REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 01 de Julio de 2.014
204° y 155°.,

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

RECURSO
GP02-R-2014-000183

ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2014-000058

DEMANDANTE JOSE ANTONIO CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° V-22.207.121.





APODERADOS JUDICIALES PEDRO PEÑALOZA DUARTE, FREDDYS DORTA, VIVIAM DURAN, ANIUZKA RODRIGUEZ, PEDRO DE LOS REYES PEÑALOZA, MARIA PEÑALOZA, HUGO DOMINGUEZ y BEATRIZ CONTTIN, inscritos en el IPSA bajo los Nº 15.634, 62.064, 102.378, 74.202, 118.494, 134.768, 16.916 y 50.505 respectivamente.


DEMANDADA (Recurrente) “LA CASONA, C.A.”, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de Agosto de 1996, bajo el N° 28, Tomo 106-A.

APODERADO JUDICIAL
NANCY OLIVAR, inscrita en el IPSA bajo el Nº 51.213.



TRIBUNAL A QUO TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.


MOTIVO DE APELACION Apelación contra el Acta de Audiencia Preliminar de fecha cinco (05) de Mayo de 2014 y la Sentencia de fecha Doce (12) de Mayo de 2.014, ambas emitidas por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

ASUNTO
Cobro de Prestaciones Sociales






Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto en fecha: 12 de Mayo de 2.014, por la Abogada: NANCY OLIVAR, inscrita en el IPSA bajo el Nº 51.213, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada recurrente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente, contra el Acta de fecha cinco (05) de Mayo de 2014 y la Sentencia de fecha Doce (12) de Mayo de 2.014, emitidas por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el juicio incoado por el Ciudadano: JOSE ANTONIO CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° V-22.207.121, contra: “LA CASONA, C.A.”, que declaro la ADMISION DE LOS HECHOS.

Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, se fijó en fecha 05 de Junio de 2.014, la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica, para el Décimo Quinto (15°) día hábil siguiente a la presente fecha, a las 9:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha Treinta (30) de Junio del año 2.014, se celebró Audiencia de apelación, oportunidad a la cual comparecieron, la Abogada: NANCY OLIVAR, inscrita en el IPSA bajo el Nº 51.213, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada recurrente. Y el Abogado: PEDRO PEÑALOZA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 15.634, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Seguidamente, se procede a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del siguiente tenor: Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. SEGUNDO: SE REVOCA el Acta de fecha cinco (05) de Mayo de 2014 y la Sentencia de fecha Doce (12) de Mayo de 2.014, emitidas por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: SE REPONE la causa, al estado de que al Tribunal que corresponda, fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Primigenia, al tercer (03°) dia hábil siguiente a la recepción del presente expediente. La Juez se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles para la publicación en extenso del





fallo.

En consecuencia se procede a publicar el fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes:

CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del Acta de fecha cinco (05) de Mayo de 2014 y la Sentencia de fecha Doce (12) de Mayo de 2.014, emitidas por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaro la ADMISION DE LOS HECHOS y el consecuencial pago de Bs. 25.774,48.

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión del Acta de fecha cinco (05) de Mayo de 2014 y la Sentencia de fecha Doce (12) de Mayo de 2.014, emitidas por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la medida del agravio sufrido por la parte recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.


La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con





ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:


“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte accionada recurrente, con motivo de la revisión del Acta de fecha cinco (05) de Mayo de 2014 y la Sentencia de fecha Doce (12) de Mayo de 2.014, emitidas por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

El Acta apelada cursa al Folio 20, que declaro, se lee, cito:

ACTA PRIMIGENIA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2014-000058
PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO CONTRERAS
PARTE DEMANDADA: LA CASONA, C.A. NO COMPARECIO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


Hoy, 05 de Mayo del año 2014, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma por la parte actora representado por su apoderado judicial FREDDYS DORTA, inscrito en el IPSA bajo el N° 61.024 quien consigna escrito de pruebas constante de 02 folios útiles el escrito y en 27 folios útiles las documentales, el poder con que actúa se encuentra a los autos al folio. En este estado el Tribunal manifiesta que de TRES llamados efectuados por el alguacil VICTOR SEIDEL, se dejó constancia con la rubrica de la Juez en la tablilla de control de audiencias que la parte demanda : LA CASONA, C.A., no compareció ni por sí ni por medio de apoderado








judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandantes y encontrándola que no es contraria a derecho, Se Presume la Admisión de los Hechos alegados y en tal sentido: este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se reserva el lapso dentro de los 5 días hábiles para la publicación de la sentencia motivado a las actuaciones que el tribunal tiene previstas en el día de hoy. Se ordena sea agregado a los autos las pruebas aportadas por la parte actora. La Juez de la presente acta hace entrega a la parte actora de un ejemplar todo ello a los fines de su respectivo control, recibiéndola a su entera y cabal satisfacción. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita).

Y la sentencia apelada cursa a los Folios 51 al 54, que declaro, se lee, cito:

(Omiss/ Omiss)

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2014-000058
PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO CONTRERAS
PARTE DEMANDADA: LA CASONA, C.A. NO COMPARECIO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: ADMISIÓN DE LOS HECHOS

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 20/01/2014, se dio por recibido la demanda por cobro de prestaciones sociales: del ciudadano JOSE ANTONIO CONTRERAS C.I. N° 22.207.121 asistido por el ABG. FREDDYS DORTA IPSA N° 62.064 DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORABLES contra LA CASONA, C.A., constante de 08 folios y 02 folios anexos y se admitió en fecha 22/01/2014, librándose los carteles a la parte demandada, a los fines de que se realizará la notificación.

En fecha 14/04/2013, la secretaria MARIA LUISA MENDOZA, procedió a certificar la notificación realizada por el ciudadano Alguacil VIRGILIO RODRIGUEZ y fijándose la Audiencia Preliminar para el Décimo (10) día de hábil siguiente, constatándose que coincidía con la celebración de otra audiencia, se fijó por auto expreso para el 05/05/2014 a las 10:00 a.m.

Se celebro la audiencia en fecha 05/05/2014 tal como consta a los autos al folio 20, de la siguiente manera: “ Hoy, 05 de Mayo del año 2014, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma por la parte actora representado por su apoderado judicial FREDDYS DORTA, inscrito en el IPSA bajo el N° 61.024 quien consigna escrito de pruebas constante de 02 folios útiles el escrito y en 27 folios útiles las documentales, el poder con que actúa se encuentra a los autos al folio. En este estado el Tribunal manifiesta que de TRES llamados efectuados por el alguacil VICTOR SEIDEL, se dejó constancia con la rubrica de la Juez en la tablilla de control de audiencias que la parte demanda : LA CASONA, C.A., no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandantes y encontrándola que no es contraria a derecho, Se Presume la Admisión de los Hechos alegados y









en tal sentido: este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se reserva el lapso dentro de los 5 días hábiles para la publicación de la sentencia motivado a las actuaciones que el tribunal tiene previstas en el día de hoy. Se ordena sea agregado a los autos las pruebas aportadas por la parte actora. La Juez de la presente acta hace entrega a la parte actora de un ejemplar todo ello a los fines de su respectivo control, recibiéndola a su entera y cabal satisfacción.”.

Estando en el lapso legal requerido tal como se desprende de cómputo secretarial que antecede al presente pronunciamiento, que procede bajo los siguientes términos:


CAPITULO II
DE LOS HECHOS LIBELADOS

La parte actora señaló en su escrito libelar por cobro de prestaciones sociales, que el trabajador inició la relación de trabajo, me desempeñe como Operador de Limpieza, en fecha 09/03/2012 y que el día 09/1/2014, fecha en que fue despedido de forma injustificada y por lo cual solicita sus prestaciones sociales, que instauro reclamo por ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias san José, Catedral y Rafael Urdaneta y de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, Cesar Pipo Arteaga, a los fines de demostrar el despido injustificado del cual fui objeto, quedando con el expediente Nº 080-2014-01-00147. Consigno Partidas de Nacimientos de sus menores hijos: ZAHARA NOEMI CONTRERAS TULENE Y JOPSER ALEXANDER CONTREARAS TULENE, no cancelándole los 14 días de licencia o permiso por paternidades que le correspondía por el nacimiento de sus dos hijos, que el Monto demandado es de Bs. 25.774,48.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante lo anterior, es prudente destacar que la Jueza Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligada a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones de la actora, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados.

Una vez transcurrido el lapso legal establecidos dentro de los 5 días, este Juzgado pasa a pronunciarse respecto a los conceptos laborales demandados por el trabajador, esto no es mas que verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presunción de los hechos dada por la incomparecencia de las parte demandada a la Audiencia Preliminar. En consecuencia, los montos a revisar, se detallan a continuación.

PRIMERO: ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Con respecto a este concepto la parte actora reclama la cantidad de Bs. 8.871,31. Así se establece.

SEGUNDO: VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2013. El trabajador demandó por este concepto la cantidad de Bs. 2.642,98. Así se decide.

TERCERO: PAGO POR LICENCIA O PERMISO DE PATERNIDAD El trabajador demandó por este concepto la cantidad de Bs. 2.774,80. Así se decide.

CUARTO: BENEFICIO DE CESTA TICKET. El trabajador demandó por este concepto la cantidad de Bs. 588,50. Así se establece.







QUINTO: SALARIOS RETENIDOS: El trabajador demandó por este concepto la cantidad de Bs. 595,00. Así se establece.

SEXTO: INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR: : El trabajador demandó por este concepto la cantidad de Bs.8.871,31. Así se establece.

SEXTO: INTERESES DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Con respecto a este concepto y a los intereses de mora y la corrección monetaria, los
mismos se determinarán por experticia complementaria del fallo. Así se establece.
SEPTIMO: MONTO TOTAL ADEUDADO: 24.344,00

CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión incoada por JOSE ANTONIO CONTRERAS titular de la cedula de identidad N° 22.207.121, contra la parte demanda LA CASONA, C.A., y en consecuencia se condena a pagar la cantidad de Bs. 24.344,00, más lo que resulte de los intereses y de la corrección monetaria, dichos montos deberán ser calculados a través de la experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia.

SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada LA CASONA, C.A., por haber vencimiento total.

TERCERO: Se ordena el pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, es decir desde el 09/04/2012 hasta la fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo, el día 09/1/2014, de la cantidad de Bs. 8.871,31, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, tomando en consideración los parámetros del literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO: Se ordena la Corrección Monetaria de las sumas debidas Bs. F. 24.344,00, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado.

QUINTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios de la cantidad de Bs. 24.344,00, que hayan sido generados desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, que lo fue el 09 de Enero del año 2014, hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo b) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de la indexación de la cantidad condenada a pagar. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.(Omiss/ Omiss)”. (Fin de la cita).

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR




La parte ACCIONADA RECURRENTE en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

-Que ratifica en este acto la apelación efectuada contra el acta donde se declaro la admisión de los hechos, así como en contra de la sentencia.

-Que en el poder se puede evidenciar que su persona en la única apoderada.

-Que en el momento de la celebración de la audiencia preliminar se encontraba en el hospital del Fuerte Paramacay con su hija menor de 06 años de edad, por presentar desde las 06:00 a.m., síndrome diarreico y vomito.

-Que se tiene que tomar en consideración que su persona era la única apoderada de accionada.

-Que su representada quedo en estado de indefensión cuando estuvo acompañando a su hija, que no tenía a nadie más que la cuidara, y que se debe tomar en consideración su condición de madre.

-Que solicita que se declare con lugar su apelación y se reponga la causa al estado de nueva celebración de la audiencia preliminar.

REPLICA PARTE ACTORA:
-Que si bien es cierto que la incomparecencia de una parte a la audiencia preliminar, el Tribunal puede llevar a las partes a la celebración de una nueva oportunidad de la audiencia preliminar.

-Que esa constancia medica no fue bien otorgada, que no señala nada, que emanan de un tercero y que debía ser ratificada por éste de acuerdo al artículo 79.

CONTRARREPLICA PARTE ACCIONADA:
-Que esa constancia es cierta y veraz el contenido de esa constancia, que debe prevalecer el interés de los menores, en este caso de su hija menor y la Sala ha





flexibilizado los casos de aso fortuito o fuerza mayor.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

DEL ESCRITO LIBELAR: (Corre a los Folios 01 al 08).
-Que en fecha 09 de Marzo del año 2014, comenzó a prestar sus servicios personales subordinados e ininterrumpidos, como ayudante de mesa, para la entidad de trabajo “LA CASONA, C.A.”.

-Que sus funciones consistían en ayudar a la elaboración del pan. En la tarde atendía la barra de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., a solicitud de su patrono.

