REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



o EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2014-000196


o PARTE DEMANDANTE: MARYORY SANCHEZ


o APODERADOS JUDICIALES: REINA TARTAGLIA, MARIA VERONICA JASPE, ELINE MARCHAN Y ANIBAL GORDILLO.


o PARTE DEMANDADA: M.P.I. MAYOR DE PRODUCTOS INDUSTRIALES, C.A.


o ABOGADA ASISTENTE: DAYSI ALMEIDA PALACIOS


o SENTENCIA: DEFINITIVA


o MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

o TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.


o DECISIÓN: ACLARATORIA DE SENTENCIA SOLICITADA POR LA PARTE ACTORA.



o FECHA DE LA DECISION EN SEGUNDA INSTANCIA: 11 de Julio de 2014







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 11 de julio de 2014
204° y 155°

Exp. N° GP02-R-2014-000196


Vista la diligencia presentada por la abogada MARIA VERONICA JASPE, quien dice actuar con el carácter de apoderada judicial de la parte accionada (Rectius actora), el día 04 de julio de 2014, en el cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 01 de julio de 2014, como se evidencia de la trascripción, la cual es del tenor siguiente:

“…… solicito aclaratoria en relación al concepto de salarios caídos decretados a favor de mi representada toda vez que se observo que la sumatoria de los mismos resultan en un monto distinto al condenado en la sentencia…..” (Fin de la cita)
.

MOTIVACIONES PARA RESOLVER

El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 252:

“……….Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a la apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente”.

La Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 13 de julio del año 2000 decidió respecto al lapso de solicitud de las aclaratorias de sentencias lo siguiente:

“……….A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir…”

De la aplicación de la sentencia anteriormente mencionada y de lo expuesto al inicio del presente auto, se infiere que la solicitud de rectificación ha sido efectuada dentro del lapso legal, por lo que de seguidas se procede a estudiar el contenido de la misma, a los fines de decidir lo conducente.


Se observa de la diligencia parcialmente transcrita, que la parte actora solicita aclaratoria (Rectius: rectificación de la sentencia), la cual debe ser entendida como el mecanismo procesal mediante el cual se persigue obtener rectificaciones de orden material, provenientes de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos.

En cuanto al monto condenado por concepto de los salarios caídos, señala la actora que la sumatoria de los mismos resulta en un monto distinto al condenado en la sentencia.

Se puede apreciar que respecto del concepto de los salarios caídos, que este Tribunal en la sentencia de merito dictada, indicó (Folio 169-170):

“……………5. EN CUANTO A LOS SALARIOS CAIDOS O SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR

En aplicación de la Providencia Administrativa en concatenación con la sentencia Nº 673, supra trascrita, se computan los salarios caídos desde el 29 de abril de 2011–fecha del irrito despido- hasta la fecha de interposición de la demanda 03 de Diciembre de 2013.

Se condena a la accionada a pagar al actor 656 días x Bs. 43.33 = Bs. 28.426,67, según cuadro descriptivo, a saber:

Meses Días calendario Días a descontar Salario mensual salario diario monto
29/04/2011 30 1 1300 43,33 43,33
01/05/2011 31 22 1300 43,33 953,33
01/06/2011 30 21 1300 43,33 910,00
01/07/2011 31 20 1300 43,33 866,67
01/08/2011 31 23 1300 43,33 996,67
01/09/2011 30 22 1300 43,33 953,33
01/10/2011 31 20 1300 43,33 866,67
01/11/2011 30 22 1300 43,33 953,33
01/12/2011 31 22 1300 43,33 953,33
01/01/2012 31 22 1300 43,33 953,33
01/02/2012 29 21 1300 43,33 910,00
01/03/2012 31 22 1300 43,33 953,33
01/04/2012 30 18 1300 43,33 780,00
01/05/2012 31 21 1300 43,33 910,00
01/06/2012 30 21 1300 43,33 910,00
01/07/2012 31 20 1300 43,33 866,67
01/08/2012 31 23 1300 43,33 996,67
01/09/2012 30 20 1300 43,33 866,67
01/10/2012 31 22 1300 43,33 953,33
01/11/2012 30 22 1300 43,33 953,33
01/12/2012 31 20 1300 43,33 866,67
01/01/2013 31 22 1300 43,33 953,33
01/02/2013 28 18 1300 43,33 780,00
01/03/2013 31 19 1300 43,33 823,33
01/04/2013 30 21 1300 43,33 910,00
01/05/2013 31 21 1300 43,33 910,00
01/06/2013 30 19 1300 43,33 823,33
01/07/2013 31 21 1300 43,33 910,00
01/08/2013 31 22 1300 43,33 953,33
01/09/2013 30 21 1300 43,33 910,00
01/10/2013 31 23 1300 43,33 996,67
01/11/2013 30 21 1300 43,33 910,00
01/12/2013 31 3 1300 43,33 130,00
656 28426,67
…………………………………………Fin de la cita)


De la condena dictada por este Tribunal se aprecia que por efectos de la providencia administrativa incoada por la actora, se acordó lo siguiente:

“…………….En aplicación de la Providencia Administrativa en concatenación con la sentencia Nº 673, supra trascrita, se computan los salarios caídos desde el 29 de abril de 2011–fecha del irrito despido- hasta la fecha de interposición de la demanda 03 de Diciembre de 2013.”…

Así las cosas al realizarse el computo de los días continuos trascurridos desde el 29 de abril de 2011 (exclusive) al 03 de diciembre de 2013 (inclusive), resulta 949 días y no 656, como erróneamente aparece en el cuadro supra trascrito, por lo cual resulta obvio que la sumatoria es disímil a la condena, pues lo pertinente era condenar 949 días x Bs. 43,33 = 41.120,17, y no Bs. 28.426,67, lo que evidencia que efectivamente existe un error material de calculo numérico, lo cual constituye materia de corrección de la sentencia, que esta Alzada debe subsanar sin que ello signifique vulneración de la cosa juzgada.

En consecuencia por concepto de salarios caldos calculados desde el 29 de abril de 2011–fecha del irrito despido- hasta la fecha de interposición de la demanda 03 de Diciembre de 2013, su cuantificación arroja:



Fecha Días continuos salario diario Monto
29/04/2011 1 43,33 43,33
01/05/2011 31 43,33 1343,23
01/06/2011 30 43,33 1299,90
01/07/2011 31 43,33 1343,23
01/08/2011 31 43,33 1343,23
01/09/2011 30 43,33 1299,90
01/10/2011 31 43,33 1343,23
01/11/2011 30 43,33 1299,90
01/12/2011 31 43,33 1343,23
01/01/2012 31 43,33 1343,23
01/02/2012 29 43,33 1256,57
01/03/2012 31 43,33 1343,23
01/04/2012 30 43,33 1299,90
01/05/2012 31 43,33 1343,23
01/06/2012 30 43,33 1299,90
01/07/2012 31 43,33 1343,23
01/08/2012 31 43,33 1343,23
01/09/2012 30 43,33 1299,90
01/10/2012 31 43,33 1343,23
01/11/2012 30 43,33 1299,90
01/12/2012 31 43,33 1343,23
01/01/2013 31 43,33 1343,23
01/02/2013 28 43,33 1213,24
01/03/2013 31 43,33 1343,23
01/04/2013 30 43,33 1299,90
01/05/2013 31 43,33 1343,23
01/06/2013 30 43,33 1299,90
01/07/2013 31 43,33 1343,23
01/08/2013 31 43,33 1343,23
01/09/2013 30 43,33 1299,90
01/10/2013 31 43,33 1343,23
01/11/2013 30 43,33 1299,90
01/12/2013 3 43,33 129,99
Dias:949 Bs.41.120,17

De lo expuesto, se evidencia que el monto condenado a pagar por este concepto dista del que realmente le correspondía a la actora en atención al numero de días condenados, desde el 29 de abril de 2011 (exclusive) al 03 de diciembre de 2013 (inclusive), por lo que esta Alzada corrige el error numérico, debiendo declarar procedente la corrección de la sentencia respecto a este concepto, y así se decide.

Es menester acotar que el sentenciador extingue su jurisdicción al dictar sentencia definitiva, de tal forma que cuando las partes solicitan una aclaratoria, corrección o ampliación de sentencia, no pueden pretenderse de manera alguna la modificación o alteración de lo condenado o decidido, toda vez que el alcance de la aclaratoria de una sentencia tiene por objeto explicar puntos dudosos, rectificaciones materiales o bien ampliaciones necesarias.

Cónsono con lo expuesto cabe mencionar sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de abril de 2000, distinguida con el N° 246, e la cual estableció:

“……..…ha sido pacífica doctrina de este alto Tribunal, que esta facultad de aclaratoria del juez respecto de la decisión dictada, se circunscribe únicamente a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero que, de ninguna manera, puede éste modificarla o alterarla. Así pues, cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve implícita una crítica del fallo, argumentándose que se ha debido decidir algún punto de manera distinta a como sentenció el juzgador, no podría declararse procedente dicha solicitud, toda vez que se estaría desvirtuando el verdadero sentido o naturaleza de esta figura procesal…..”(Negritas de este Tribunal)

Contrastado como ha sido el error señalado en la sentencia al verificarse con las actas procesales, en tal sentido se corrige el fallo pronunciado por este Tribunal en los siguientes términos:

“……5. EN CUANTO A LOS SALARIOS CAIDOS O SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR

En aplicación de la Providencia Administrativa en concatenación con la sentencia Nº 673, supra trascrita, se computan los salarios caídos desde el 29 de abril de 2011–fecha del irrito despido- hasta la fecha de interposición de la demanda 03 de Diciembre de 2013.

Se condena a la accionada a pagar al actor 949 días x Bs. 43.33 = Bs. 41.120,17, según cuadro descriptivo, a saber:


Fecha Días continuos salario diario Monto
29/04/2011 1 43,33 43,33
01/05/2011 31 43,33 1343,23
01/06/2011 30 43,33 1299,90
01/07/2011 31 43,33 1343,23
01/08/2011 31 43,33 1343,23
01/09/2011 30 43,33 1299,90
01/10/2011 31 43,33 1343,23
01/11/2011 30 43,33 1299,90
01/12/2011 31 43,33 1343,23
01/01/2012 31 43,33 1343,23
01/02/2012 29 43,33 1256,57
01/03/2012 31 43,33 1343,23
01/04/2012 30 43,33 1299,90
01/05/2012 31 43,33 1343,23
01/06/2012 30 43,33 1299,90
01/07/2012 31 43,33 1343,23
01/08/2012 31 43,33 1343,23
01/09/2012 30 43,33 1299,90
01/10/2012 31 43,33 1343,23
01/11/2012 30 43,33 1299,90
01/12/2012 31 43,33 1343,23
01/01/2013 31 43,33 1343,23
01/02/2013 28 43,33 1213,24
01/03/2013 31 43,33 1343,23
01/04/2013 30 43,33 1299,90
01/05/2013 31 43,33 1343,23
01/06/2013 30 43,33 1299,90
01/07/2013 31 43,33 1343,23
01/08/2013 31 43,33 1343,23
01/09/2013 30 43,33 1299,90
01/10/2013 31 43,33 1343,23
01/11/2013 30 43,33 1299,90
01/12/2013 3 43,33 129,99
Dias 949 Bs. 41.120,17


En virtud de lo anterior este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA procedente la solicitud de corrección realizada por la parte actora, y en consecuencia téngase como parte integrante de la sentencia dictada en fecha en fecha 01 de julio del año 2014.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Once (11) días del mes de julio del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZA
YOLANDA BELIZARIO
SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior aclaratoria de sentencia, siendo las 9:26 a.m.
LA SECRETARIA
EXPEDIENTE N° GP02-R-2014-000196.