REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO




EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2014-000164


EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2014-000164


PARTE ACTORA: ENOC JOSÉ GUANIPA DÍAZ


APODERADO JUDICIAL: JOSE TADEO MORALES y MARIA I. MARTINEZ


PARTE DEMANDADA: AUTO COLLISION, C.A.


APODERADOS JUDICIALES: JUAN GARCIA MADRID y ELIZABETH ACOSTA.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: DESISTIDO EL RECURSO por efecto de un acuerdo Transaccional


FECHA DE PUBLICACIÓN: Valencia, 03 de Julio 2014













REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Exp. GP02-R- 2014-000164

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la abogada ELIZABETH ACOSTA, en representación judicial de la demandada AUTO COLLISION, C.A, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoare el ciudadano ENOC JOSÉ GUANIPA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 13.314.729, representado judicialmente por los abogados JOSE TADEO MORALES y MARIA I. MARTINEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros, 171.795 y 172.530, respectivamente contra la sociedad de comercio: AUTO COLLISION, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el Nº. 19, Tomo 151-A, en fecha 13 de diciembre de 1999, representada judicialmente por los abogados: JUAN GARCIA MADRID y ELIZABETH ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 33.751 y 55.285, respectivamente.


IV
FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 133-170, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de abril del año 2014, dictó sentencia definitiva declarando, cito:

…………….”DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD opuesta por la demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada intentada por el ciudadano ENOC JOSÈ GUANIPA DIAZ contra AUTO COLLISION, C.A. En consecuencia Se condena a pagar a los actores los conceptos y montos siguientes:


ANTIGUEDAD: ANTIGUEDAD: Reclama el demandante el pago de la cantidad de Bs. 49.181,09, correspondiente a 247 días de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 142, literal a, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Se declara procedente dicho concepto, por lo que encontrándose inmerso el actor en el supuesto previsto en los particulares 1 y 2, del artículo 556 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, al encontrase activo el trabajador para el momento de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en fecha 07 de mayo de 2012, se debe proceder al cálculo de dicho concepto con base al régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, a objeto de establecer el monto al cual asciende para ser integrada a la garantía de las prestaciones sociales establecida en el Artículo 142, literales a y b, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.

GARANTÍA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES:

