REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, martes 1 de julio de 2014
203º y 155º

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2014-0000946
PARTE ACTORA: MOISES DAVID CORRALES PARRA
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: BETSY SILVA FERNANDEZ
PARTE DEMANDADA: ALFARERÍA INTERNACIONAL, C.A.
APODERADO(S) DE LA DEMANDADA: PATRICIA PEÑALOZA IZAGUIRRE
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES

Hoy, martes primero (01) de julio de 2014; siendo las 9:00 am comparecen voluntariamente por ante este despacho la empresa ALFARERÍA INTERNACIONAL, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 30 de Mayo del año 1973, bajo el No. 02, libro del registro Nro. 101-A, modificado posteriormente, por ante el mismo registro mercantil, en fecha 7 de Junio de 1995, bajo el Nro. 36, tomo 52; Valencia, Estado Carabobo; según consta en documento contentivo de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia en fecha 05 de Septiembre del año 2006, bajo el Nro. 59, Tomo 161, representada en este acto por la abogada en ejercicio: PATRICIA PEÑALOZA IZAGUIRRE, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.771.025, abogada en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 168.523, quien procede como apoderada judicial de la entidad de trabajo, según sustitución de poder que riela en folios del expediente y por la otra; el ciudadano MOISES DAVID CORRALES PARRA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en villa de cura, mata de café, calle 105, nro. 52, Estado Aragua; titular de la Cédula de Identidad No. V-18.531.037, debidamente asistido por la abogada en ejercicio BETSY SILVA FERNADEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.353.020, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 135.437; quienes solicitan la habilitación del tiempo necesario y juran la urgencia del caso, a los fines de solicitar una audiencia especial de conciliación, a los fines de lograr un posible acuerdo en la presente causa. El tribunal vista la solicitud que
antecede, y jurada como ha sido la urgencia del caso, acuerda celebrar la presente audiencia conciliatoria, y las partes después de sostener conversaciones han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos: PRIMERA: El ciudadano, MOISES DAVID CORRALES PARRA, incoó demanda contra la empresa ALFARERÍA INTERNACIONAL, C.A., por la cual solicita el pago de sus prestaciones, y demás beneficios de carácter laboral. SEGUNDA: En la demanda se indica que el ciudadano MOISES DAVID CORRALES PARRA, ingresó a prestar sus servicios a la empresa ALFARERÍA INTERNACIONAL, C.A., en fecha seis (06) de marzo del 2006, y que la relación de trabajo terminó por renuncia voluntaria del demandante en fecha nueve (09) de Junio del 2014, desempeñándose en el cargo nominal de RETIRADOR EN SECADEROS, en el DEPARTAMENTO de CARGA, devengando un último sueldo Mensual promedio de los últimos 6 meses de Bs. 13.439,06, un Salario Diario promedio de Bs. 447,97. TERCERA: En defensa de sus derechos LA EMPRESA conviene lo siguiente: A) ingresó a prestar sus servicios a la empresa ALFARERÍA INTERNACIONAL, C.A., en fecha seis (06) de Marzo del 2006, y que la relación de trabajo terminó por renuncia voluntaria del demandante en fecha Nueve (09) de Junio del 2014, desempeñándose en el cargo nominal de RETIRADOR EN SECADEROS, en el DEPARTAMENTO DE CARGA; B) Expresamente niega, rechaza y contradice que el último sueldo mensual devengado por el demandante fuera de Bs. 13.439,06, un Salario Diario de Bs. 447,97; y alega que en realidad era un sueldo mensual variable promedio de los últimos 6 meses de Bs. 7.584,27, y un Salario Diario promedio de Bs. 252,80.CUARTA: En razón al pago de los conceptos por prestaciones, y demás beneficios de carácter laboral que se generaron durante la relación de trabajo antes descrita, el demandante reclama a la empresa ALFARERÍA INTERNACIONAL, C.A, la cantidad UN MILLON SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.068.875,32). QUINTA: En defensa de sus derechos la empresa ALFARERÍA INTERNACIONAL, C.A., expone lo siguiente: Expresamente rechaza el monto de prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral, y expresamente alega que el monto solicitado no se ajusta a los parámetros consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo y por ello le corresponde únicamente al demandante la cantidad de TRECIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON QUINCE CENTIMOS (BS. 305.798,15) por concepto del pago de las prestaciones, y demás beneficios de carácter laboral derivados de la relación laboral que vinculó las partes entre el seis (06) de Marzo del 2006 hasta la fecha nueve (09) de junio del 2014, y menos