-Que tenía un horario de trabajo de lunes a sábado de 6:00 a.m. a 2:00 p.m. y tenia como día libre los domingos.

-Que fue despedido injustificadamente en fecha 06 de Enero de 2014, ya que se presento en su horario habitual y no s ele permito el acceso a las instalaciones, notificando que no podía entrar por ordenes expresas de del ciudadano Carlos Mirardo, porque estaba despedido.

-Que por tal razón acudió varias en varias oportunidades a la empresa, tratando de cobrar sus prestaciones sociales, de acuerdo a la Constitución Nacional y la LOTTT, lo cual fue imposible.
-Demanda el pago de los siguientes conceptos y montos:

Conceptos Días Monto
Antigüedad Art. 142 Lottt 8.871,31
Intereses Prest. Soc. 1.430,58
Indemnización Art. 92 Lottt 8.871,31
Vacaciones Fraccionadas 2013 Art., 196 Lottt (10M) 2.642,98
Cesta Ticket (Nov a Dic 2013 y Ene 2014) 22 588,50
Salarios Retenidos (Desde 01al 06 de Enero 2014) 595,00
Pago Licencia o Permiso de Paternidad 2.774,80
Indexación Monetaria
25.774,48





CAPITULO IV
MEDIOS PROBATORIOS

De la revisión de las actas del proceso, observa quien decide los siguientes medios probatorios:

Al respecto esta Juzgadora hace la acotación que, en virtud del principio “TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM”, ESTA ALZADA SOLO VALORARA LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA ÚNICA PARTE APELANTE, COMO LO ES LA PARTE ACCIONADA, que son las destinadas a demostrar la eventualidad del quehacer humano, causa de caso fortuito o fuerza mayor, en consecuencia, se somete a estudio las Documentales que rielan a los Folios 58 al 69. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LA PARTE ACTORA:

PRUEBAS CONSIGNADAS CON EL ESCRITO LIBELAR:

1.- DOCUMENTALES:
-Riela a los Folios 09 y 10, marcado A, copia fotostática simple de ACTAS DE PARTIDAS DE NACIMIENTO.

-Corre a los Folios 23 al 29, marcado A, DENUNCIA, efectuada ante la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de Valencia.

-Inserto a los Folios 30 al 48, RECIBOS DE PAGO, de los cuales se evidencia lo siguiente:

Folio Concepto Periodo Monto Salario Mensual Salario Diario
30 Primera Quincena 01/03/2012 al 15/03/2012
774,10
1.548,20 51,61
30 Segunda Quincena 16/03/2012 al 31/03/2012 774,10
31 Primera Quincena 01/04/2012 al 15/04/2012 774,10 1.548,20 51,61









31







Segunda Quincena







16/04/2012 al 30/04/2012







774,10
32 Primera Quincena 01/05/2012 al 15/05/2012
890,25
1780,50 59,35
32 Segunda Quincena 16/05/2012 al 31/05/2012 890,25
33 Primera Quincena 01/06/2012 al 15/06/2012









890,25

1780,50









59,35
33 Segunda Quincena 16/06/2012 al 30/06/2012 890,25
34 Primera Quincena 01/07/2012 al 15/07/2012
890,25
1780,50 59,35
34 Segunda Quincena 16/07/2012 al 31/07/2012 890,25
35 Primera Quincena 01/08/2012 al 15/08/2012 890,25 1780,50 59,35
35 Segunda Quincena 16/08/2012 al 31/08/2012 890,25
36 Primera Quincena 01/09/2012 al 15/09/2012
1.023,76
2047,51 68,25
36 Segunda Quincena 16/09/2012 al 30/09/2012 1.023,75
37 Primera Quincena 01/10/2012 al 15/10/2012 1.023,00 2046,00 68,20
37 Segunda Quincena 16/10/2012 al 31/10/2012 1.023,00
38 Primera Quincena 01/11/2012 al 15/11/2012 1.023,00 2.046,00 68,20
16/11/2012 al 30/11/2012
46 Primera Quincena 01/12/2012 al 15/12/2012 1.023,00 2.046,00 68,20
16/12/2012 al 31/12/2012
38 Primera Quincena 01/01/2013 al 15/01/2013
1.023,00
2.046,00 68,20
39 Segunda Quincena 16/01/2013 al 31/01/2013 1.023,00
39 Primera Quincena 01/02/2013 al 15/02/2013 1.023,00 2.046,00 68,20
40 Segunda Quincena 16/02/2013 al 28/02/2013 1.023,00
41 Primera Quincena 01/03/2013 al 15/03/2013 1.023,00 2.046,00 68,20
40 Segunda Quincena 16/03/2013 al 31/03/2013 1.023,00