Del 18/01/2009 al 17/02/2009: 00 días
Del 18/02/2009 al 17/03/2009: 00 días
Del 18/03/2009 al 17/04/2009: 00 días
Del 18/04/2009 al 17/05/2009: 05 días a razón del salario integral de Bs. 196,92
Del 18/05/2009 al 17/06/2009: 05 días a razón del salario integral de Bs. 196,92
Del 18/06/2009 al 17/07/2009: 05 días a razón del salario integral de Bs. 196,92
Del 18/07/2009 al 17/08/2009: 05 días a razón del salario integral de Bs. 196,92
Del 18/08/2009 al 17/09/2009: 05 días a razón del salario integral de Bs. 196,92
Del 18/09/2009 al 17/10/2009: 05 días a razón del salario integral de Bs. 196,92
Del 18/10/2009 al 17/11/2009: 05 días a razón del salario integral de Bs. 196,92
Del 18/11/2009 al 17/12/2009: 05 días a razón del salario integral de Bs. 196,92
Del 18/12/2009 al 17/01/2010: 05 días a razón del salario integral de Bs. 196,92
Del 18/01/2010 al 17/02/2010: 05 días a razón del salario integral de Bs. 197,42
Del 18/02/2010 al 17/03/2010: 05 días a razón del salario integral de Bs. 197,42
Del 18/03/2010 al 17/04/2010: 05 días a razón del salario integral de Bs. 197,42
Del 18/04/2010 al 17/05/2010: 05 días a razón del salario integral de Bs. 197,42
Del 18/05/2010 al 17/06/2010: 05 días a razón del salario integral de Bs. 197,42
Del 18/06/2010 al 17/07/2010: 05 días a razón del salario integral de Bs. 197,42
Del 18/07/2010 al 17/08/2010: 05 días a razón del salario integral de Bs. 197,42
Del 18/08/2010 al 17/09/2010: 05 días a razón del salario integral de Bs. 197,42
Del 18/09/2010 al 17/10/2010: 05 días a razón del salario integral de Bs. 197,42
Del 18/10/2010 al 17/11/2010: 05 días a razón del salario integral de Bs. 197,42
Del 18/11/2010 al 17/12/2010: 05 días a razón del salario integral de Bs. 197,42
Del 18/12/2010 al 17/01/2011: 05 días a razón del salario integral de Bs. 197,42
Del 18/01/2011 al 17/02/2011: 05 días a razón del salario integral de Bs. 197,42
Del 18/02/2011 al 17/03/2011: 07 días a razón del salario integral de Bs. 197,42
Del 18/03/2011 al 17/04/2011: 05 días a razón del salario integral de Bs. 197,42
Del 18/04/2011 al 17/05/2011: 05 días a razón del salario integral de Bs. 197,42
Del 18/05/2011 al 17/06/2011: 05 días a razón del salario integral de Bs. 197,42
Del 18/06/2011 al 17/07/2011: 05 días a razón del salario integral de Bs. 197,42
Del 18/07/2011 al 17/08/2011: 05 días a razón del salario integral de Bs. 197,42
Del 18/08/2011 al 17/09/2011: 05 días a razón del salario integral de Bs. 197,42
Del 18/09/2011 al 17/10/2011: 05 días a razón del salario integral de Bs. 197,42
Del 18/10/2011 al 17/11/2011: 05 días a razón del salario integral de Bs. 197,42
Del 18/11/2011 al 17/12/2011: 05 días a razón del salario integral de Bs. 197,42
Del 18/12/2011 al 17/01/2012: 05 días a razón del salario integral de Bs. 197,42
Del 18/01/2012 al 17/02/2012: 05 días a razón del salario integral de Bs. 202,38
Del 18/02/2012 al 17/03/2012: 05 días a razón del salario integral de Bs. 202,38
Del 18/03/2012 al 17/04/2012: 09 días a razón del salario integral de Bs. 202,38
Del 18/04/2012 al 06/05/2012: 05 días a razón del salario integral de Bs. 202,38
Total: 191 días de antigüedad a razón del salario integral de cada período que asciende a la suma de Bs. 37.803,76.


Artículo 142, literales a y b, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras:

En consideración al régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, conforme a lo establecido en el artículo 142, literal a, le corresponde a partir del 07 de mayo de 2012, 15 días por cada trimestre a razón del Salario integral devengado, en los términos siguientes:
Trimestre comprendido desde el día 07/05/2012 al 06/08/2012: 15 días a razón del salario integral de Bs. 202,38
Trimestre comprendido desde el día 07/08/2012 al 06/11/2012: 15 días a razón del salario integral de Bs. 202,38
Trimestre comprendido desde el día 07/11/2012 al 06/02/2013: 15 días a razón del salario integral de Bs. 202,38
Proporción correspondiente al período comprendido desde el día 07/02/2013 al 13/03/2013: 05 días a razón del salario integral de Bs. 202,38
Total: 50 días de antigüedad que asciende al monto de Bs. 10.119,00

El monto total de lo acreditado en garantía de las prestaciones sociales asciende a la cantidad de Bs. 47.922,76, que comprende
La cantidad de Bs. 37.803,76, conforme a lo previsto en el artículo 556 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, al encontrase activo el trabajador para el momento de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
La cantidad de Bs. 10.119,00 de conformidad Artículo 142, literales a y b, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.


Artículo 142, literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras:

En consideración al régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, conforme a lo previsto en el artículo 142, literal c, al tener el actor un tiempo de servicio de 04 años y 23 días, le corresponde 30 días por cada año de servicio, para un total de:
120 días a razón del salario integral de Bs. 202,38, que totaliza la cantidad de Bs. 24.285,60.

Artículo 142, literal d, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras:

Conforme a los anteriores cálculos y de conformidad con lo establecido en el artículo 142, literal d, le corresponde al trabajador el monto de Bs. 47.922,76, monto total al cual asciende lo correspondiente a la garantía de prestaciones sociales conforme a lo previsto en los Artículos 142, literales a y b, y 556 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; al resultar mayor al monto que se obtiene del cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c, del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, que asciende a la suma de Bs. 24.285,60. Y ASI SE DECLARA.

Se procede a deducir el monto de Bs. 2.297,10 que la accionada pagó al actor por tal concepto, conforme se evidencia de documental aportada al proceso por la demandada marcada G. En consecuencia se condena a la demandada a pagar al demandante el monto de Bs. 45.625,66. Y ASI SE DECLARA.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL, NO DISFRUTADAS NI CANCELADAS: Reclama la parte actora el pago de la cantidad de Bs. 23.571,43, por concepto de vacaciones y bono vacacional, el cual se declara procedente toda vez que la demandada no aportó en el proceso elemento probatorio que evidencie haber otorgado vacaciones y pagado al accionante el bono vacacional. En virtud que el patrono no otorgó oportunamente las vacaciones al trabajador, tal concepto procede con base al último salario norma devengado por el actor, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 31, de fecha 05 de febrero del año 2002, cito:

(...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...). (Resaltado de la Sala).

De la normativa y la jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia, que el pago de las vacaciones debe calcularse tomando como base el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho al disfrute de las mismas, siempre y cuando dicho concepto laboral haya sido pagado en su oportunidad, ya que en caso contrario, es decir, cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.(…)”


En consecuencia se condena a la demandada a pagar al actor los conceptos de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los períodos siguientes:

Días de
vacaciones
Art. 190 Bono Vacacional
Art. 192 Total días Ultimo Salario
Diario Total
Vacaciones año 2009-2010 15 7 22 Bs. 178,57 Bs. 3.928,54
Vacaciones año 2010-2011 16 8 24 Bs. 178,57 Bs. 4.285,68
Vacaciones año 2011-2012 17 9 26 Bs. 178,57 Bs. 4.642,82
Vacaciones año 2012-2013 18 18 36 Bs. 178,57 Bs. 6.428,52

Dichos conceptos ascienden a la cantidad de Bs. 19.285,56, de la cual se procede a deducir el monto de Bs. 2.048,10, que la accionada pagó al actor por tal concepto, conforme se evidencia de documental aportada al proceso por la demandada marcada G, por lo que se condena a la demandada pagar al actor la cantidad de Bs. 17.237,46. Y ASI SE DECLARA.

UTILIDADES NO CANCELADAS: Reclama el demandante el pago de la cantidad de Bs. 21.428,57, por concepto de utilidades correspondiente a los períodos siguientes:

Total salarios percibidos Utilidades garantizadas Factor cálculo de utilidades Total utilidades (Art. 131)
Utilidades año 2009-2010 64286 30 0,083333 Bs. 5.357,14
Utilidades año 2010-2011 64286 30 0,083333 Bs. 5.357,14
Utilidades año 2011-2012 64286 30 0,083333 Bs. 5.357,14
Utilidades año 2012-2013 64286 30 0,083333 Bs. 5.357,14

Por cuanto la demandada no aportó al proceso elemento alguno mediante el cual evidencie haber dado cumplimiento a su pago, es por lo que se declara procedente dicho concepto. No obstante no consta en autos elemento alguno que permita verificar el monto total al cual asciende el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos obtenidos por la entidad de trabajo, ni la nómina de trabajadores que permitan determinar la participación correspondiente al actor, conforme a lo establecido en los artículos 131 y 136 de Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que este Tribunal procede a declarar procedente dicho concepto con base a 30 días anuales con base al salario normal promedio devengado en cada período, por lo que dada la forma en que el accionante planteó su reclamación con base a un mismo salario, es por lo que se ordena a los fines de su determinación la práctica de experticia complementaria del fallo, fallo que deberá ser realizará por un solo perito designado por el Tribunal de Ejecución, acogiéndose lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

“…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…” Fin de la cita. Y ASI SE DECLARA.

Del monto que arroje la experticia complementaria del fallo se ordena deducir el monto de Bs. 2.133,33 que la accionada pagó al actor por tal concepto, conforme se evidencia de documental aportada al proceso por la demandada marcada G. Y ASI SE DECLARA.

UTILIDADES FRACCIONADAS: Reclama el demandante el pago de la cantidad de Bs. 446,43, correspondiente a utilidades fraccionadas del año 2013. Este Tribunal dado que la demandada no aportó al proceso elemento alguno mediante el cual evidencie haber dado cumplimiento a su pago, es por lo que se declara procedente dicho concepto, ajustándose a la fracción de dos meses completos laborados por el actor durante el año 2013, a razón de 2,5 por mes, por lo que se condena a la demandada a pagar la fracción de 05 días de utilidades a razón del salario promedio devengado durante los señalados meses. A los fines de su determinación se ordena a los fines de su determinación la práctica de experticia complementaria del fallo, fallo que deberá ser realizará por un solo perito designado por el Tribunal de Ejecución, acogiéndose lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

“…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…” Fin de la cita. Y ASI SE DECLARA.

CESTA TICKET NO CANCELADO: Reclama el demandante el pago de la cantidad de Bs. 28.381,75, por concepto de 247 jornadas de trabajo, desde la fecha de su ingreso, 18 de febrero de 2009, hasta el día 13 de marzo de 2013. Este Tribunal dado que la demandada no aportó al proceso elemento alguno mediante el cual evidencie haber dado cumplimiento a su pago, es por lo que se declara procedente dicho concepto a razón de 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la verificación de su cumplimiento, conforme a la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.666, de fecha 04 de mayo de 2011.
.
A los fines de su determinación se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, que deberá ser realizada por un solo perito designado por el Tribunal de Ejecución, acogiéndose lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

“…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…” Fin de la cita. Y ASI SE DECLARA.

Del monto que arroje la experticia complementaria del fallo se ordena deducir el monto de Bs. 963,00 que la accionada pagó al actor por tal concepto, conforme se evidencia de documental aportada al proceso por la demandada marcada H1. Y ASI SE DECLARA.

SALARIOS CAÍDOS: Reclama el accionante el pago de la cantidad de Bs. 16.071,43 por concepto de salarios caídos adeudados en virtud del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde el 14 de enero de 2013 al 4 de marzo de 2013, calculados con base al último salario mensual de Bs. 5.357,14. Este Tribunal declara procedente dicho concepto, por cuanto es producto del procedimiento administrativo seguido por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, con motivo de la denuncia interpuesta por el hoy accionante y que cursó en expediente 069-2013-01-00289. En consecuencia, tomando en consideración que conforme a las actuaciones administrativas aportadas al proceso por ambas partes, la denuncia fue formulada con motivo del despido del cual fue objeto el trabajador en fecha 14 de enero de 2013, por lo que evidenciándose de las actas procesales que fue reincorporado a su sitio de trabajo en fecha 04 de marzo de 2013, le correspondería el pago de 48 días de salarios caídos a razón del salario de Bs. 178,57, que asciende a la cantidad de Bs. 8.571,36. Por cuanto se evidencia de documental aportada al proceso por la demandada marcada H1, que ésta pagó al actor la suma de Bs. 2.457,72, se procede a deducir dicho monto, por lo que se condena a la demandada al pago de Bs. 6.113,64 por concepto de salarios caídos. Y ASI SE DECLARA.

Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A..

No hay condenatoria en costas en virtud de no haber resultado totalmente vencida la demandada”…… FIN DE LA CITA.


Frente a la anterior resolutoria, la parte Accionada ejerció recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 20 de mayo de 214, se recibió el expediente proveniente del Juzgado A-quo, este Tribunal le da entrada al presente asunto, fijándose oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación en fecha 27 del mismo mes y año, para el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a las 09:00 a.m.

Por auto de fecha 16 de junio de 2014, se difiere la audiencia oral y publica, a celebrarse el día 18 de junio de 2014, para el día viernes 20 de junio de 2014, a las 9:00 a.m.

