REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



o EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2014-000157


o PARTE ACTORA: GERMAN IGNACIO RODRIGUEZ LAVERDE


o APODERADOS JUDICIALES : CARMEN YOLANDA RODRIGUEZ DE OJEDA, DIONNIS TERESA LEMUS VILLARROEL Y DANIEL ALEJANDRO OJEDA RODRIGUEZ


o PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS HERBAPLANT, C. A


o APODERADOS JUDICIALES: CARLOS MANUEL FIGUEREDO VILLAMIZAR, CARLOS MANUEL FIGUEREDO MECQ, CARLOS EDGARDO FIGUEREDO MECQ MEDINA, CARLOS FERNANDO FIGUEREDO MECQ, LILIANA ACUÑA, ADRIANA CARVAJAL BISULLI.


o SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


o MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


o TRIBUNAL A QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


o DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.


o FECHA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA: Valencia, 11 de Julio de 2014











REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Exp. GP02-R-2014-000157.


Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte actora, en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales incoare el ciudadano GERMAN IGNACIO RODRIGUEZ LAVERDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 23.229.172, representando judicialmente por los abogados: CARMEN YOLANDA RODRIGUEZ DE OJEDA, DIONNIS TERESA LEMUS VILLARROEL y DANIEL ALEJANDRO OJEDA RODRIGUEZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nº 110.969, 36.058, 118.377, contra la sociedad mercantil LABORATORIOS HERBAPLANT, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de Julio de 2004, anotado bajo el N° 80, Tomo 51-A, representada judicialmente por los abogados CARLOS MANUEL FIGUEREDO VILLAMIZAR, CARLOS MANUEL FIGUEREDO MECQ, CARLOS EDGARDO FIGUEREDO MECQ MEDINA, CARLOS FERNANDO FIGUEREDO MECQ, LILIANA ACUÑA, ADRIANA CARVAJAL BISULLI., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 7.278, 78.461, 74.534, 149.971, 125.276, 125.277, respectivamente-.


DECISION RECURRIDA


Se observa de lo actuado al folio 62, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación; Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de abril de 2014, dictó auto cuyo contenido es del tenor siguiente:

“…………..Visto el escrito presentado en fecha 03 de abril de 2014, por el abogado JESUS EDGARDO MECQ MEDINA, inscrito en el Ipsa bajo el N° 74.534, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada LABORATORIOS HERBAPLANT C.A., mediante el cual solicita la suspensión de la medida de ejecución voluntaria, y la reposición de la causa al estado de notificación a las partes sobre la incorporación de la experticia complementaria del fallo, a fin de que puedan ejercer los recursos a que hubiere lugar; este Tribunal de una revisión de las actas procesales ciertamente observa que desde la fecha en que se ordenó la realización de la experticia complementaria en fecha 14/10/2014 (folio 25 ) (sic) hasta el día 06/03/2014, (sic) fecha en que la misma es recibida y agregada a los autos; transcurrieron mas de cinco (5) meses, y siendo que tal circunstancia implica una paralización de la causa por un prolongado período de tiempo, rompiendo ciertamente la estadía a derecho de las partes, lo cual creó incertidumbre en el momento en que debía continuar la causa; este Juzgado en aras de salvaguardar las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, repone la causa al estado en que se inicie el cómputo del lapso correspondiente para ejercer los recursos contra la experticia complementaria del fallo, al día hábil siguiente a que conste en autos la notificación de la parte actora, por cuanto la parte demandada se encuentra a derecho dado su actuación de fecha 03/04/2014.
………………………..
………….. En consecuencia, se deja sin efecto, el auto de fecha 18/10/2014 (folio 40) que ordenó la ejecución voluntaria del fallo, así como la notificación practicada por el Alguacil en fecha 01/04/2014 (folio 42). Líbrese boleta de notificación a la parte actora. ……………………” (Fin de la cita.) Negrillas de este Tribunal.


Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



FUNDAMENTOS DE LA APELACION


En diligencia cursante al folio 67 de fecha 22 de abril de 2014, la parte recurrente alegó:

 Que el actor se encontraba a derecho desde el 12 de marzo de 2014, vid folio 39.

 Que la demandada se encuentra a derecho desde el 28 de marzo de 2014, cuando fue notificada para el cumplimiento voluntario y al presentar escrito de fecha 3 de abril de 2014, se encontraba trascurriendo el lapso para ejercer cualquier recurso contra la experticia complementaria al fallo.


 Que tal experticia cursaba a los autos desde el 06 de marzo de 2014, por tanto, las partes disponían de cinco (5) días para ejercer los recursos correspondientes y al no hacerlo, mal puede el Juzgado A-quo revocar los folios 40 y 42 del expediente.

 Que el auto revocado de fecha 4 de abril de 2014, menoscaba el derecho de su representado.


 Que es falso que la causa estuvo paralizada, toda vez que su representada-actor-, ha realizado revisiones periódicas al expediente y ha estampado diligencias en fechas 11 y 28 de octubre de 2013, 12 de marzo de 2014, además de las actuaciones que cursan al mismo de fechas: 29 de octubre de 2013, 19 y 25 de Noviembre de 2013, 12 de febrero de 2014, 06, 12 y 18 de marzo de 2014.

 Que ha sido la demandada la que no ha realizaba actuaciones desde el 17 de julio de 2013, cuando desistió del recurso de apelación.


 Que el lapso preclusivo para impugnar la experticia complementaria del fallo, al 4 de abril de 2014, ya se había extinguido, pues para esa fecha ya había cosa juzgada.

 Que la parte demandada para el 03 de abril de 2014, cuando presentó su escrito, estaba en el cuarto día para impugnar la experticia, y cuyo lapso preclusivo venció el 04 de abril de 2014.


 Que la demandada lo que busca es un retardo procesal en la ejecución de la sentencia

 Solicita se prosiga a la ejecución de la sentencia. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)



ALEGACIONES ESGRIMIDAS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN.


En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública de apelación, la parte accionada argumentó en apoyo de su recurso:

 Señala que la Jueza A Quo, revocó el auto que contiene el decreto de ejecución voluntaria, no obstante la accionada se encontraba derecho.

 Que la accionada fue notificada en fecha 28 de marzo del 2014 para el cumplimiento voluntario.


 Que la parte actora actuó en fecha 11 y 28 de Octubre del 2013.
 Solicitó la revocatoria del auto apelado.

La accionada por su parte, adujo que el auto apelado se encuentra ajustado a derecho, dada la paralización de la causa por un término mayor a cuatro (04) meses.


ACTUACIONES CURSANMTES A LOS AUTOS.


De las actas procesales remitidas a esta instancia se observa las siguientes actuaciones:


 Folios 2 al 14, sentencia dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01 de Julio de 2013, en la causa Nº GP02-L-2012-000695, que declaró parcialmente la pretensión incoada por el ciudadano GERMAN IGNACIO RODRIGUEZ LAVERDE, contra LABORATORIOS HERBAPLANT, C. A., ordenando la práctica de experticia complementaria del fallo.

 Que tal decisión fue recurrida por la parte accionada, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado Superior Primero del Trabajo, quien en fecha 09 de agosto de 2013, dictó sentencia declarando desistido el recurso de apelación ejercido por la parte accionada, folios 27-33.

 En fecha 25 de septiembre de 2013, es recibido el expediente por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Folio 38.

 Diligencia de la parte actora suscrita en fecha 11 de octubre de 2013, solicitando se ordenara la realización de la experticia complementaria del fallo. Vid folio 39.

 En fecha 14 de octubre de 2013, el Juzgado A-Quo dicta un auto cursante al folio 40, en el cual ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo.

 En fecha 06 de marzo de 2014, el Juzgado A-Quo ordenó agregar a los autos resultas de la experticia complementaria del fallo provenientes del Banco Central de Venezuela. Vid folios 48, 50-53.

 Diligencia de la parte actora suscrita en fecha 12 de marzo de 2014, solicitando la ejecución voluntaria de la sentencia, en virtud que la experticia complementaria constaba en autos desde el 06 de marzo de 2014. Vid folio 54.

 En fecha 18 de marzo de 2014, el Juzgado A-Quo dictó un auto cursante al folio 55, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“……………...Definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 01 de julio de 2013, se DECRETA SU EJECUCIÓN. Notifíquese a la parte demandada, a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los TRES (3) DIAS HABILES siguientes a que conste en autos su notificación a dar cumplimiento voluntario al fallo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese boleta.-…”


 En fecha 01 de abril de 2014, el alguacil Manuel González, consignó diligencia cursante al folio 57, donde indica haber entregado boleta de notificación dirigida a la accionada en fecha 28 de marzo de 2014.

 En fecha 3 de abril de 2014, la parte accionada presenta escrito por ante la URDD, cursante a los folios 59-61, donde argumentó:

o Que la sentencia de merito ordena realizar experticia complementaria del fallo.

o Que el Juzgado A-quo ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de que realizara tal experticia, para lo cual se sugirió un tiempo de 10 días hábiles

o Que su representada es notificada para el cumplimiento voluntario de la sentencia, según auto emitido al efecto de fecha 18 de marzo de 2014.

o Destaca que desde el 14 de octubre de 2013 al 18 de marzo de 2014, ninguna de las partes efectuó algún acto de impulso procesal.

o Que ante la inactividad procesal delatada se rompió con la estadía a derecho de las partes.

o Que la falta de notificación es considerada como una trasgresión al debido proceso y por lo tanto se debe reconstruir a derecho las partes para la continuación del proceso.

o Solicitó la suspensión de la orden de ejecución voluntaria, solicitando la reposición de la causa al estado de notificación a las partes, a los fines que las mismas pudieran ejercer los recursos a que hubiere lugar.


DE LA REPOSICION DECRETADA POR EL A QUO.


En fecha 04 de abril de 2014, el Juzgado A-Quo dictó un auto cursante al folio 62, en el cual estableció lo siguiente:


“…………..Visto el escrito presentado en fecha 03 de abril de 2014, por el abogado JESUS EDGARDO MECQ MEDINA, inscrito en el Ipsa bajo el N° 74.534, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada LABORATORIOS HERBAPLANT C.A., mediante el cual solicita la suspensión de la medida de ejecución voluntaria, y la reposición de la causa al estado de notificación a las partes sobre la incorporación de la experticia complementaria del fallo, a fin de que puedan ejercer los recursos a que hubiere lugar; este Tribunal de una revisión de las actas procesales ciertamente observa que desde la fecha en que se ordenó la realización de la experticia complementaria en fecha 14/10/2014 (folio 25 ) (sic) hasta el día 06/03/2014, (sic) fecha en que la misma es recibida y agregada a los autos; transcurrieron mas de cinco (5) meses, y siendo que tal circunstancia implica una paralización de la causa por un prolongado período de tiempo, rompiendo ciertamente la estadía a derecho de las partes, lo cual creó incertidumbre en el momento en que debía continuar la causa; este Juzgado en aras de salvaguardar las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, repone la causa al estado en que se inicie el cómputo del lapso correspondiente para ejercer los recursos contra la experticia complementaria del fallo, al día hábil siguiente a que conste en autos la notificación de la parte actora, por cuanto la parte demandada se encuentra a derecho dado su actuación de fecha 03/04/2014.
…………………….
………….. En consecuencia, se deja sin efecto, el auto de fecha 18/10/2014 (folio 40) que ordenó la ejecución voluntaria del fallo, así como la notificación practicada por el Alguacil en fecha 01/04/2014 (folio 42). Líbrese boleta de notificación a la parte actora. ……………………” (Fin de la cita.) Negrillas de este Tribunal.



En fecha 22 de abril de 2014, las abogadas CARMEN RODRIGUEZ y DIONNIS LEMUS, en su carácter de apoderadas judiciales del actor, se alzaron contra el auto que precede.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a este Tribunal decidir sobre la incidencia surgida en fase de ejecución, con motivo de la decisión adoptada por la Juez A Quo, quien con vista a las consideraciones realizadas por la parte accionada en escrito presentado en fecha 03 de abril de 2014, ordenó: la reposición de la causa al estado en que se inicie el cómputo del lapso correspondiente para ejercer los recurso contra la experticia complementaria del fallo.

Aduce la accionada que no se encontraba a derecho y por ende se le soslayó la oportunidad para reclamar contra la experticia complementaria del fallo, pues al ser notificada se ordenó cumplir voluntariamente la sentencia definitiva.