01/04/2013 al 15/04/2013





2.046,00





68,20
16/04/2013 al 30/04/2013
01/05/2013 al 15/05/2013 2.046,00 68,20
16/05/2013 al 31/05/2013
41 Primera Quincena 01/06/2013 al 15/06/2013
1.228,51
2.457,02 81,90
48 Segunda Quincena 16/06/2013 al 30/06/2013 1.228,51
42 Primera Quincena 01/07/2013 al 15/07/2013 1.228,51 2.457,02 81,90


42
Segunda Quincena

16/07/2013 al 31/07/2013









1.228,51
43 Primera Quincena 01/08/2013 al 15/08/2013 1.228,51 2457,02 81,90
16/08/2013 al 31/08/2013
43 Primera Quincena 01/09/2013 al 15/09/2013 1.351,35 2.702,70 90,09
16/09/2013 al 30/09/2013
47 Primera Quincena 01/10/2013 al 15/10/2013
1.351,35
2.702,70 90,09
44 Segunda Quincena 16/10/2013 al 31/10/2013 1.351,35
44 Primera Quincena 01/11/2013 al 16/11/2013 1.486,50 2.973,00 99,10
45 Segunda Quincena 16/11/2013 al 30/11/2013 1.486,50
46 Primera Quincena 01/12/2013 al 15/12/2013 1.486,50 2.973,00 99,10
45 Segunda Quincena 16/12/2013 al 31/12/2013 1.486,50


-Riela al Folio 49, marcado C, copia fotostática de PARTIDA DE NACIMIENTO.

2.- TESTIMONIALES:
Promueve las Testimoniales de los Ciudadanos: LUIS PINEDA, MARYS SOLORZANO y SARAI TULENE.






PARTE ACCIONADA RECURRENTE:

1. DOCUMENTALES:
-Riela a los Folios 58 al 64, copia fotostática simple de ACTA DE ASAMBLEA GENERAL ESTATUTARIA de la accionada recurrente “LA CASONA, C.A.”, de fecha 0709/2011. De la cual se puede observar que el Ciudadano: Carlos Jesús Mirarldo de Jesús, titular de la cedula de identidad N° V-11.815.058, es accionista de 15 acciones nominativas y obstenta el carácter de Administrador de la referida sociedad de comercio.

Quien decide le otorga valor probatorio, toda vez que, de ésta se puede evidenciar que el Ciudadano: Carlos Jesús Mirarldo de Jesús, titular de la cedula de identidad N° V-11.815.058, representa a la denominada sociedad de comercio “LA CASONA, C.A.”. Y ASI SE APRECIA.

-Corre a los Folios 65 al 68, copia fotostática simple de PODER LABORAL, del cual se puede evidenciar que el Ciudadano: Carlos Jesús Mirarldo de Jesús, titular de la cedula de identidad N° V-11.815.058, en su carácter de accionista y Administrador de la Sociedad de Comercio “LA CASONA, C.A.”, confiere poder a la Abogada: NANCY OLIVAR, inscrita en el IPSA bajo el N° 51.213.

Quien decide le otorga valor probatorio, en virtud de que, de la documental in comento se puede evidenciar que, la Abogada: NANCY OLIVAR, inscrita en el IPSA bajo el N° 51.213, es la única apoderada judicial de la parte accionada recurrente. Y ASI SE APRECIA.

-Inserto al Folio 69, CONSTANCIA, de fecha 05 de Mayo de 2014, suscrita por la Dra. Leodinis Cabello, C.I. 9.281.067, Medico Cirujano, M.P.P.S. 75.565, C.M. 9.413, datos que se pueden observar del sello húmedo de la referida galeno. Igualmente se puede evidenciar en su parte superior el nombre de: “Ambulatorio Militar Tipo III Paramacay”. Y en la parte superior derecha se observa sello húmedo del “Ambulatorio Militar Tipo III Paramacay”, adscrito a la Dirección General de Salud.





Para esta Juzgadora es ineludible traer a colación Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, Magistrado Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso: NURI MERCEDES NUCETTE PIRELA, que expresó en relación a la figura de los Documentos Públicos Administrativos, lo siguiente, cito:

“El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la
autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige”. (Fin de la Cita). (Exaltado y subrayado del Tribunal). Y ASI SE APRECIA.

En consecuencia, quien decide le otorga valor probatorio, toda vez que la documental in comento se equipara a la figura de un Documento Publico Administrativo, porque esta investida de la fe pública que le otorga el ente de donde emana y funcionario quien la suscribe. El cual además, puede ser promovido en cualquier estado y grado del proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de nuestra Ley Adjetiva Laboral. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas del proceso, observa quien decide lo siguiente:

El artículo 151 de la ley adjetiva laboral, establece que si no compareciere la parte demandada al día y hora fijada para la realización de la audiencia de Juicio, se entenderá que existe una ADMISION DE LOS HECHOS; tal es el caso de autos, por cuanto el día Cinco (05) de Mayo de 2.014, día y hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, conforme se evidencia del acta de fecha Cinco (05) de Mayo de 2.014, inserta al Folio 20, la sociedad mercantil “LA CASONA, C.A.”, no se encontraba presente ni por representante legal o estatutario alguno.






Señala igualmente la precitada norma, la posibilidad que tiene la parte demandada de apelar de la decisión por las causas justificativas de la INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES, COMPROBANDO EL CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR, O EVENTUALIDADES DEL QUEHACER HUMANO.

En el caso de autos, vista la incomparecencia de la sociedad mercantil “LA CASONA, C.A.”, a la celebración de la Audiencia Preliminar (la cual fue reprogramada por auto separado de fecha 29/04/2014, conforme se evidencia al Folio 19), por no encontrarse ni por representante legal o estatutario alguno, es por lo que la Juez A quo de conformidad con el articulo 131 de la ley adjetiva laboral, declarada, cito: “…SE PRESUME LA ADMISION DE LOS HECHOS…”.

En consecuencia la apelación ejercida por la parte accionada recurrente debe discurrir sobre las causas justificativas de dicha incomparecencia, a saber: CASO FORTUITO, FUERZA MAYOR O EL QUEHACER HUMANO.

En este orden de ideas, en cuanto a la promoción de los medios probatorios a los fines de justificar la incomparecencia ante el Juez de Alzada, es menester destacar sentencia emanada de la Sala de Casación Social, N° 0270, Exp. 06-1696, de fecha 06 de Marzo de 2007, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: NEPOMUCENO PATIÑO HERRERA vs. LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C.A., cito:

“….También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.........

.........En el caso en particular, la Sala verificó que la empresa demandada solamente está representada por una profesional del derecho.

Ha sido doctrina además, entre otros casos, que cuando hay varios profesionales del derecho la alusión es diferente, si uno está enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo, pero en este caso consta en auto que la empresa está representada por una sola profesional del Derecho..............








..............Esta profesional del derecho alegó tanto en el Tribunal Superior como en esta misma Sala, que tuvo un motivo imprevisto de enfermedad, demostrada mediante una constancia médica y no puede ser que el Juez Superior, con un formalismo exacerbado, deseche esas pruebas sobre la base que la misma prueba de por sí no hace un diagnóstico preciso y exacto de la supuesta enfermedad. Eso sería más bien estimular la formalidad por encima del fondo privatizando también la forma sobre la justicia.........

..........Por las razones anteriores se declara procedente la denuncia.
En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la

Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente.. …”. (Fin de la Cita). (Exaltado y subrayado del Tribunal). Y ASÍ SE APRECIA.

Igualmente, esta Juzgadora se permite señalar Decisión de fecha Diecisiete (17) de febrero de 2004, emanada la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, caso: ARNALDO SALAZAR OTAMENDI vs. PUBLICIDAD VEPACO, C.A, en relación a las causas justificativas de la incomparecencia de las partes, donde se señalo lo siguiente, cito:

“…se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para

cumplir con la obligación adquirida…”. (Fin de la cita). (Negritas y subrayado del Tribunal). Y ASÍ SE APRECIA.

Colorario con los criterios citados up supra, no solo es causa justificativa de la incomparecencia de las partes a la correspondiente audiencia, el caso fortuito o fuerza






mayor, sino que fueron flexibilizadas esas causas extrañas no imputables, no solo a dichos supuestos, sino también al de aquellas EVENTUALIDADES DEL QUEHACER HUMANO.

En el caso sub iudice, corre a los Folios 57 y 70, diligencias de fecha: 12 de Mayo de 2014 y 13 de Mayo de 2014, mediante la cual la Abogada: NANCY OLIVAR, inscrita en el IPSA bajo el N° 51.213, es la única apoderada judicial de la parte accionada recurrente, apela del Acta de fecha cinco (05) de Mayo de 2014 y la Sentencia de fecha Doce (12) de Mayo de 2.014, emitidas por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaro la ADMISION DE LOS HECHOS y el consecuencial pago de Bs. 25.774,48.

Así las cosas, conforme a las documentales presentadas por la parte accionada recurrente, que rielan a los Folios 58 al 59, tenemos que la parte accionada: “LA CASONA, C.A.”, otorgo poder a la Abogada: NANCY OLIVAR, inscrita en el IPSA bajo el N° 51.213, en fecha 25/01/2012, conforme se evidencia a los Folio 65 al 68, es decir, que la referida abogada es la única apoderada judicial de la parte accionada recurrente, aunado a que el referido poder tiene pleno valor probatorio ante esta Alzada, toda vez que, no fue enervado por la parte actora en la correspondiente audiencia de Apelación.

Ahora bien, tenemos que la documental que cursa al Folio 69, inherente a CONSTANCIA, se tratan de Documento público administrativo, toda vez que emana de “Ambulatorio Militar Tipo III Paramacay”, adscrito a la Dirección General de Salud, la cual goza de veracidad de la cual es revestida por el funcionario quien la suscribe, aunado al hecho de que puede ser promovida en cualquier estado y grado del proceso, en concordancia con lo establecido en el articulo 77 de nuestra Ley Adjetiva Laboral.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, Magistrado Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso: NURI MERCEDES NUCETTE PIRELA, expresó en relación a la figura de los Documentos Públicos Administrativos, lo siguiente, cito:





“El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige”. (Fin de la Cita). (Exaltado y subrayado del Tribunal). Y ASI SE APRECIA.

Ahora bien, siguiendo el criterio jurisprudencial imperante, es ineludible señalar por esta Juzgadora que, los documentos públicos administrativos poseen como característica fundamental la legitimidad de la cual son investidos, toda vez que, al emanar de un funcionario y/o ente de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones, poseen fe publica, es decir, por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad.

Colorario con lo expuesto, se puede evidenciar que la parte accionada recurrente a través de las documentales consignadas ante esta alzada, además de cumplir con lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, cumple con los extremos requeridos en la decisión in comento, y en virtud del criterio jurisprudencial imperante, orientado a que los Jueces deben humanizar el proceso a los fines de garantizar así el debido proceso, mal podría esta juzgadora no otorgarle a dichas documentales valor probatorio, las cuales son tendientes a demostrar el quebrantamiento de salud de la hija menor de edad de la profesional del Derecho en referencia y que ésta abogada es la única apoderada judicial de la parte accionada recurrente.

En consecuencia es forzoso para este Tribunal declarar: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. SEGUNDO: SE REVOCA el Acta de fecha cinco (05) de Mayo de 2014 y la Sentencia de fecha Doce (12) de Mayo de 2.014, emitidas por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: SE REPONE la causa, al estado de que al Tribunal que corresponda, fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Primigenia, al tercer (03°) día hábil siguiente a la recepción del presente expediente.






DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley declara, PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. SEGUNDO: SE REVOCA el Acta de fecha cinco (05) de Mayo de 2014 y la Sentencia de fecha Doce (12) de Mayo de 2.014, emitidas por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: SE REPONE la causa, al estado de que al Tribunal que corresponda, fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Primigenia, al tercer (03°) dia hábil siguiente a la recepción del presente expediente.

No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al Primer (01) día del mes de Julio del año dos mil Catorce (2014) Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL


ABG. MAYELA DIAZ VELIZ
LA SECRETARIA






En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 12:50 p.m.


ABG. MAYELA DIAZ VELIZ
LA SECRETARIA
YSDF/MD/DR/ysdf
GP02-R-2014-000183