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL, considera esta Juzgadora que los mismos resultan fehacientes para declarar la procedencia de la inhibición planeada, en el articulo 31 ordinal 04 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Doctora CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL, Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En consecuencia, conforme al criterio vinculante contenido en la decisión
de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”, se ordena:

Remitir copias fotostáticas certificadas de la sentencia, a la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo., a los fines de su correspondiente control disciplinario.

• Este Tribunal en aplicación del Principio de celeridad, brevedad y de no generar dilaciones indebidas en el trámite de la presente causa, acuerda notificar de la presente decisión, así como remitir el presente cuaderno de Inhibición AL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, quien esta conociendo de la causa principal GP02-L-2013-001964, todo conforme al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión.-

Líbrense los oficios respectivos.

PUBLIQUESE y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Diecisiete (17) día del mes de julio del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


ABG. YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ


ABG. MAYELA DIAZ VELIZ
LA SECRETARIA


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:25 A.m.

ABG. MAYELA DIAZ VELIZ
LA SECRETARIA
YSF/md/Ysf
Exp. GH02-X-2014-000057