De autos se evidencia que la sentencia fue dictada en fecha 01 de Julio de 2013, por el Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la causa Nº GP02-L-2012-000695, en la que se declaró parcialmente la pretensión incoada por el ciudadano GERMAN IGNACIO RODRIGUEZ LAVERDE, contra LABORATORIOS HERBAPLANT, C. A., y se ordenó realizar práctica de experticia complementaria del fallo.

El Juzgado A-Quo, ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo, según auto de fecha 14 de octubre de 2013, cursante al folio 40, en el cual se fijo un lapso de 10 días hábiles a contar desde la constancia en autos de su notificación.

Que la experticia fue agregada a los autos en fecha 06 de marzo de 2014. Vid folios 48, 50-53.

DE LA ESTADIA A DERECHO


De acuerdo a lo trascrito, las partes estuvieron a derecho hasta el 14 de octubre de 2013, fecha en la cual el Juzgado A-quo ordenó realizar experticia complementaria del fallo a través del Banco Central de Venezuela ubicada su sede en Caracas.

Tal informe pericial fue agregado a los autos el 06 de marzo de 2014, cuando habían trascurrido más de cuatro (04) meses, a constar desde el auto dictado por el Juzgado A-quo de fecha 14/10/2013.

La Jueza A-quo ordenó la notificación de la parte accionada para el cumplimiento voluntario, obviándose por tanto el lapso correspondiente para que las partes pudieran reclamar de la experticia –por mínima o excesiva, lo cual vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2006 (Exp: 05-1610), resolvió, cito:

…………………En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.
La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio.
Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho.
Visto lo anterior, la Sala estima que en el presente caso se violó los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica del actor, toda vez que el mismo debió ser notificado del abocamiento de la causa por parte del Juez que conoció la apelación por él ejercida, ello para poder enterarse de la oportunidad de la audiencia y presentarse a la misma, puesto que como se desprende de autos al no ser notificado se le causó el perjuicio de declararle desistida la apelación por él ejercida y firme el auto impugnado.
De allí que la Sala declare con lugar el presente recurso de apelación y; en consecuencia, se revoca el fallo apelado que declaró –una vez sustanciado el procedimiento de amparo- inadmisible la acción ejercida, la cual se declara parcialmente con lugar, por lo cual se deja sin efecto el auto dictado el 24 mayo de 2004 dictado por el Juez Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto se decida el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ VARGAS. En consecuencia, se deja sin efecto el auto dictado el 24 de enero de 2005, dictado por el Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró desistido el recurso de apelación ejercido y se ordena al prenombrado Juzgado Superior notifique al actor de su abocamiento para decidir el recurso ordinario ejercido, y así se decide………………..”

En atención al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se evidencia que la parte accionada perdió su estadía a derecho a contar de su ultima actuación procedimental, -dado que /se repite/ desde el 14 de octubre de 2013 al 18 de marzo de 2014, ninguna de las partes efectuó algún acto de impulso procesal-, por lo que ha debido la Jueza A Quo ordenar su notificación para recomponer su estadía a derecho, y subsiguientemente la realización de los actos o actuaciones correspondientes en base al principio de preclusión de los lapsos procesales.

Al ordenar la notificación de la accionada para el cumplimiento voluntario de la sentencia, se obvio el lapso correspondiente para que las partes pudieran reclamar de la experticia –por mínima o excesiva, lo cual vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso.

Pretender que el lapso para el cumplimiento voluntario corre solapadamente con el lapso de impugnación de la experticia complementaria, viola el principio de legalidad, ampliamente desarrollado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de Abril del 2008, cito:

“………….Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.

Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos.

En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”; por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.

Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, cuando expone:

…..(…) La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites.(Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (…)…………..C.L. Nº AA60-S-2006-002241……………” (Fin de la cita)

En atención a las consideraciones que anteceden se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora. A si se decide.

DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

Queda en estos términos confirmado el auto recurrido

No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Notifíquese al juzgado A-Quo.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los once (11) días del Julio del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZA YOLANDA BELIZARIO
SECRETARIA


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:31 a.m.

Se libro Oficio No. __________/2014.



LA SECRETARIA.

Exp. GP02-R-2014-000157