aún las siguientes cantidades, las cuales se rechazan y contradicen en forma expresa, a saber: “En razón al pago de los conceptos por prestaciones, y demás beneficios de carácter laboral que se generaron durante la relación de trabajo antes descrita, el demandante reclama a la empresa ALFARERÍA INTERNACIONAL, C.A., la cantidad UN MILLON SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.068.875,32). SEXTA: No obstante las diferentes posiciones de las parte en este juicio, es propósito de las mismas dar por terminado el presente juicio y precaver un litigio eventual conexo o derivado de las relaciones laborales sostenidas por las partes o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, a tal efecto y en conocimiento a la disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, (L.O.P.T.) que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio, así como las disposiciones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de clarificar las posibles relaciones como laboral o no, convienen en lo siguiente: Uno: i) Las partes reconocen y aceptan que la relación laboral C.A., hace entrega en este acto al demandante con ocasión de la terminación de la relación laboral el pago de la liquidación de prestaciones, y demás beneficios de carácter laboral, con carácter transaccional, y el demandante lo recibe en ese mismo carácter la cantidad CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 430.000,00); por lo que la liquidación de Prestaciones Sociales acordada por las partes comprende los conceptos que se señalan en la Planilla de Liquidación que se anexa a la presente en copia fotostática simple. La cantidad pagada en la presente transacción comprende y remunera cualesquiera derechos de carácter o naturaleza laboral que pudieran corresponder al demandante con ocasión, conexo o derivado de la relación laboral que vinculó a las partes siendo que tal bonificación incluye el pago de sueldos o salarios correspondiente a labores ordinarias y extraordinarias que hubiese trabajado el demandante en jornada diurna y nocturna, el trabajo en días domingos y/o feriados, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, prestación de antigüedad, salario caídos, quedando claramente establecido que aludida cantidad, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre la empresa accionada y la parte actora, tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, petitorio y demandas que el actor ha formulado a la empresa accionada en los términos contenidos en el libelo de demanda que motiva estas actuaciones sino, también, remunerar con efecto liberatorio cualquier beneficio, derecho, prestación e indemnización que hubiese correspondido al demandante por enfermedad ocupacional e indemnizaciones prevista en la ley de condiciones y medio ambiente de trabajo en virtud del diagnostico de columna lumbar con sutil desviación izquierda sin observarse lesiones líticas, blasticas o fracturas aparentes, conexo o derivada de la antes mencionada relación laboral o por cualquier otro vínculo legal o contractual que se hubiese omitido inadvertidamente por las partes. SEXTA: El ciudadano MOISES DAVID CORRALES PARRA, declara recibir a satisfacción el pago correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales efectuada por la empresa con ocasión de la terminación de la relación laboral que se produjo el 09/06/2014, originada por la renuncia voluntaria del trabajador, por lo que otorga un cabal y absoluto finiquito, no teniendo nada que reclamar por dichos conceptos ni por ningún otro derivado de la mencionada relación de trabajo, dejando constancia expresa que aunque la suma recibida es de menor cuantía a la referida en la demanda, el trabajador ha evaluado que recibir la cantidad acordada en este momento le significa: ahorro de tiempo; ahorro de dinero: pues la tramitación del Juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tiene la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serle adverso, toda vez que admite que: La empresa ha procedido al pago de las prestaciones e indemnizaciones por la terminación de la relación de trabajo. Por todo esto el demandante declara que conociendo que sus derechos laborales son irrenunciables, en este caso y por las razones expuestas, resulta más favorable a sus intereses recibir el pago antes referido, cuyo monto, como se ha dicho precedentemente, fue producto del acuerdo de las partes que en provecho de sus intereses, se han otorgado reciprocas concesiones para dirimir de esta manera satisfactoria y con carácter definitivo, todas sus diferencias. Con fundamento en lo expuesto el ciudadano MOISES DAVID CORRALES PARRA, debidamente representado en este acto, le otorga a la empresa ALFARERