REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
204° Y 155°
Valencia, 03 de Julio de 2014

EXPEDIENTE: GP02-R-2014-000179
PARTE ACTORA: FABIOLA DANIELA ORTEGA GAERSTE
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YERINA QUINTERO GÓMEZ– FELIPE GÓMEZ – LUIS ARMAS

PARTE DEMANDADA: BRASILINDA, C.A

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADOS EN AUTOS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA DECISIÓN SOBRE ADMISIÓN DE HECHOS
SENTENCIA

Suben las presentes actuación con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante, contra la decisión de fecha 06 de Mayo de 2014, dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA, en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, incoara la ciudadana FABIOLA DANIELA ORTEGA GAERSTE, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédulas de Identidad números 17.172.032, representada judicialmente por los abogados YERINA QUINTERO GÓMEZ, FELIPE GÓMEZ y LUIS ARMAS, Inpreabogado Nros. 77.758, 156.355 y 156.021, respectivamente; contra la entidad de Trabajo, Sociedad Mercantil “BRASILINDA, C.A.”, INSCRITA POR ANTE EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO EN FECHA 20 DE DICIEMBRE DE 2000, ANOTADA BAJO EL Nº 41, TOMO 101-A, sin representación judicial acreditada en autos.
Sustanciada la causa con el cumplimiento de las formalidades legales y llegada la oportunidad de la celebración de la prístina Audiencia Preliminar, por parte del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia preliminar inicial fijada para el día 24 de Abril del 2014, la jueza recurrida mediante acta levantada al efecto dejó constancia de ese hecho, reservándose el pronunciamiento y la reproducción de la sentencia para el quinto día hábil siguiente en atención a la cantidad de audiencias fijadas para ese día de conformidad con los artículos 11, 65 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, produciendo el físico de la sentencia en fecha 06 de Mayo de 2014 en la cual se declaró CON LUGAR la acción intentada; contra dicha decisión la parte actora interpuso recurso ordinario de apelación, conociendo del mismo este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual es objeto de la presente decisión.
I
SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO
ORDINARIO DE APELACIÓN.


Ahora bien, de la revisión que se hace a los autos y actas que conforman el expediente, se verifica que del Folio 26 al 27 del expediente, riela Decisión proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de Mayo del 2014, el cual es del siguiente contexto:
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En fecha de hoy, 06 de Mayo de 2014, oportunidad fijada para dictar el fallo correspondiente en la presente causa conforme al diferimiento de fecha 24 de Abril de 2014, que riela inserto en autos al folio 30, con motivo de haber sido fijada para esa misma fecha, a las 09:00 a.m., la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia el abogado LEONARDO LOZADA Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 141.140 El Tribunal igualmente dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia de la demandada, ni por si ni por medio de representante legal, estatutario o judicial, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL DEMANDANTE y en tal sentido: este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA; en consecuencia, y previo ajuste de la base de computo , efectuado por este Tribunal de los conceptos reclamados, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de: TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 38.765) monto que comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, siendo prudente destacar que el Juez laboral por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, por lo cual una vez revisados los conceptos reclamados, procedió al REAJUSTE PREVIO MEDIANTE LOS CORRESPONDIENTES CÁLCULOS MATEMÁTICOS DE LAS CANTIDADES QUE POR TALES CONCEPTOS SE CONSIDERAN PROCEDENTES y que le corresponden al demandante por los siguientes conceptos demandados:
PRIMERO: GARANTIA DE PRESTACIONES (artículos 142 y 556 de la LOTTT) En consecuencia la cantidad de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLIVARES (Bs. 25.609)
SEGUNDO: VACACIONES VENCIDAS Y FRACIONADAS BONO VACAIONAL VENCIDO Y FRACIONADO, (artículos 121, 190,192 Y 195 LOTTT) la cantidad de 162 DIAS, por el salario diario de 68,25 bolívares ONCE MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA (Bs. 11,966,00)
TERCERO: UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS (articulo 142 de la LOTTT) lo cual suma la cantidad de MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES (Bs 1.191)
CUARTO: BENEFICIO ESTABLECIDO EN LA ALIMENTACION DE LOS TRABAJADORES: De conformidad, con lo alegado por la parte actora, es menester observar que, dicho beneficio no establece ni señala los cupones como beneficio directo de la ley, el espíritu, y razón de la ley ha sido y es garantizar la alimentación balanceada durante la prestación del servicio, por parte del trabajador, en tal sentido, el beneficio per se de los cupones, como se suele cancelarse en muchos casos, no es la única forma, pues la forma adecuada seria la comida servida, lista para el consumo del trabajador; ahora bien, en este caso, es por todos conocidos, que esta es una empresa, que sirve alimentos preparados listos para ser consumidos por el público, ante tal situación, es lógico suponer que el beneficio se asume cumplido con el suministro de una comida balanceada en el tiempo o jornada laboral, tal como lo prevé la Ley mencionada, no necesariamente, con el pago mediante cupones canjeables por comida, cuando la misma empresa, la suministra, la vende, la prepara. Así las cosas, este concepto por máxima de la experiencia quien juzga lo considera improcedente. Y así se declara.
Con relación a la INDEXACIÓN MONETARIA, E INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Y MORATORIOS, este Tribunal condena al pago de los mismos; y para determinar el monto a pagar por tales conceptos, se ordena realizar la EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, para tales efectos se aplicara el criterio establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 203° y 154°, en Valencia, a los 02 días del mes de Mayo Dos mil catorce (2014).-
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Frente a la citada decisión, la parte accionante en fecha 09 de Mayo de 2014, ejerció el presente recurso ordinario de apelación contra la sentencia proferida en fecha 06 de Mayo de 2.014, que declaró CON LUGAR la acción intentada, en los términos expuestos en la misma.
Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en fecha 19 de Junio de 2014 y habiendo esta Alzada diferido el dictado del dispositivo oral, el mismo fue pronunciado en fecha 26 de Junio de 2014; pasando a reproducirse la sentencia en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
ALEGATOS FORMULADOS EN LA AUDIENCIA ORAL, PÚBLICA Y CONTRADICTORIA DE APELACION.

Alegatos de la Parte demandante recurrente:

Es el caso que hubo una admisión de los hechos porque la demandada no asistió a la primera audiencia primigenia, y tal y como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la Juez de sustanciación procedió a sentenciar, incurriendo en algunos errores tanto de cálculos como de transcripción al momento de sacar la sentencia, cuyos errores paso a describir:
El monto que ella condenó con respecto a vacaciones y bono vacacional tantos vencidos como fraccionados, no se entienden porque hay disparidad en los montos, dice en letra una cantidad y en números otra cantidad.
Con respecto a las utilidades, se demandó solamente utilidades fraccionadas, y ella condenó utilidades vencidas y fraccionadas, siendo lo correcto solamente la fracción, y el monto que ella coloca en su sentencia no es el monto que se demandó, es un monto inferior.
Respecto del Bono de Alimentación o Cesta Ticket, ella no le dio ningún valor probatorio a todos los recibos de pagos, al escrito de pruebas, ni al libelo de la demanda; pues ella asumió como lógico que si la demandada era un restaurant, le daba un beneficio de comida; pero no se lo daban; porque solo se lo daban a los trabajadores de abajo del restaurant, en la parte de arriba quedaba era un centro hípico y la trabajadora era la cajera del centro hípico, sus funciones no estaban ligadas para nada con el restaurant, laborando en el horario desde las 3:00 pm, circunstancia esta que alegaba su patrono para no pagarle el cesta ticket, pues manifestaba que ya a esa hora de ingreso al trabajo había pasado la hora de desayuno y del almuerzo, incluso eso se los manifestaba a todos los trabajadores del centro hípico, para no pagarles al cesta ticket.
Con respecto al bono nocturno, la juez del tribunal quinto no se pronunció y le correspondía a la demandante el pago de su bono nocturno por su horario de trabajo que culminaba a las 11 a 11 y 30 de la noche.
No se solicitó en el libelo de demanda, pero si se solicitó en el escrito de promoción de pruebas el decreto de una medida preventiva, porque es un hecho notorio que el restaurant fue saqueado cuando las guarimbas, y actualmente se encuentra cerrado, y se solicitó una medida preventiva sobre el que la juez quinto tampoco se pronunció.
El Juez de alzada al respecto, y como consecuencia del desarrollo de la audiencia oral, pública y contradictoria, hace las siguientes verificaciones en el expediente:
La audiencia preliminar inicial, tuvo lugar el 24 de Abril, debiendo ser publicada la sentencia dentro de los 5 días hábiles siguientes, teniendo esta que ser publicada en su límite máximo el día 2 de mayo de 2014 – asumido por la jueza recurrida su publicación para el quinto (5°) día hábil siguiente, pero del -folio 26- del expediente aparece la sentencia publicada el día 6 de mayo de 2014, es decir; 2 días posteriores al vencimiento del lapso de 5 días que tenía la jueza para publicar la sentencia, la cual igualmente consta que producida fuera del lapso, no fue notificada a las partes.
Al retorno de los 60 minutos que se reservó el juez superior para dictar el dispositivo oral del fallo en la presente causa, la parte actora recurrente expuso, que respecto a la medida preventiva que ella había expuesto que se encontraba solicitada en el escrito de pruebas, este no consta en el expediente porque en el momento de la audiencia preliminar, la juez quinto de sustanciación lo revisó y se lo devolvió, no lo agregó en el expediente, por lo que ella está considerando que se está solicitando el pronunciamiento de una medida que no consta en el expediente.
Inexistencia de alegatos de la parte demandada, al no comparecer a la celebración de la audiencia de apelación.

III
LIMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN
De esta manera evidencia esta alzada, que los límites en los cuales ha quedado planteado el presente recurso de apelación propuesto por la parte actora; y de la verificación que realizó este Juzgador de los eventos procesales ocurridos en el desarrollo del proceso ante el Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con ocasión a la admisión de hechos, producto o consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar inicial; conforme a que la audiencia preliminar inicial, tuvo lugar el 24 de Abril del 2014, debiendo ser publicada la sentencia dentro de los 5 días hábiles siguientes, teniendo esta que ser publicada en consecuencia su límite máximo el día 2 de mayo de 2014 tal y como consta del cómputo del lapso solicitado al tribunal recurrido y que corre inserto al folio 44 del expediente– asumido por la jueza recurrida la publicación de la sentencia para el quinto (5°) día hábil siguiente, pero del -folio 26- del expediente aparece la sentencia publicada el día 6 de mayo de 2014, es decir; 2 días posteriores al vencimiento del lapso de 5 días que tenía la jueza para publicar la sentencia, la cual igualmente consta que producida fuera del lapso por tardía, esta no fue notificada a las partes.
Por lo que este Juzgador considera prudente, pertinente, necesario e ineluctable considerar en primer orden estos hechos, a los fines de determinar si frente a la decisión proferida fuera del lapso por tardía en el especial y autónomo proceso laboral, se violentó el orden público procesal, la pacifica doctrina de la Sala de Casación Social en casos análogos que este Juzgador procurará acoger para su aplicación, y si hubo violación o subversión del debido proceso y de las garantías constitucionales y del derecho a la defensa de las partes.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior se procederá a la revisión del hecho anteriormente establecido observada por este Tribunal de alzada, en el entendido, de que tal situación origina una jurisdicción inicialmente que no es plena, debiendo ajustarse en el caso de marras a la constatación de la violación del debido proceso y del derecho a la defensa de las partes detectada por este Tribunal en el trámite del mismo llevado por el Tribunal de la recurrida, y en su defecto al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso de apelación ejercido por la parte actora.
Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: EDITH RAMON BAEZ MARTINEZ contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

“….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..
….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Expuestos los motivos de la apelación de la parte demandante, el Tribunal advierte, que inicialmente y de oficio se pronunciará sobre las violaciones del debido proceso y del derecho a la defensa de las partes detectadas; y si ha lugar una vez resuelto en derecho el referido punto de oficio, se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELLATUM.”
Establecido así el Hecho que de oficio, ha de revisar y constatar en primer orden este Tribunal del Alzada en la presente causa, asentimos que ciertamente el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, celebró la audiencia preliminar inicial, el día 24 de Abril del 2014, reservándose la producción del pronunciamiento para el quinto (5°) día hábil siguiente, debiendo ser publicada la sentencia en consecuencia como su límite máximo el día 2 de mayo de 2014, tal y como consta del cómputo del lapso solicitado al tribunal recurrido y que corre inserto al -folio 44- del expediente–, pero del -folio 26- del expediente aparece la sentencia publicada el día 6 de mayo de 2014, es decir; 2 días posteriores al vencimiento del lapso de 5 días que tenía la jueza para publicar la sentencia, la cual igualmente consta que producida fuera del lapso por tardía, esta no fue notificada a las partes.

Es impretermitible en el caso bajo análisis, referirnos a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de Abril de 2005, Expediente AA60-S-2004-001322, Magistrado Ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, en la que se estableció:

Cito:
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Ahora bien, el artículo 159 de la citada Ley impone a los jueces el deber de expresar en términos claros, precisos y lacónicos, los motivos de hecho y de derecho de la decisión……….
Observa igualmente la Sala que el artículo 165 de la citada Ley dispone que en la audiencia oral ante el tribunal superior, concluido el debate oral, el juez superior del trabajo deberá pronunciar su fallo en forma oral, debiendo “reproducir” en todo caso, “de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación”, para lo cual se deberá dejar transcurrir íntegramente dicho lapso a los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, salvo casos excepcionales, que por la complejidad del asunto o por caso fortuito o fuerza mayor, se podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso que no excederá de cinco (5) días hábiles, caso en el cual el tribunal superior deberá determinar, por auto expreso, para cuándo fue diferido el acto para sentenciar……….”.
En cuanto al problema práctico que suscita la “reproducción inmediata” de la sentencia oral, la Sala considera oportuno hacer las siguientes apreciaciones:
Conforme a las normas de los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando las decisiones de los jueces de sustanciación, mediación y ejecución y los jueces de juicio se producen bajo el supuesto de admisión de los hechos por incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, no gozan ellos del lapso de cinco (5) días para publicar el “fallo completo”, como sí lo tiene el sentenciador de fondo según lo establecido por los artículos 159 y 165 eiusdem.
Con vista en ello, la Sala considera oportuno establecer cuál será el lapso para publicar o “reproducir” el contenido de la sentencia que contiene la audiencia oral, dado que en múltiples casos, aunque haya admisión de hechos por la incomparecencia del demandado bien sea en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar o en la audiencia de juicio, los tribunales, en la práctica, se han visto limitados, entre otras cuestiones, por el tiempo invertido en la realización de varias audiencias en un mismo día, lo que implica una seria reducción del tiempo necesario para publicar una sentencia que, aunque sin formalismos, debe cumplir con los principios fundamentales establecidos en la Ley, pues los jueces están obligados a revisar si la petición no es contraria a derecho y decidir conforme a las normas legales y constitucionales y con apego a la doctrina de esta Sala, de manera que el fallo permita el control de su legalidad.
Por analogía y en interpretación de las citadas disposiciones legales, la Sala establece que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de “reproducir“ el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita -se insiste-el control de la legalidad de la misma, pudiendo también acogerse, excepcionalmente, a la previsión sobre el diferimiento contemplado en los artículos 158 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal, interponer los recursos a que hubiere lugar.
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Frente a los hechos esgrimidos que motivan esta actuación oficiosa del Tribunal de alzada, es igualmente pertinente citar Decisión de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de Junio de 2006, Expediente 06-1605, Magistrado Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que se estableció:
Cito:
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El principio de seguridad jurídica, fue analizado por esta Sala Constitucional en sentencia No. 3180 del 15 de diciembre de 2004 (Caso: Rafael Ángel Terán Barroeta y otros), en la que se dejó establecido, lo siguiente:

“El principio de seguridad jurídica como tal no se encuentra establecido en la vigente Constitución.
Pero a pesar que el Texto Fundamental expresamente no lo define, el artículo 299 Constitucional, en lo relativo al sistema económico, señala: ‘(...) El Estado, conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, ...’.
La seguridad jurídica aparece ligada al fortalecimiento de la economía del país, pero considera la Sala, que ella obedece a un criterio más amplio, que se derivaría del propio Texto Constitucional y que se convierte en un principio constitucional.
Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).
Tan ello es así, que las interpretaciones de la Sala Constitucional tienen carácter vinculante, en materia constitucional (artículo 335 constitucional); las de la Sala de Casación Civil, si bien es cierto que no son vinculantes, sin embargo los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de dicha Sala, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tal como lo exige el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y durante la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, un efecto análogo al de la Casación Civil, producía la sentencia de la Sala de Casación Penal cuando casaba en interés de la ley, ya que advertía a los jueces de instancia (sentenciadores) la infracción o infracciones cometidas, para que no vuelvan a incurrir en ellas (artículo 347), a lo que se aunaba la publicación del fallo (artículo 354 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal).
La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema”.