Mediante escrito que cursa al folio 104, de fecha 20 de junio de 2014, el ciudadano Alexis José Román Pinto, titular de la cédula de identidad Nº. V.- 4.864.916, debidamente asistido por la abogado Elizabeth Acosta de Hospedaje, inscrita en el IPSA, bajo el Nº.55.285, actuando en su condición de representante de la sociedad de comercio Auto Collisión, C.A, por una parte, y por la otra, la abogada Isabel Martínez Tovar, inscrita en el IPSA bajo el Nº. 172.530, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Enoc José Guanipa Díaz, exponen:

• El representante del patrono, ciudadano Alexis José Román Pinto, expresa claramente su voluntad de Desistir de la apelación, y en su lugar ofrece al trabajador pagarle la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.120.000, 00), en tres cuotas de Cuarenta Mil Bolívares, (Bs.40.000, 00), cada una.
• La representante del actor, acepta la propuesta y plantea que los pagos se realicen en las fechas del 30 de junio de 2014; y 14 de agosto de 2014, y 30 de septiembre de 2014, fechas estas aceptadas por la representante del patrono.
• Acuerdan además presentar por ante el Tribunales acuerdo transaccional a la mayor brevedad posible.
.
En fecha 20 de junio de 2014, comparecen por una parte el ciudadano Alexis José Román Pinto, , asistido por la abogado Elizabeth Acosta de Hospedaje, en su condición de representante de la sociedad de comercio Auto Collisión, C.A, por la otra, la abogada Isabel Martínez Tovar, inscrita en el IPSA bajo el Nº. 172.530, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Enoc José Guanipa Díaz, todos debidamente identificados en la presente causa, presentaron acuerdo transaccional por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Laboral, en fecha 30 de junio de 2014, la cual fue remitida y consignada a los folios 186- 188, donde acordaron, que la empresa Auto Collision, C.A, concede al actor un pago con carácter transaccional por la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares, (Bs.120.000,00), el cual ofrece hacerlo en tres (3) partes iguales, es decir, cada pago, por la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares, (Bs.40.000,00), en el siguiente orden:

• Un primer pago para el día 30 de junio de 2014, el cual recibió el actor a la suscripción del presente acuerdo trasnacional, mediante cheque Nº.17929792, emitido en fecha 30 de junio de 2014, para ser debitado a la cuenta Nº.0175-0319-72-0161030375, de la entidad bancaria Banco Bicentenario.
• Un segundo pago para el 14 de agosto de 2014 y ;
• Un tercer pago para el 30 de septiembre de 2014.

La parte actora declara expresamente estar totalmente de acuerdo, que con el recibo total descrita en el aparte anterior, representando en el acuerdo transaccional supra mencionado, finalmente slicitaron su homologación.

Para decidir , es menester señalar lo siguiente: nuestro sistema judicial opera el doble grado de jurisdicción, el cual está regido por el principio dispositivo que domina el proceso laboral –al igual que el Civil-, y, el principio de la personalidad del recurso de apelación, según el cual el “Juez Superior” sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante el ejercicio recursivo (nemo iudex sine actore), y en la medida de agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum), y habida cuenta que en el presente caso la parte accionada desiste de la apelación y presenta acuerdo transaccional, este Juzgado agotó su jurisdicción para conocer el asunto, por lo cual ordena su remisión al Juzgado que le correspondió conocer en fase de Sustanciación a los efectos que se pronuncie sobre su homologación.


DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

 Como consecuencia del acto de autocomposición procesal celebrado por las partes con anterioridad a la celebración de la audiencia Oral, y Pública de Apelación y habiendo presentado escrito del desistimiento, este Tribunal agotó su jurisdicción para conocer el asunto.

En consecuencia se ordena:

1. Remitir el presente expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, –a quien le correspondió el conocimiento de la causa en fase preliminar-.
2. Líbrese oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, -a quien correspondió el conocimiento del asunto en fase de cognición-, donde se le participe del acto de Autocomposición procesal celebrado por las partes.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los tres días (03) días del mes de Julio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
YOLANDA BELIZARIO
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:36 p.m.

LA SECRETARIA

EXPEDIENTE N° GP02-R-2014-000164
Apelación desistida.