REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 28 de Julio de 2.014.
204º y 155º

ASUNTO: GP02-N-2013-000409.

PARTE RECURRENTE: “EVEN ESPONJAS VENEZOLANAS., C.A.”
PARTE RECURRIDA: Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, proferida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, Dra. Olga María Montilla, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Providencia Administrativa signada con el N° 008-13, de fecha 06 de Diciembre del 2.012).


SENTENCIA

En fecha 17 de Septiembre del 2.013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, mediante distribución automatizada y aleatoria, remitió a este Tribunal expediente signado con la nomenclatura GP02-N-2013-000430, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con Medida de Suspensión de efectos, por las abogadas MARIA GABRIELA MEDINA y YANELI SABA HURTADO, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nos. 105.937 y 189.125, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil “EVEN ESPONJAS VENEZOLANAS., C.A”, contra el ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, proferida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, Dra. Olga María Montilla, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Providencia Administrativa signada con el N° 008-13, de fecha 06 de Diciembre del 2.012), mediante la cual se declara: CERTIFICO: que se tratan de 1) Discopatía Cervical: Protrusión discal postero-central C7-T1 y postero-lateral derecho C3-C4, Prominencia de Anillo Fibroso centro-laterales derechos C4-C5 C5-C6 (COD.CIE10-M50.8), 2) Discopatía Lumbo-Sacra: Protrusión Discal Postero Central L5-S1, Hipertrofia Concéntrica del Anillo Fibroso L3-L4, L4-L5, L5-S1 (COD. CIE 10-M51.9), 3) Hombro Doloroso Bilateral: Hombro Izquierdo: Derrame Articular y Bursitis Deltoidea, Hombro Derecho: Derrame Articular (COD. CIE 10-M75.5), 4) Mononeuropatia del Nervio Mediano Bilateral- Síndrome del Tunel del Carpo Derecho leve e Izquierdo incipiente (COD. CIE 10-G56.0). 5) Neuralgia del Nervio de Arnold Bilateral y del Glosofaríngeo Derecho (COD. CIE 10-M50.1), considerada como Enfermedad Ocupacional: Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para actividades que impliquen, manejo de cargas de peso y flexo-extensión forzada de la columna lumbar y Cervical así como actividades que impliquen movilización activa de miembros superiores, esfuerzos, manejo de cargas”.

Mediante auto de fecha 20 de Septiembre de 2013 –Folios 88 al 89-, este Juzgado Superior se declaró competente para conocer el presente asunto, asimismo se admitió la pretensión y se ordenó la notificación conforme a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; a la Procuradora General de la Republica, al Fiscal General de la Republica, a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Distrito Capital), al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla”, e igualmente se ordenó la apertura del cuaderno separado de medidas cautelares.

Por auto de fecha 25 de Septiembre de 2013, cursante al folio 01 del Cuaderno de Medidas, se solicitó al recurrente consignase los fotostatos del escrito de nulidad y del auto de admisión de la pretensión principal, no habiendo cumplido el recurrente con la carga procesal que le fuera impuesta, por lo que no se emitió en consecuencia el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.

Consignadas como fueron las notificaciones ordenadas, este Juzgado Superior por auto de fecha 06 de FEBRERO de 2014, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia respectiva, para el Vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esta fecha, a las nueve de la mañana (9:00 AM).

En fecha 13 de Marzo de 2014, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia oral y publica de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la Abogada YANELI SABA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 189.125, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente; asimismo el Tribunal dejo constancia de la comparecencia de la Fiscalía del Ministerio Publico, con competencia nacional en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo representada por el abogado GIANFRANCO CANGEMI, de igual modo se dejó constancia de la incomparecencia de la representación de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Carabobo, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); a la parte recurrente se le concedió su respectivo derecho de palabra. En esa misma oportunidad la abogada recurrente produjo sus alegatos y promovió los medios de prueba que consideró pertinentes – folios 197 al 330-, los cuales fueron providenciados por este Juzgado Superior en fecha 18 de Marzo de 2014, -folios 195 al 196-, admitiéndose las mismas para su apreciación en la sentencia definitiva. La representación fiscal en la oportunidad de la audiencia, hizo expresa reserva del lapso para presentar sus observaciones.

En fecha 15 de Abril de 2014, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia oral y pública de juicio, a los fines de que la parte interesada –trabajadora- procediera a la exhibición de los documentos requeridos –folios -349 al 350-; dejándose constancia de la comparecencia de la Abogada YANELI SABA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 189.125, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente; y de la comparecencia de la ciudadana LISBELIA CARRERA, debidamente asistida del abogado ENRIQUE JOSÉ VALERA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 54.749.
El Tribunal deja expresa constancia, que no se evacuaron las testimoniales promovidas por la parte recurrente, ante su incomparecencia.

En fecha 24 de Abril de 2014, mediante auto de aclaratoria este Tribunal, estableció que el lapso de informes comenzaba a computarse desde el día 23 de abril de 2014.

En fecha 28 de Abril de 2014, la abogada YANELI SABA, apoderada judicial de la parte recurrente, presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Carabobo, escrito de Informes –Folios 03 al 45 de la pieza separada número 1-.

En fecha 30 de Abril de 2014, la ciudadana LISBELIA NAYARIS CARRERA SUAREZ, debidamente asistido por el abogado WILLIAM ORTEGA, presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Carabobo, escrito de Informes –Folios 48 al 52 de la pieza separada número 1-.

Transcurrido el lapso de Informes, a partir del día 02 de Mayo de 2014, se apertura el lapso para producir sentencia en la presente causa que es de 30 días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 13 de Junio de 2014, este Tribunal mediante auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, procedió a diferir la publicación de la Sentencia.

En fecha 25 de Julio de 2014, la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, consignó escrito que contiene la opinión del órgano en la presente causa; en la que concluye que el presente recurso de nulidad debe ser declarado Con Lugar.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal Superior actuando en sede Contencioso Administrativa, pasa a reproducirla en los siguientes términos:

I
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA Y DE LOS VICIOS ALEGADOS EN SU PRETENSION

Parte recurrente:

Denunciamos que el acto recurrido, la certificación incurrió en una serie de vicios que acarrea su nulidad absoluta.
En especifico, en primer punto denunciamos que violentó normas constitucionales, violento el debido proceso y el derecho a la defensa de la empresa, en virtud de que no se observó ningún procedimiento. Es verdad que la Lopcymat no establece un procedimiento especial pero no podemos limitarnos a determinar que la Diresat únicamente debe observar normas técnicas y el informe de investigación.
La sentencia del acto recurrido, como es la certificación de una enfermedad ocupacional que además acarrea el cálculo de una indemnización, es necesario que se lleve un procedimiento; al ser un acto administrativo, el procedimiento que debió observar es el contenido en la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de que la empresa pudiera ejercer oportunamente su defensa antes de que el acto hubiese sido dictado y no posteriormente.

La Diresat se limito a realizar una investigación, fue a la empresa y fundamentó su investigación en las declaraciones dadas por los trabajadores, luego de esto dicta el acto recurrido. No abrió una articulación probatoria que involucrará a la empresa como administrado interesado que pudiera consignar los alegatos y pruebas que considerase pertinente para demostrar su cumplimiento en la materia de Seguridad y Salud laboral, demostrar las reales actividades y condiciones en que se desempeñaba la ciudadana Lisbelia Carrera, en la empresa y desvirtuar ese carácter presuntamente ocupacional de la enfermedad.

Así mismo, señalamos que incurrió en inversión de la carga probatoria, toda vez que en las actuaciones administrativas, la carga probatoria recae ante el órgano administrativo, en este caso la Diresat; la Diresat no actuó de esa manera, se limitó hacer la investigación y atribuirle la responsabilidad a Even Esponjas Venezolana e invirtió la carga ante la empresa quien ahora debe demostrar su defensa y su cumplimiento en la materia.

Así mismo, señalamos que incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Hecho; la Diresat no declaró una serie de circunstancias que son de real importancia y relevancia en el caso, como primer punto señalamos que no valoró condiciones físicas de la trabajadora, en qué sentido, la trabajadora comenzó a prestar servicios en la empresa el 07 de noviembre del año 2006, transcurrido solo tres meses, exactamente en febrero de 2007, consta en el expediente, ella consignó una solicitud de ayuda a la empresa al exigir un tratamiento y un equipo de postura, lo que significa que la trabajadora tenia defectos posturales, asimismo, ella en agosto de 2007 se practico una resonancia en la columna lumbar y presentó anomalías en la columna vertebral.

El examen pre empleo, se realizó pero no se profundizó en la parte de radiografía, fue una evaluación física muy superficial,. Pero tan solo a tres meses de su ingreso ya estaba presentando una solicitud de ayuda para adquirir tratamiento de corrección postural.

Otro elemento que no valoro fue el tiempo útil efectivamente laborado en la empresa; la trabajadora teniendo 8 meses de servicio en la empresa, exactamente el 31 de julio del año 2007, salió de reposo precisamente por lumbalgia y dolores en la columna vertebral, ese reposo estuvo durante todo un año de forma continua, desligada totalmente de las actividades de trabajo, estuvo desde el 31/07/2007 hasta 28/06/2008. a su reintegro ella acudió a consulta con el médico ocupacional y a un medico tratante, estos médicos determinaron que la trabajadora necesitaba limitaciones , lo que significa que a la fecha 28/07/2008, la trabajadora se encontraba sintomática de la discopatía que padecía en la columna vertebral, hace evidente que no guarda relación con las actividades de trabajo, ya que estuvo de reposo por un año y aun así no presentó mejoría.

Otro factor que no valoró la Diresat, fueron los antecedentes laborales de la trabajadora, la Diresat en el acto recurrido señaló que la discopatía lumbar y cervical se agravaron por las actividades que desempeñaba en Even Esponjas Venezolana como costurera. la trabajadora a los 8 meses de su ingreso se practico la resonancia y salió de reposo, en eso fueron 8 meses desempeñándose como costurera y a su reintegro después de 1 año de reposo, se reubico en un cargo de almacenista, donde predominaban las actividades administrativas. Sin embargo para poder determinar el origen de una enfermedad, es necesario tomar en consideración los antecedentes de la trabajadora, ella se desempeño durante 7 años como costurera antes de ingresar a Even esponjas Venezolana, por lo que señala que el médico consideró que las actividades de costurera repercutieron en la discopatía que padecía, entonces la Diresat valoró mas el contexto y debió considerar que eran las actividades que desarrollo durante mucho más tiempo como costurera en otra empresa.

Manifiesta el recurrente que el acto administrativo adolece de los siguientes vicios:

1) El vicio de Falso Supuesto de Hecho en virtud de que certificó la Diresat no valoró los antecedentes laborales de la trabajadora; la antigüedad que tenía al servicio de la empresa; las condiciones físicas y de salud de la trabajadora; los traslados laborales los cuales fueron producto de sus limitaciones laborales; la inexistencia del nexo causal entre las actividades laborales desempeñadas por la trabajadora en los cargos ocupados en la empresa, y el agravamiento y desarrollo de sus enfermedades.

2) Violación al debido proceso y el derecho a la defensa, al dictar la certificación de enfermedad sin cumplir con un procedimiento previo que garantizare a la empresa el ejercicio del derecho a la defensa, y al omitir la notificación de la empresa sobre la investigación que se llevaba en su contra, así como la oportunidad de presentar descargo a su favor; violentándose el numeral 1° del artículo 49 constitucional.


3) Violación de la presunción de inocencia; al calificar las enfermedades como de carácter ocupacional, y atribuir inmediatamente la responsabilidad sobre la entidad de trabajo sin darle oportunidad de ejercer su defensa

4) Prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, dado que la Diresat dictó el acto administrativo sin observar procedimiento alguno que garantice el derecho a la defensa de la empresa.

5) Inversión de la Carga Probatoria, toda vez que la Diresat atribuyó a la empresa, la responsabilidad de las enfermedades padecidas por la trabajadora, sin comprobar previamente los hechos para en base a ello determinar la culpabilidad de la empresa, trasladando de esa forma la carga probatoria a la empresa quien debe demostrar su inocencia en el caso.


II
DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO


El acto administrativo objeto del presente Recurso de Nulidad, se encuentra contenido en el “ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, proferido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, Dra. Olga María Montilla, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Providencia Administrativa signada con el N° 008-13, de fecha 06 de Diciembre del 2.012), mediante la cual se declara: CERTIFICO: que se tratan de 1) Discopatía Cervical: Protrusión discal postero-central C7-T1 y postero-lateral derecho C3-C4, Prominencia de Anillo Fibroso centro-laterales derechos C4-C5 C5-C6 (COD.CIE10-M50.8), 2) Discopatía Lumbo-Sacra: Protrusión Discal Postero Central L5-S1, Hipertrofia Concéntrica del Anillo Fibroso L3-L4, L4-L5, L5-S1 (COD. CIE 10-M51.9), 3) Hombro Doloroso Bilateral: Hombro Izquierdo: Derrame Articular y Bursitis Deltoidea, Hombro Derecho: Derrame Articular (COD. CIE 10-M75.5), 4) Mononeuropatia del Nervio Mediano Bilateral- Síndrome del Tunel del Carpo Derecho leve e Izquierdo incipiente (COD. CIE 10-G56.0). 5) Neuralgia del Nervio de Arnold Bilateral y del Glosofaríngeo Derecho (COD. CIE 10-M50.1), considerada como Enfermedad Ocupacional: Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para actividades que impliquen, manejo de cargas de peso y flexo-extensión forzada de la columna lumbar y Cervical así como actividades que impliquen movilización activa de miembros superiores, esfuerzos, manejo de cargas”

III
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD


En fecha 17 de Septiembre del 2.013, las abogadas MARIA GABRIELA MEDINA y YANELI SABA HURTADO, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nos. 105.937 y 189.125, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil “EVEN ESPONJAS VENEZOLANAS., C.A”, interpusieron Recurso de Nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra el ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, proferida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, Dra. Olga María Montilla, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Providencia Administrativa signada con el N° 008-13, de fecha 06 de Diciembre del 2.012), mediante la cual se declara: CERTIFICO: que se tratan de 1) Discopatía Cervical: Protrusión discal postero-central C7-T1 y postero-lateral derecho C3-C4, Prominencia de Anillo Fibroso centro-laterales derechos C4-C5 C5-C6 (COD.CIE10-M50.8), 2) Discopatía Lumbo-Sacra: Protrusión Discal Postero Central L5-S1, Hipertrofia Concéntrica del Anillo Fibroso L3-L4, L4-L5, L5-S1 (COD. CIE 10-M51.9), 3) Hombro Doloroso Bilateral: Hombro Izquierdo: Derrame Articular y Bursitis Deltoidea, Hombro Derecho: Derrame Articular (COD. CIE 10-M75.5), 4) Mononeuropatia del Nervio Mediano Bilateral- Síndrome del Tunel del Carpo Derecho leve e Izquierdo incipiente (COD. CIE 10-G56.0). 5) Neuralgia del Nervio de Arnold Bilateral y del Glosofaríngeo Derecho (COD. CIE 10-M50.1), considerada como Enfermedad Ocupacional: Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para actividades que impliquen, manejo de cargas de peso y flexo-extensión forzada de la columna lumbar y Cervical así como actividades que impliquen movilización activa de miembros superiores, esfuerzos, manejo de cargas”, la cual le fue notificada en fecha 22/02/2013, lo que se verifica que se ejerció en tiempo hábil el presente recurso con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho en los siguientes términos:

Señala como VICIOS, en el escrito que contiene el Recurso:

1) El vicio de Falso Supuesto de Hecho en virtud de que certificó la Diresat no valoró los antecedentes laborales de la trabajadora; la antigüedad que tenía al servicio de la empresa; las condiciones físicas y de salud de la trabajadora; los traslados laborales los cuales fueron producto de sus limitaciones laborales; la inexistencia del nexo causal entre las actividades laborales desempeñadas por la trabajadora en los cargos ocupados en la empresa, y el agravamiento y desarrollo de sus enfermedades.

2) Violación al debido proceso y el derecho a la defensa, al dictar la certificación de enfermedad sin cumplir con un procedimiento previo que garantizare a la empresa el ejercicio del derecho a la defensa, y al omitir la notificación de la empresa sobre la investigación que se llevaba en su contra, así como la oportunidad de presentar descargo a su favor; violentándose el numeral 1° del artículo 49 constitucional.

3) Violación de la presunción de inocencia; al calificar las enfermedades como de carácter ocupacional, y atribuir inmediatamente la responsabilidad sobre la entidad de trabajo sin darle oportunidad de ejercer su defensa

4) Prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, dado que la Diresat dictó el acto administrativo sin observar procedimiento alguno que garantice el derecho a la defensa de la empresa.

5) Inversión de la Carga Probatoria, toda vez que la Diresat atribuyó a la empresa, la responsabilidad de las enfermedades padecidas por la trabajadora, sin comprobar previamente los hechos para en base a ello determinar la culpabilidad de la empresa, trasladando de esa forma la carga probatoria a la empresa quien debe demostrar su inocencia en el caso.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Se aprecia, que el recurrente solicitó junto con el escrito recursivo, medida preventiva de suspensión de los efectos de la providencia administrativa signado con el N° 008-13; por lo que este Tribunal mediante auto de fecha 25 de Septiembre de 2013, cursante al folio 01 del Cuaderno de Medidas, se solicitó al recurrente consignase los fotostatos del escrito de nulidad y del auto de admisión de la pretensión principal, habiendo incumplido el recurrente con la carga procesal que le fuera impuesta, por lo que no se emitió en consecuencia el pronunciamiento sobre la medida cautelar

IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Pruebas de la Parte Recurrente:

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio –folios 197 al 330-, la parte recurrente en nulidad promovióó los medios de pruebas que consideró pertinentes a su pretensión, los cuales fueron providenciados por este Juzgado Superior en fecha 18 de Marzo de 2014, -folios 331 al 333-, admitiéndose las mismas para su apreciación en la definitiva.

De las Documentales:

Corre inserto del folio 197 al 330 escrito de promoción de pruebas y anexos documentales propuestos por la parte recurrente.

Promueve la parte accionante documental marcada con la letra “A” –folios 258 al 265-, representado por documento privado simple emanado de la recurrente a través del servicio médico en el cual consta evaluación médica pre empleo a través del Informe médico del estado de salud y su evaluación médica del trabajador, de cuyo contenido se evidencia que la trabajadora para la fecha de ingreso al trabajo no padecía la patología calificada como enfermedad de carácter ocupacional por el órgano administrativo; instrumento este que al no haber sido impugnado se le imprime valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y así se declara.

Promueve la parte accionante documentales marcadas con las letras “B1 a la M” –folios 266 al 310-, representado por documentos públicos administrativos y documentos privados simple, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y de la entidad de trabajo, de cuyo contenido se tiene que a la trabajadora le fueron conferidos por el Instituto de Salud del Estado unos reposos o licencias médicas por motivos diferentes entre los que se puede observar se encuentra como motivo la Discopatía certificada como enfermedad de carácter ocupacional, así como evaluaciones pre y post vacacionales efectuadas por el servicio médico de la entidad de trabajo recurrente, de cuyo contenido se observa y con referencia al antes analizado examen pre empleo, que la trabajadora generó la enfermedad ocupacional contenida en el acto administrativo que se recurre en vigencia de la relación de trabajo con la recurrente; por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les imprime valor probatorio, Y así se declara.

Promueve la parte accionante documentales marcadas con la letra “M1 y M2” –folio 311 al 312-, representado por documentos privados simples emanados de las empresas Superflex.ca, y Saliger, c.a;, de cuyo contenido se constata que la ciudadana Lisbelia Carrera Suárez, se desempeñó como costurera en los periodos allí indicados; medios de pruebas estos de cuyo contenido no se observa que la identificada trabajadora haya adquirido la enfermedad determinada como ocupacional en las identificadas entidades de trabajo, por lo que al haber sido solicitada la exhibición a la trabajadora de sus originales por parte de la entidad de trabajo recurrente, y al no haber sido exhibida, en aplicación de su consecuencia jurídica, queda igualmente demostrado el hecho cierto de que la trabajadora laboró anteriormente para otras entidades de trabajo, la cuál adminiculada con el examen pre empleo, se puede concluir que la ciudadana Lisbelia Carrera Suárez, adquirió la enfermedad calificada como de carácter ocupacional en la entidad de trabajo que hoy recurre en nulidad, Y así se declara.

Promueve la parte accionante, documentales marcadas con las letras “N a la W” –folios 314 a la 330-, representado por documentos privados simples emanados de un tercero, de documentos públicos administrativos representados por reposos médicos ya anteriormente valorados, y por documentos emanados de la empresa respecto de evaluaciones post vacacionales; de cuyo contenido respecto de los documentos emanados de terceros se refieren a unos informes de Resonancias Magnéticas; instrumentos estos que al no haber sido ratificado mediante la prueba pertinente a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le imprime valor probatorio alguno, Y así se declara.

De la prueba Testimonial:

Respecto de la prueba testimonial, al no haber sido evacuadas las mismas, no hay mérito y valor de prueba que producir, Y Así se decide.-

Medios de Pruebas Producidos con el escrito de demanda:

Corre inserto de los folios 38 al 84 del expediente, copias simple del documento constitutivo estatutario de la entidad de trabajo recurrente y del instrumento poder que acredita la representación de la accionante, la cual al no haber sido impugnada se tiene como válida y eficaz.
Consta igualmente copia simple del documento público administrativo objeto del presente recurso de nulidad, úblico administrativo representado por la el “ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, proferida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, Dra. Olga María Montilla, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Providencia Administrativa signada con el N° 008-13, de fecha 06 de Diciembre del 2.012), mediante la cual se declara: CERTIFICO: que se tratan de 1) Discopatía Cervical: Protrusión discal postero-central C7-T1 y postero-lateral derecho C3-C4, Prominencia de Anillo Fibroso centro-laterales derechos C4-C5 C5-C6 (COD.CIE10-M50.8), 2) Discopatía Lumbo-Sacra: Protrusión Discal Postero Central L5-S1, Hipertrofia Concéntrica del Anillo Fibroso L3-L4, L4-L5, L5-S1 (COD. CIE 10-M51.9), 3) Hombro Doloroso Bilateral: Hombro Izquierdo: Derrame Articular y Bursitis Deltoidea, Hombro Derecho: Derrame Articular (COD. CIE 10-M75.5), 4) Mononeuropatia del Nervio Mediano Bilateral- Síndrome del Tunel del Carpo Derecho leve e Izquierdo incipiente (COD. CIE 10-G56.0). 5) Neuralgia del Nervio de Arnold Bilateral y del Glosofaríngeo Derecho (COD. CIE 10-M50.1), considerada como Enfermedad Ocupacional: Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para actividades que impliquen, manejo de cargas de peso y flexo-extensión forzada de la columna lumbar y Cervical así como actividades que impliquen movilización activa de miembros superiores, esfuerzos, manejo de cargas”; instrumento este que igualmente se encuentra inserto en la pieza principal del expediente –folios 107 al 155-, en copia certificada representada por el contenido del expediente administrativo debidamente sustanciado que contiene el acto administrativo recurrido, por remisión que hiciera a este Tribunal el órgano administrativo previo requerimiento del mismo, el cuál no fue impugnado o desvirtuado por ningún otro medio de prueba; adquiriendo en consecuencia pleno valor probatorio respecto de contenido centrado en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA”, Y ASI SE VALORA.-

Ahora bien, del contenido del expediente administrativo remitido a este Tribunal en su debida oportunidad por INPSASEL, se tiene que la trabajadora acudió al órgano administrativo – INPSASEL- planteando la situación de hecho a la que fue sometida por la entidad de trabajo EVEN ESPONJAS VENEZOLANAS, C.A, desde que ingresó a laborar a la empresa desde 07/11/2006, donde ingresó como obrera (costurera) y posteriormente fue trasladada al cargo de operadora en el área de almacén en el proceso productivo de la entidad de trabajo, en cuya exposición fáctica considera que las condiciones laborales a la que fue sometida es lo que le produjo su problema lumbar- y Mononeuropatia del Nervio Mediano Bilateral- Síndrome del Túnel del Carpo Derecho –enfermedad ocupacional-.
Frente a la exposición de la trabajadora ante el órgano administrativo en consecuencia, se dio apertura al procedimiento administrativo por parte de LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO DRA. OLGA MARIA MONTILLA, adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
Igualmente verifica este Juzgador que aparece inserto en el contenido del expediente administrativo; que le fue notificado a la entidad de trabajo de la apertura del procedimiento administrativo con ocasión a la investigación de la enfermedad de la ciudadana Lisbelia Carrera Suárez, por lo que en cumplimiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte recurrente en la instrucción del expediente administrativo, expediente administrativo que al no haber sido impugnado a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le imprime valor probatorio.

A la presente fecha de la publicación de la presente decisión, se deja expresa constancia que se consigno escrito de opinión del Ministerio Público.

La parte recurrente en fecha 28 de Abril de 2014, consignó escrito de informes, en el cual ratifica que el acto recurrido incurrió en graves vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad, haciendo una reproducción de los vicios alegados en el escrito de demanda; los cuales son considerados en la presente decisión que resuelve el mérito de la causa.

EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT CARABOBO: En la oportunidad procesal no consignó informes.

La parte interesada, representada por la trabajadora en fecha 30 de Abril de 2014, presentó su escrito de informes en el que alegó como punto previo la caducidad de la acción, el cual fue estimado y verificado por este juzgador incluso desde el inicio en la admisión de la pretensión sin que sobre la misma pueda considerarse transcurrido el lapso para su interposición, y así se decide.-
Posteriormente estimó pertinente hacer consideraciones sobre los vicios alegados por el recurrente, que forman parte del obligatorio análisis por parte de este Juzgador en la producción de la presente decisión.-


OPINIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO
Cito “….
(…/…)
Pues bien, dado que en el presente caso, no consta notificación alguna del acto de inicio de la averiguación que realizaría el órgano recurrido, menos aún, la obligatoria mención de los hechos que dan lugar a la misma, a las normas presuntamente vulneradas y a la oportunidad para promover pruebas y alegatos, esto es, no consta que quien demanda la nulidad del acto recurrido, por prescindencia total y absoluto de procedimiento, vicio que acarrearía su nulidad absoluta, haya dispuesto del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa tal y como lo consagra el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este debido a que, como ya se ha dicho a lo largo de este informe, fueron quebrantadas todas las normas de procedimiento cuya omisión indudablemente evidencia que el acto dictado está viciado de nulidad absoluta.
(…/…)
VI
CONCLUSION

En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, a juicio del Ministerio Público, el presente recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de actos, interpuesto por el abogado………, debe ser declarado CON LUGAR y en ese sentido se emite el presente informe.
Fin de la cita.
(…/…)


Revisada la opinión fiscal, este Juzgador estima prudente, apartarse de su contenido, toda vez que del contenido de los hechos y de los medios de prueba, los hechos tienden a considerar como eficaz la determinación producida por el órgano administrativo.-

Cumplidos los tramites procesales que rigen la materia, y estando el proceso en fase de decisión, se observa:

V

CONSIDERACIONES Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Como aspecto preliminar debe indicarse que la presente acción tiene por objeto la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares de carácter sancionatorio, referido al “ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, proferida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, Dra. Olga María Montilla, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Providencia Administrativa signada con el N° 008-13, de fecha 06 de Diciembre del 2.012), mediante la cual se declara: CERTIFICO: que se tratan de 1) Discopatía Cervical: Protrusión discal postero-central C7-T1 y postero-lateral derecho C3-C4, Prominencia de Anillo Fibroso centro-laterales derechos C4-C5 C5-C6 (COD.CIE10-M50.8), 2) Discopatía Lumbo-Sacra: Protrusión Discal Postero Central L5-S1, Hipertrofia Concéntrica del Anillo Fibroso L3-L4, L4-L5, L5-S1 (COD. CIE 10-M51.9), 3) Hombro Doloroso Bilateral: Hombro Izquierdo: Derrame Articular y Bursitis Deltoidea, Hombro Derecho: Derrame Articular (COD. CIE 10-M75.5), 4) Mononeuropatia del Nervio Mediano Bilateral- Síndrome del Túnel del Carpo Derecho leve e Izquierdo incipiente (COD. CIE 10-G56.0). 5) Neuralgia del Nervio de Arnold Bilateral y del Glosofaríngeo Derecho (COD. CIE 10-M50.1), considerada como Enfermedad Ocupacional: Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para actividades que impliquen, manejo de cargas de peso y flexo-extensión forzada de la columna lumbar y Cervical así como actividades que impliquen movilización activa de miembros superiores, esfuerzos, manejo de cargas”; instrumento este que igualmente se encuentra inserto en la pieza principal del expediente –folios 107 al 155-, en copia certificada representada por el contenido del expediente administrativo debidamente sustanciado que contiene el acto administrativo recurrido, por remisión que hiciera a este Tribunal el órgano administrativo previo requerimiento del mismo, el cuál no fue impugnado o desvirtuado por ningún otro medio de prueba; adquiriendo en consecuencia pleno valor probatorio respecto de contenido centrado en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA”.

Entrando directamente al análisis de los vicios que denuncia el recurrente se observa que el recurso se fundamentó, en las siguientes razones:


Señala como VICIOS, en el escrito que contiene el Recurso,
El de:


1) El vicio de Falso Supuesto de Hecho en virtud de que certificó la Diresat no valoró los antecedentes laborales de la trabajadora; la antigüedad que tenía al servicio de la empresa; las condiciones físicas y de salud de la trabajadora; los traslados laborales los cuales fueron producto de sus limitaciones laborales; la inexistencia del nexo causal entre las actividades laborales desempeñadas por la trabajadora en los cargos ocupados en la empresa, y el agravamiento y desarrollo de sus enfermedades.

2) Violación al debido proceso y el derecho a la defensa, al dictar la certificación de enfermedad sin cumplir con un procedimiento previo que garantizare a la empresa el ejercicio del derecho a la defensa, y al omitir la notificación de la empresa sobre la investigación que se llevaba en su contra, así como la oportunidad de presentar descargo a su favor; violentándose el numeral 1° del artículo 49 constitucional.

3) Violación de la presunción de inocencia; al calificar las enfermedades como de carácter ocupacional, y atribuir inmediatamente la responsabilidad sobre la entidad de trabajo sin darle oportunidad de ejercer su defensa

4) Prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, dado que la Diresat dictó el acto administrativo sin observar procedimiento alguno que garantice el derecho a la defensa de la empresa.

5) Inversión de la Carga Probatoria, toda vez que la Diresat atribuyó a la empresa, la responsabilidad de las enfermedades padecidas por la trabajadora, sin comprobar previamente los hechos para en base a ello determinar la culpabilidad de la empresa, trasladando de esa forma la carga probatoria a la empresa quien debe demostrar su inocencia en el caso.

DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO:

Que el acto incurre en un vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto la Diresat no valoró los antecedentes laborales de la trabajadora; la antigüedad que tenía al servicio de la empresa; las condiciones físicas y de salud de la trabajadora; los traslados laborales los cuales fueron producto de sus limitaciones laborales; la inexistencia del nexo causal entre las actividades laborales desempeñadas por la trabajadora en los cargos ocupados en la empresa, la solicitud que hizo la trabajadora para adquirir equipo de corrección de postura y el agravamiento y desarrollo de sus enfermedades.

En consideración a esta alegación, Arguye la parte recurrente, que el acto administrativo adolece del vicio de “falso supuestos de hecho”.
Con fines pedagógicos, este Tribunal se permite transcribir el fallo dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Septiembre del 2011 (No. 1.181, Expediente No. 2009-0676) conviene indicarse –preliminarmente-, que tales vicios –de Falso Supuesto de Hecho y Falso Supuesto de Derecho- que pudiesen afectar la legalidad de los actos administrativos se configuran en los siguientes casos, cito:
“(…/…)
FALSO SUPUESTO DE HECHO.
... Con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado de esta Sala, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de esta Sala Nº 960 del 14 de julio de 2010)...

En el presente caso, del análisis de los alegatos del recurrente y de los medios de pruebas, se tiene que en el examen pre empleo practicado a la trabajadora no consta que antes de ingreso a la entidad de trabajo recurrente haya estado padeciendo la patología que determinó el órgano administrativo como enfermedad de carácter ocupacional; por lo que tenemos que concluir que el vicio de falso supuesto de hecho no se produjo en la formación del acto administrativo recurrido, ya que el acto que dio origen a su producción por parte de la entidad de trabajo recurrente se produjo como fue bajo las condiciones laborales a la que fue sometida la trabajadora Lisbelia Carrera a quien se le diagnosticó una enfermedad de origen y de carácter ocupacional que no fue determinada su pre existencia en el examen pre empleo en vigencia de la relación de trabajo, y que la parte recurrente pretende desnaturalizar con fundamento en unos medios de pruebas en la que alega que la enfermedad calificada como ocupacional es consecuencia de una relación de trabajo anterior y de la condición física de la trabajadora; arguyendo además que la misma al haber asumido las recomendaciones clínicas fue reubicada en otro puesto de trabajo, considerando que tal circunstancia desmerita el carácter ocupacional de la enfermedad en cuanto a su progresión, situación está de carácter clínico que no fue demostrada en autos; Y ASI SE DECIDE.-

DE LA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA:

Alega que el proceso de Investigación se dio inicio, sin la previa notificación de la empresa y sin otorgarle lapso alguno para la defensa de sus derechos e intereses.
Que se emitió la certificación, sin que la entidad de trabajo supiera que efectivamente se estaba llevando una investigación en su contra, debido a la ausencia de notificación, así mismo sin poder realizar una oposición o presentación de elementos probatorios que le favorecieran, violentándose el numeral 1 del Artículo 49 Constitucional.
Que la DIRESAT Carabobo, actuó con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, y en consecuencia violó el debido proceso y derecho a la defensa.

DE LAS VIOLACIONES AL DEBIDO PROCESO, EN ESPECIAL AL DERECHO A LA DEFENSA:

Considera este Juzgador, en atención al vicio delatado por el recurrente que en su motivación esgrime como fundamento para que se produzca la nulidad del acto administrativo, citar decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1337, de fecha 28 de Noviembre del 2012, Magistrado Ponente: Dr JUAN RAFAEL PERDOMO; en la que se estableció:
Cito:
(…/…)
En el caso concreto, el acto administrativo fue dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, órgano adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) que es el instituto que tiene asignada legalmente la competencia, razón por la cual la alegada incompetencia no es manifiesta.
No obstante esto, la recurrida analizó el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo donde se le asigna la competencia para calificar las enfermedades al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL); verificó que en la Gaceta Oficial N° 39.243 de 17 de agosto de 2009 se publicó la Providencia Administrativa N° 103 donde el Instituto desconcentró territorial y funcionalmente sus atribuciones y delegó la competencia para calificar las enfermedades en las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores regionales, entre ellas la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua; y concluyó que estas direcciones eran competentes para emitir tales certificaciones. Posteriormente analizó el artículo 27 de la Ley de Administración Pública referido a la competencia cuando la ley no especifica cuál departamento o área de la institución es la competente y concluyó que el área médica de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, por ser afín con la materia de calificar las enfermedades ocupacionales, era la competente para esta función, lo cual se ajusta a los hechos y a las normas de atribución de competencia.
Adicionalmente, la profesional de la medicina que certificó la calificación de la enfermedad fue designada para ello en la Providencia Administrativa N° 1 publicada en la Gaceta Oficial N°39.611 de 8 de febrero de 2011, razón por lo cual, el acto administrativo no fue dictado por un órgano incompetente para ello.
Respecto a la inexistencia del procedimiento administrativo, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01996, Expediente Nº 13822 de fecha 25/09/2001, estableció lo siguiente:
La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa.
En el caso concreto, la recurrida observó que de los antecedentes administrativos, se desprende que se realizó solicitud de investigación de origen de enfermedad; en fecha 02 de julio se asignó orden de trabajo al funcionario Julio Abache; en fecha 06 de julio de 2010 se realizó investigación en la sede de la empresa; en fecha 26 de mayo de 2011 se certificó como ocupacional la enfermedad y en fecha 02 de junio se libró oficio de notificación.
De estas observaciones la recurrida concluyó que una vez abierto el procedimiento administrativo respectivo, la empresa tuvo conocimiento del mismo, esto en fecha 06 de julio de 2010, cuando el funcionario Julio Abache se trasladó a la misma a realizar la investigación; y, que tuvo la oportunidad de defenderse y aportar sus pruebas dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración.
En relación con las observaciones y conclusiones de la recurrida, que la Sala comparte, se desprende que la Administración cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo establecido y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, razón por la cual considera que el acto administrativo no adolece del vicio de inexistencia de procedimiento denunciado.
En relación con el vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002, señaló:
El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
En el caso concreto lo alegado es que el inspector cuando levantó la información con las pruebas suministradas por la empresa concluyó que la misma no cumplió con su obligación de capacitación y notificación de riesgos a la trabajadora sobre la labor que debía realizar, lo cual no fue reflejado en la certificación de la enfermedad y la calificación de la misma emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, cuya nulidad se solicita, razón por la cual, considera la Sala que el acto administrativo estableció correctamente los hechos con base en la investigación realizada y en los informes médicos, no incurriendo en falso supuesto de hecho.
Por todas las razones anteriores, considera la Sala que la certificación médica no incurre en ninguno de los vicios denunciados y en consecuencia es improcedente la apelación.
(…/…)

Al respecto, este tribunal observa que el vicio de PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DE PROCEDIMIENTO, tiene lugar cuando existe una disminución real, efectiva y trascendente de las garantías del administrado en el procedimiento regulado de que se trate, que es disímil a cuando representa solo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, en el caso de que el mismo encuentre su aplicación en la norma de contenido general y no la especial como el caso del procedimiento antes referido previsto en la LOPCYMAT, el cual está previsto para la determinación y calificación del carácter ocupacional de una enfermedad; y que en el presente caso al haber sido notificada la empresa del acto de investigación en el marco del procedimiento especial aplicable al caso concreto, y el haber producido la recurrente el expediente laboral del trabajador para ser incorporado al expediente administrativo que generó el acto hoy objeto del presente recurso de nulidad, tal y como consta en el contenido del expediente administrativo, pudo el mismo haber consignado los alegatos de defensa y haber ejercido su derecho constitucional a la defensa y a la prueba en el referido procedimiento administrativo, situación que no realizó el recurrente; por lo que es forzoso concluir, que del análisis de los hechos, de la valoración de las pruebas y del contenido de las citadas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, es improcedente declarar con fundamento en este vicio alegado la nulidad del acto administrativo recurrido, Y Así se decide.-
Téngase como reproducida la anterior motivación, a los fines de considerar como no producidos en la formación del acto administrativo recurrido los vicios denunciado como el de Violación de la presunción de inocencia; al calificar las enfermedades como de carácter ocupacional, y atribuir inmediatamente la responsabilidad sobre la entidad de trabajo sin darle oportunidad de ejercer su defensa; y el de Prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, dado que la Diresat dictó el acto administrativo sin observar procedimiento alguno que garantice el derecho a la defensa de la empresa.

Con relación al vicio de Inversión de la Carga Probatoria, toda vez que la Diresat atribuyó a la empresa, la responsabilidad de las enfermedades padecidas por la trabajadora, sin comprobar previamente los hechos para en base a ello determinar la culpabilidad de la empresa, trasladando de esa forma la carga probatoria a la empresa quien debe demostrar su inocencia en el caso; este Juzgador considera pertinente que el órgano administrativo llegó a la conclusión de certificar el carácter ocupacional de la enfermedad en razón de haber llevado a efecto un proceso de investigación y evaluación incluso con conocimiento directo y presencial de la parte recurrente en nulidad, quien sin limitación alguna a su derecho debió promover los medios de pruebas pertinentes en el proceso de formación del acto administrativo; por lo que se estima concluir en consecuencia que el órgano administrativo sin haber incurrido en el vicio alegado, dio por demostrado un hecho bajo un proceso de investigación el cual generó el establecimiento de una responsabilidad sobre la entidad de trabajo, y que pudo la misma desvirtuar en el proceso de formación del acto; Y Así se decide.-

EL FALSO SUPUESTO DE HECHO:

Que el acto incurre en un vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto la Diresat no valoró los antecedentes laborales de la trabajadora; la antigüedad que tenía al servicio de la empresa; las condiciones físicas y de salud de la trabajadora; los traslados laborales los cuales fueron producto de sus limitaciones laborales; la inexistencia del nexo causal entre las actividades laborales desempeñadas por la trabajadora en los cargos ocupados en la empresa, la solicitud que hizo la trabajadora para adquirir equipo de corrección de postura y el agravamiento y desarrollo de sus enfermedades.

DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO:
En consideración a esta alegación, Arguye la parte recurrente, que el acto administrativo adolece del vicio de “falso supuestos de hecho”.
Con fines pedagógicos, este Tribunal se permite transcribir el fallo dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Septiembre del 2011 (No. 1.181, Expediente No. 2009-0676) conviene indicarse –preliminarmente-, que tales vicios –de Falso Supuesto de Hecho y Falso Supuesto de Derecho- que pudiesen afectar la legalidad de los actos administrativos se configuran en los siguientes casos, cito:
“(…/…)
FALSO SUPUESTO DE HECHO.
... Con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado de esta Sala, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de esta Sala Nº 960 del 14 de julio de 2010)...

En el presente caso, del análisis de los alegatos del recurrente y de los medios de pruebas, se tiene que en el examen pre empleo practicado a la trabajadora no consta que antes de ingreso a la entidad de trabajo recurrente haya estado padeciendo la patología que determinó el órgano administrativo como enfermedad de carácter ocupacional; por lo que tenemos que concluir que el vicio de falso supuesto de hecho no se produjo en la formación del acto administrativo recurrido, ya que el acto que dio origen a su producción por parte de la entidad de trabajo recurrente se produjo como fue bajo las condiciones laborales a la que fue sometida la trabajadora Lisbelia Carrera a quien se le diagnosticó una enfermedad de origen y de carácter ocupacional que no fue determinada su pre existencia en el examen pre empleo en vigencia de la relación de trabajo, y que la parte recurrente pretende desnaturalizar con fundamento en unos medios de pruebas en la que alega que la enfermedad calificada como ocupacional es consecuencia de una relación de trabajo anterior y de la condición física de la trabajadora; arguyendo además que la misma al haber asumido las recomendaciones clínicas fue reubicada en otro puesto de trabajo, considerando que tal circunstancia desmerita el carácter ocupacional de la enfermedad en cuanto a su progresión, situación está de carácter clínico que no fue demostrada en autos; Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En atención a los razonamientos de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes citados, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: Sin Lugar Recurso de Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares, contenido en el “ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, proferida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, Dra. Olga María Montilla, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Providencia Administrativa signada con el N° 008-13, de fecha 06 de Diciembre del 2.012), mediante la cual se declara: CERTIFICO: que se tratan de 1) Discopatía Cervical: Protrusión discal postero-central C7-T1 y postero-lateral derecho C3-C4, Prominencia de Anillo Fibroso centro-laterales derechos C4-C5 C5-C6 (COD.CIE10-M50.8), 2) Discopatía Lumbo-Sacra: Protrusión Discal Postero Central L5-S1, Hipertrofia Concéntrica del Anillo Fibroso L3-L4, L4-L5, L5-S1 (COD. CIE 10-M51.9), 3) Hombro Doloroso Bilateral: Hombro Izquierdo: Derrame Articular y Bursitis Deltoidea, Hombro Derecho: Derrame Articular (COD. CIE 10-M75.5), 4) Mononeuropatia del Nervio Mediano Bilateral- Síndrome del Túnel del Carpo Derecho leve e Izquierdo incipiente (COD. CIE 10-G56.0). 5) Neuralgia del Nervio de Arnold Bilateral y del Glosofaríngeo Derecho (COD. CIE 10-M50.1), considerada como Enfermedad Ocupacional: Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para actividades que impliquen, manejo de cargas de peso y flexo-extensión forzada de la columna lumbar y Cervical así como actividades que impliquen movilización activa de miembros superiores, esfuerzos, manejo de cargas”; instrumento este que igualmente se encuentra inserto en la pieza principal del expediente –folios 107 al 155-, en copia certificada representada por el contenido del expediente administrativo debidamente sustanciado que contiene el acto administrativo recurrido, por remisión que hiciera a este Tribunal el órgano administrativo previo requerimiento del mismo, el cuál no fue impugnado o desvirtuado por ningún otro medio de prueba; adquiriendo en consecuencia pleno valor probatorio respecto de contenido centrado en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA”; interpuesto por la entidad de Trabajo EVEN ESPONJAS VENEZOLANAS, C.A.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del año 2.014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez,


Abg.- OMAR JOSÉ MARTÍNEZ SULBARÁN


La Secretaria;


Abg.- Yajaira Martínez.


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 PM.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;


Abg.- Yajaira Martínez.


OJMS/YM/ojms
Exp.-Nº GP02-N-2013-000409