*
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 09 de Julio de 2.014
204º y 155º
ASUNTO: GC01-X-2014-000029.
PARTE RECURRENTE: “VITOYA, C.A; REPRESENTACIONES YAJOCA, C.A, y ASKIVAN, C.A”
CAUSA PRINCIPAL: GP02-N-2014-000080
RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, proferido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, Dra. Olga María Montilla, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Providencia Administrativa identificada con la nomenclatura 232-13 de fecha 02 de Septiembre del 2.013)
PARTE INTERESADA: Ascendientes del Ciudadano (+): ADRIAN RONALD CASTELLANOS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 21.531.768.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.
SENTENCIA
La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, mediante distribución automatizada y aleatoria, remitió a este Tribunal expediente signado con la nomenclatura GP02-N-2014-000080, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada: MARIANA PEÑUELA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 80.103, actuando en su carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles “VITOYA, C.A; REPRESENTACIONES YAJOCA, C.A, y ASKIVAN, C.A”, contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en el acto ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, proferido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, Dra. Olga María Montilla, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Providencia Administrativa identificada con la nomenclatura 232-13 de fecha 02 de Septiembre del 2.013) (Providencia Administrativa identificada con la nomenclatura 120704 de fecha 29 de Noviembre del 2.012), mediante la cual se certificó la muerte por accidente de trabajo del ciudadano: (+) ADRIAN RONALD CASTELLANOS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 21.531.768.
Este Tribunal en fecha 06 de Junio de 2.014, dicto auto admitiendo, el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo de efectos Particulares, todo de conformidad con lo establecido en decisiones de fecha 02 de Abril de 2.002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso MOHAMMAD REZA BAGHERZADEH KHORZANDI), y de fecha y 25 de Mayo de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente AA10-L-2007-00153, caso; Agropecuaria CUBACANA, C.A).
El auto que da inicio al cuaderno separado de medidas establece, que se dictará la decisión respecto de la tutela cautelar dentro de los cinco días de despacho siguientes a la fecha de la consignación por parte del recurrente de los fotostatos del escrito de nulidad, de sus recaudos y del auto de admisión.
Las copias solicitadas fueron consignadas por el recurrente; por lo que, estando este Tribunal Superior Segundo del Trabajo dentro de la oportunidad para pronunciarse respecto de la “Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de Acto Administrativo”, lo hace en los siguientes términos:
I
De la Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos:
Esboza el recurrente que la solicitud presentada se efectúa de acuerdo a las siguientes consideraciones (Folios 35 al 47):
1. Arguye como presunción del buen derecho a los fines de que sea decretada la medida, que el funcionario actuante para dictar el acto administrativo actuó fuera de su competencia.
2. Que se produjo una absoluta omisión de Notificación de VITOYA, C.A, en el procedimiento administrativo, a quién se le imputa el carácter de supuesto patrono.
3. Alega como fundamento de peligro en la mora, de que los ascendientes del ciudadano (+) ADRIAN RONALD CASTELLANOS PEREZ, interpusieron pretensión por ante el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circunscripción Judicial con fundamento en el acto administrativo objeto de la acción de nulidad y de la presente solicitud de tutela cautelar, en razón de que el juicio de nulidad sería un juicio prolongado en el tiempo en relación al procedimiento laboral referido.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, y a tal fin, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010), establece respecto de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, lo siguiente cito:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”. (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
De la norma transcrita se colige que el juez o jueza contencioso administrativo puede de oficio o a petición de parte acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa, ha sostenido que la medida de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es:
1) Que sea presumible que la pretensión procesal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y,
2) Adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora.
3) A lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados” (Sentencia Nro. 170, de fecha 09 de Febrero de 2.011).
Así, el fumus boni iuris se exige como el fundamento mismo de la protección cautelar dado que, en definitiva, sólo a la parte que pudiera tener la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.
La suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares prevista en las referidas normas es una medida preventiva, cuya aplicación constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, ya que dicha ejecución podría lesionar la garantía de acceso a la justicia y al debido proceso, consagrados como derechos fundamentales -(Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicias Nros. 1405 del 23 de Septiembre de 2.003, 459 de fecha 11 de Mayo de 2.004, 2904 del 12 de Mayo de 2.005, 2168 del 05 de Octubre de 2.006, 2030 del 12 de Diciembre de 2.007, 350 del 28 de Abril de 2.010 y 763 del 28 de Julio de 2.010)-
Respecto al referido mecanismo cautelar, se ha establecido por vía jurisprudencial que la solicitud de suspensión de efectos, como medida típica del contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega la recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.
Conforme a los argumentos precedentes, el fumus boni iuris se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que pudiera tener la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.
De acuerdo con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes de los hechos concretos, que permitan crear en el Juzgador al menos una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.
Conforme a lo señalado por la representación judicial de la parte recurrente, el fumus boni iuris de que el funcionario actuante para dictar el acto administrativo actuó fuera de su competencia; y que el trámite del proceso administrativo se produjo una absoluta omisión de Notificación de VITOYA, C.A, a quién se le imputa el carácter de supuesto patrono.
Conforme a lo señalado por la representación judicial de la parte recurrente, el periculum in mora, se configura puesto que, de no otorgarse protección solicitada en el presente proceso, la sentencia definitiva que verse sobre el fondo de la controversia, en caso de que, el recurso contencioso administrativo de nulidad fuere declarado Con Lugar, quedaría ilusorio, pudiendo ocasionar perjuicios de difícil reparación en su esfera patrimonial, pues se vería forzada la parte recurrente a cumplir con un acto administrativo recurrido por nulidad, todo como consecuencia de que los ascendientes del ciudadano (+) ADRIAN RONALD CASTELLANOS PEREZ, interpusieron pretensión por ante el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circunscripción Judicial con fundamento en el acto administrativo objeto de la acción de nulidad y de la presente solicitud de tutela cautelar, en razón de que el juicio de nulidad sería un juicio prolongado en el tiempo en relación al procedimiento laboral referido.
En atención a lo expuesto, este Juzgador considera pertinente, referirse y citar decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Aprecia este Tribunal, que la pretensión cautelar se confunde en la mayoría de las veces plenamente con la pretensión principal de nulidad, ya que el fin ultimo de la parte recurrente consiste en la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de anulación, y por ende la suspensión del acto ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, proferido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, Dra. Olga María Montilla, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Providencia Administrativa identificada con la nomenclatura 232-13 de fecha 02 de Septiembre del 2.013), mediante la cual se certificó la muerte por accidente de trabajo del ciudadano: (+) ADRIAN RONALD CASTELLANOS PEREZ.
Colige así quien decide que, lo pretendido por la parte recurrente en el presente caso, y por las razones expuestas no resulta procedente declarar y acordar la medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa identificada con la nomenclatura 232-13 de fecha 02 de Septiembre del 2.013, PROFERIDA POR LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO DRA. OLGA MARIA MONTILLA, INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: Se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa identificada con la nomenclatura 232-13 de fecha 02 de Septiembre del 2.013, PROFERIDA POR LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO DRA. OLGA MARIA MONTILLA, INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Nueve (09) días del mes de Julio del año 2.014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez,
Abg.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN.
La Secretaria,
Abg.- Yajaira Martínez.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (03:15 P.M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria,
Abg.- Yajaira Martínez.
OJMS/YM/ojms.
Cuaderno Separado de Medidas Nro. GC01-X-2014-000029.
Expediente Principal Nro. GP02-N-2014-000080.
|