En otro orden, es igualmente pertinente hacer referencia a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Julio de 2001, Expediente 00-3139, Magistrado Ponente Dr. Pedro Rondón Haaz, en la que se estableció:
Cito:
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Sobre el alcance de la garantía del debido proceso, la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse, lo cual ha hecho en los siguientes términos:
“La garantía constitucional del ‘debido proceso’, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que compendía en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable.
En la doctrina, la citada garantía del ‘debido proceso ha sido considerada en los términos siguientes:
‘Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al proceso debido, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país’ (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).
‘...el principio del proceso debido es algo más que todo el núcleo que forma el importantísimo art. 24 de la Constitución española. Sin duda comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual), etc., pero también abarca, por ejemplo, el Jurado y el Habeas Corpus, instituciones fuera de ese precepto, sobre lo que nada ha dicho por cierto aún la jurisprudencia constitucional española. Ello, porque en unión con la declaración del art. 1.1., el Jurado y el Habeas Corpus son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido’ (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República, en los términos siguientes:
‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso ...’.
En la jurisprudencia española, la garantía constitucional de la defensa ha sido considerada en los términos siguientes:
‘... la prohibición de la indefensión (...) implica el respeto del esencial principio de contradicción’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 48/86, de 26 de abril).
‘... (el) derecho de defensa implica, pues, la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 123/189, de 6 de julio).
‘... (debe respetarse) el derecho de defensa de las partes contendientes o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad, por otra parte ya reconocido legalmente antes de la Constitución, y expresado bajo el clásico principio procesal nemine damnatur sine auditur, se conculca, como ha señalado este Tribunal, cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa –S de 23 de noviembre de 1981, R 189/1981-, proscribiendo la desigualdad de las partes –S de 23 de abril de 1981, R 202/1981-, por contener tal norma un mandato dirigido al legislador y al intérprete en el sentido de promover la contradicción –S de 31 de marzo de 1981, R 197/1981-’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 4/1982, de 8 febrero).
En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto.
Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción” (s.S.C. nº 515, 31.05.2000).

De la anterior transcripción debe resaltarse la idea de que para que exista una vulneración a la garantía al debido proceso del justiciable, debe verificarse un evento de indefensión, es decir que no se permita el derecho de obrar o contradecir, ante el juzgamiento que se produzca sobre los intereses en concreto del justiciable.
En este caso en particular, se observa que la sentencia identificada como lesiva de derechos constitucionales, se dictó fuera de lapso, sin que la misma hubiere sido debidamente notificada a la parte demandada, lo cual impidió que el quejoso pudiera ejercer el derecho a la defensa, representado en este caso, por el recurso de apelación.
En efecto, el quejoso denuncia que la sentencia condenatoria que le habría sido notificada en la persona de la ciudadana Esperanza Medina, no puede entenderse como válida, pues desconoce que tal persona haya sido trabajadora de “Expresos La Guayanesa” y alega que al no haber constituido la compañía domicilio procesal, debía tenerse que el mismo era la sede del Tribunal, según los dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, debiendo en consecuencia fijarse en la sede del tribunal la boleta de notificación del fallo condenatorio. (…/…)

En el presente caso, sometido al conocimiento de este Tribunal de alzada, se constata que la Jueza de la recurrida, violentó el debido proceso, el principio de seguridad jurídica y el derecho a la defensa del demandado de autos; toda vez que de autos se verifica que en el acta levantada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar inicial –folio 25- , en la cual deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada presumiéndose la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difirió el pronunciamiento para el quinto día hábil, el cual consta en el expediente que lo produjo al séptimo día hábil, es decir; fuera del lapso establecido en la anterior decisión dictada por la Sala de Casación Social - cuando ocurre esa circunstancia no prevista en la ley procesal laboral-; decisiones estas que en el proceso laboral se dictan y se reproducen en el lapso legal establecido, generando en los justiciables la seguridad jurídica y la confianza legítima de que estos fallos son dictados dentro del lapso y oportunidad establecidos, sopena de que se establezca sobre el juez la sanción legal de destitución ante su incumplimiento, por los que los jueces laborales deben siempre ser respetuosos de que “las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema”; (cita de Sentencia de la Sala Constitucional antes referida).
Se constató en el decurso del presente recurso, de la revisión del expediente, que la sentencia dictada fuera del lapso por la Jueza Quinta de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, no ordenó ni practicó la notificación de la misma al haberse dictado y publicado fuera del lapso establecido, por lo que se violentó la garantía constitucional procesal de las partes en el proceso, en este caso especifico la del demandado, toda vez que la parte actora allanó la omisión de notificación de la sentencia con la interposición del recurso de apelación, no ocurriendo así tal evento con el demandado; por lo que al haberse violentado la garantía constitucional del debido proceso como era la necesaria y obligatoria notificación de la sentencia dictada fuera del lapso a los fines de que este pudiera ejercer o no el recurso ordinario pertinente contra la misma, debemos concluir citando la sentencia de la Sala Constitucional antes referida, que la sentencia recurrida es “lesiva de derechos constitucionales, se dictó fuera de lapso, sin que la misma hubiere sido debidamente notificada a la parte demandada; por lo que este Juzgador considera que la Jueza recurrida no solo violentó el debido proceso constitucional y el derecho a la defensa del demandado, sino que produjo la decisión apartada del principio de seguridad jurídica y confianza legítima, que sienten y a que tienen derecho los justiciables en esta especial y autónoma jurisdicción, por lo que se exhorta a la jueza Quinta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, abogada Noris Beatriz Godoy Villegas, a ser vigilante del cumplimiento del debido proceso y del derecho a la defensa, así como de la obligatoria observancia de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, en el trámite procesal de las causas que en el ejercicio de su labor Jurisdiccional le corresponde conocer, Y Así se decide.-
Igualmente, se insta a la referida jueza, a incorporar al expediente los escritos y medios de pruebas que le sean promovidos por la parte actora en la oportunidad en que se produzca una admisión de hechos y no hacer la devolución de los mismos porque tal actuación constituye una violación del derecho Constitucional a la prueba de su promovente; debiendo igualmente ser más minuciosa y meticulosa, en la reproducción de las sentencias a los fines de evitar errores de transcripciones, omisiones o excesos que se generan cuando no se revisan bien las mismas, tal y como son los hechos referidos y expuestos por la parte accionante, y los que este Juzgador constató; como son entre otros, haber producido una sentencia CON LUGAR sin haber condenado todos los conceptos demandados, condenar conceptos no pretendidos, errores de trascripción entre letras y guarismos, o errores como el que se constata de la propia sentencia cuando se hace referencia a un abogado de nombre LEONARDO LOZADA, que no es parte en el presente proceso; errores estos similares que en anteriores sentencias objeto de conocimiento de este Tribunal, se ha advertido a la indicada Jueza.-
Corolario de lo expuesto, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 49 Constitucional, y en los artículos 206, 215 y 251 del Código de Procedimiento Civil; ordena reponer la causa al estado en que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acuerde y proceda en forma inmediata a la recepción del expediente a notificar de la Sentencia dictada en fecha 06 de Mayo de 2014 a la parte demandada – al haberse dictado y reproducido fuera del lapso-, a los fines de garantizarle el debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y el doble grado de instancia, considerándose a derecho a la parte actora, y comenzando a computarse el lapso para el ejercicio del recurso ordinario de apelación una vez que se encuentre válidamente notificado de la sentencia la parte demandada; Y así se Decide.-
En razón y fundamento de lo anteriormente expuesto, no puede este Juzgador pronunciarse sobre el fondo del recurso de apelación propuesto, sin que el mismo constituya absolución de instancia; toda vez que al encontrarse involucrado el orden público procesal Constitucional como constreñidos por la recurrida, deben subsanarse las violaciones de ese orden detectadas en el presente proceso, ya que la verdadera garantía de los derechos de las personas consisten precisamente en su protección procesal, tal y como lo establece el doctrinario Joan Picó i Junoy, en su obra Las Garantías Constitucionales del Proceso; Y así se decide.-

DECISION

Por las razones, motivos y consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Verificada en el presente procedimiento, la Violación del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, y en garantía al principio del Doble grado de Instancia y de la garantía constitucional procesal del derecho a ejercer los recursos procesales pertinentes; no es procedente en derecho pronunciarse esta instancia sobre el fondo de la pretensión, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. SEGUNDO: SE ORDENA REPONER LA CAUSA al estado de que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial proceda a notificar a la parte demandada de la sentencia dictada en fecha 06 de Mayo de 2014, en virtud de haber sido proferida fuera del lapso legalmente establecido; en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa de las partes.

Notifíquese, la presente decisión a la Juez A quo. Líbrese boleta.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Tres (03) días del mes de Julio del año 2.014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Abg. OMAR MARTINEZ SULBARAN.
La Secretaria,
Abg. Yajaira Martínez
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 3:20. PM.
La Secretaria,
Abg. Yajaira Martínez.
OMS/YM/ojms
GP02-R-2014-000179.