REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



EXPEDIENTE NÚMERO: GH02-X-2014-000056


PARTE ACTORA: ANGEL RAMON COLMENAREZ


PROCEDIMIENTO CAUSA PRINCIPAL: NULIDAD ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


MOTIVO: INHIBICIÓN


TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA.


DECISIÓN: CON LUGAR LA INHIBICIÓN DE LA JUEZA CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA. Abog. ERLINDA ZULAY OJEDA SANCHEZ



FECHA DE LA DECISIÓN: 10 de Julio de 2014




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


JURISDICCIÓN: LABORAL

ASUNTO: INHIBICIÓN

EXPEDIENTE. N°: GH02-X-2014-000056

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: JUEZA CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA. Abog. ERLINDA ZULAY OJEDA SANCHEZ


Consta al folio 01 del cuaderno separado, Acta contentiva de Inhibición declarada en la presente causa por la abogada, ERLINDA ZULAY OJEDA SANCHEZ, Jueza Cuarta de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Sede en Valencia. Se asignó de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por distribución automatizada y aleatoria, el conocimiento de la precitada inhibición corresponde decidir a la Jueza que con tal carácter la suscribe, quien procede a proferirla en los siguientes términos.


CAPITULO I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Jueces del Trabajo y los Funcionarios Judiciales tienen el deber de inhibirse en caso de configurarse alguno de los supuestos de hecho contemplados en el artículo antes mencionado, sea que los mismos se presenten de forma individual o concurrente, porque de lo contrario se estaría poniendo en riesgo la garantía que tienen todos los ciudadanos de que sus controversias sean dirimidas por un arbitro imparcial que resuelva sus conflictos llevados al campo jurisdiccional.
El Juez (a) al conocer que se encuentra presente una causal que lo (a) obligue inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en lo atinente, a que la declaración debe ser mediante acta que exprese razonadamente las circunstancia que motiven el impedimento.

Antes de estimar el mérito del asunto planteado, surge necesario, analizar los presupuestos de hecho expuestos por la Jueza inhibida, a los fines de determinar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma.

La incidencia que se resuelve fue propuesta en el cuaderno separado Nº GH02-X-2014-000056, cuya causa principal esta referida a una demanda que por nulidad de acto administrativo de efectos particulares presentare el ciudadano ANGEL RAMON COLMENAREZ asistido por la abogada CELENE ALFONSO, inscrita en el IPSA bajo el N° 17.627, correspondiendo el conocimiento de dicha demanda al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº GP02-N-2013-000181

La Funcionaria que manifiesta la inhibición remite a la Instancia Superior, cuaderno separado contentivo del acta de inhibición, de la cual se desprende, como causal de inhibición, el hecho de que la Funcionaria ERLINDA ZULAY OJEDA SANCHEZ, es amiga de muchos años con la abogada CELENE ALFONSO, según lo explana en dicha acta, en los siguientes términos, cito:

“……ASUNTO: GP02-N-2013-000181

PARTE RECURRENTE: ANGEL RAMON COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.385.116.y de este domicilio.

MOTIVO DE LA ACCIÓN NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO (PROVIDENCIA Nº. 234 DE FECHA 16 DE MARZO DE 2004), INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO


En horas del despacho del día de hoy, martes 10 de Junio de 2014, comparece la Abogada ERLINDA ZULAY OJEDA SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad número 5.373.331, con el carácter de Jueza de Primera Instancia del Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y expone: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ME ABSTENGO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, por cuanto, me encuentro incursa en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que tengo amistad manifiesta con la Abogada CELENE ALFONZO MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.475.130, Inpreabogado Nº 17.627 y de este domicilio, quien aparece como apoderada judicial de la parte recurrente, ciudadano ANGEL RAMON COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.385.116.y de este domicilio, tal como se desprende del instrumento poder, que riela en autos a los folios ciento veintiuno (121) al ciento veintiséis (126) del presente expediente, contentivo de la demandada que por Nulidad contra Acto administrativo de efectos particulares, de fecha 16 de marzo de 2004, Nº 234, suscrito por la ciudadana Liliam R. Pérez S., Inspectora del Trabajo Jefe de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalban y Miranda del Estado Carabobo, intentó el mencionado. Es el caso, que estudiamos a la par la carrera de Derecho y fomentamos una amistad que ha perdurado a lo largo de muchos años, y a quien guardo profundo motivos de gratitud por sus manifestaciones de solidaridad, circunstancias particulares que constituyen motivos de parcialidad y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez imparcial, en este acto: ME INHIBO FORMALMENTE DE CONOCER DE LA MISMA, a los fines de cumplir fiel y cabalmente con los mandatos constitucionales concernientes a una Justicia transparente, idónea e imparcial. Acompañó copia del Libelo de Demanda e Instrumento Poder a fines de constatación. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman. ……….” (Cita Textual)

De lo anteriormente expuesto, se observa que la Jueza que manifiesta su Inhibición fundamenta su impedimento subjetivo en una de las causales prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es la contenida en el numeral 4º del artículo 31.
“ART. 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes..…….” (Fin de la cita).

Ahora bien, quien decide observa que la Jueza inhibida remite a esta Instancia el acta contentiva de la inhibición – y anexa copias del escrito libelar y del poder que acredita a la abogada CELENE ALFONSO, a actuar en nombre y representación del ciudadano ANGEL RAMONM COLMENAREZ, a los fines de verificar la causal de impedimento subjetivo invocada- Vid folios 2-6, 7-10.


De lo expuesto, y visto los recaudos consignados es evidente que la Jueza que se inhibe –actualmente Juez Cuarta de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial- a quien correspondió conocer la causa GP02-N-2013-000181, en primera instancia, -fase de cognición-, en la cual el actor esta representado judicialmente por la abogada CELENE ALFONSO, con quien le une relaciones de amistad, razones por las cuales, estima esta sentenciadora que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en el numeral 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


En consecuencia, en aras de resguardar la transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de la Jueza de inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con el numeral 4° del artículo 31de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual conlleva una conducta ética de la funcionaria, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la Ley, es impretermitible declarar su procedencia.


Esta Juzgadora, resuelve la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando a la Jueza que se inhibe como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de la causa principal por haberse delatado de las actas el hecho específico real invocado, siendo concluyente declararla Con Lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión.


Se ordena la notificación de la presente decisión a la jueza que se inhibe, abogada, ERLINDA ZULAY OJEDA SANCHEZ, así mismo a la jueza que resultó ser sustituta, según distribución aleatoria del sistema JURIS 2000, recayendo el conocimiento de la causa principal a la Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, abogada –EDUARDA GIL, todo ello en conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de Noviembre de 2010, donde resolvió con carácter vinculante lo siguiente:

“…......................Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal…................”


Se ordena la notificación respectiva a la Jueza que se inhibe y a la Jueza sustituta, para lo cual se ordena librar los correspondientes oficios.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara:

o CON LUGAR, la inhibición planteada por la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Con Sede En Valencia, abogada, ERLINDA ZULAY OJEDA SANCHEZ.

o Remítase copias fotostáticas certificadas de la sentencia a la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Con Sede En Valencia, a los fines de su correspondiente control disciplinario.

o Se ordena la notificación de la presente decisión a la jueza que resultó ser sustituta según distribución aleatoria del Sistema JURIS 2000, abogada –EDUARDA GIL-, Jueza Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

o Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, a los fines de su registro.

o Líbrense los oficios respectivos.

o Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Diez (10) días del mes de julio del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° del a Federación.

HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZA
YOLANDA BELIZARIO
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:20 p.m.

LA SECRETARIA
Exp. N° GH02-X-2014-000056.