REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Tribunal 2° de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 03 de julio de 2014
204º y 155º


ASUNTO: GP02-L-2013-001223

ACTA DE INHIBICION


Quien suscribe EDUARDA DEL CARMEN GIL, jueza Suplente del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con sede en la ciudad de Valencia, por medio de la presente hago constar: QUE ME INHIBO de conocer la presente causa por las siguientes razones: Visto que en fecha 02 de julio de 2014, se recibo el expediente signado con la nomenclatura GP02-L-2013-001223, proveniente el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Estado Carabobo (GP02-R-2014-000062), en virtud de la sentencia de fecha 27 de mayo de 2014, en la cual dicho Tribunal repone la causa al estado de que “(…)…el Tribunal A Quo dicte nuevo auto de admisión con apego a las normas previstas al Código de Procedimiento Civil para el tramite ordinario…..(…)”, aunado a que en fecha 16 de diciembre de 2013 fue presentada diligencia por los Abogados PEDRO BRITO y SALVADORE CHIARACANE , IPSA Nº 48.709 y 52.143 ( folios 268-270 pieza principal) donde manifiestan su apreciación sobre la conducta de quien suscribe en relación a la presente causa, Cito:

“…señalamos como constitutivo de manifestación adelantada, susceptible de influenciar de alguna manera las decisiones que han de ser tomadas por la jueza de la causa en el procedimiento, las actuaciones que realizo la abogada Eduarda Del Carmen Gil cuando procedió, en su carácter de Juez a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a dictar el auto de fecha 09 de julio de 2013 con el cual ordeno a los demandantes a corregir el libelo de la demanda de fraude procesal. Cabe destacar que en relación con las actuaciones que se denuncian como constitutivas de manifestación adelantada en perjuicio de la parte demandante del juicio de fraude procesal, el Juzgado Superior Primero del Trabajo, decidiendo con sentencia de fecha 20 de noviembre de 2013 sobre la apelación interpuesta por la parte demandante en el expediente cursante al número: GPO2-R-2013-000279 de la nomenclatura de ese Tribunal….”

“….es suficiente la simple lectura de la motivación que ha proporcionado al respecto el Juzgado Superior Primero, y la cual ha sido anexada ya a los autos del presente procedimiento, para darse cuenta de que las actuaciones realizadas por la abogada Eduarda Del Carmen Gil a través del auto de saneamiento de fecha 09 de julio de 2013 se ha concretizado, por un lado, en la indebida imposición formal de un auto de saneamiento so pena de inadmision de la demanda, mientras que , por otro lado, la analítica y detallada revisión hecha diligentemente por el Tribunal Superior Primero de todos y cada uno de los supuestos datos objetivos utilizados como soporte fáctico del auto de saneamiento ha demostrado que todos y cada de esos supuestos datos fácticos eran totalmente destituidos de concreta fundamentacion. En vista de todo ello no cabe duda por lo tanto que las denunciadas actuaciones de la Abogada Eduarda Del Carmen Gil configuran una evidente manifestación de juicio encaminada a perjudicar de manera adelantada el fondo del asunto, el cual como justamente observa el Tribunal Superior Primero, no es de simple contenido patrimonial laboral sino que se trata de violaciones de orden publico para aclarar las cuales no se justifican las indebidas formalidades impuestas a través del auto de saneamiento de la parte demandante.……” fin de la cita.

En virtud de lo anteriormente expuesto, expreso formalmente mi inhibición en el conocimiento de la presente causa en aplicación a la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de Agosto del año 2003, Nº 2140, con Ponencia del Magistrado Delgado Ocando, donde señala:

“… el Juez puede ser recusado o Inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que ello implique, de modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial…”.

Y como quiera que el norte de todo juez (a) es la justa administración de justicia, tal como esta preceptuado en los principios laborales que rigen este nuevo procedimiento laboral, que se ven reflejados en la seguridad jurídica que asiste a los justiciables, y visto los conceptos emitidos por los abogados en el escrito de fecha 16 de diciembre de 2013, es por lo que ME INHIBO de conocer de la presente causa de conformidad con la Sentencia mencionada ut-supra. En consecuencia se remite el expediente GP02-L-2013-001223 a la (URDD) Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la distribución entre los Juzgados Superiores que correspondiese, para que conocieran de la presente inhibición. Déjese copia de la presente inhibición en la carpeta llevada al efecto. Valencia, tres (03) de junio del año 2014. Anos 204º de la Independencia y 155º de la Federación.



Abog EDUARDA DEL CARMEN GIL
JUEZA SUPLENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA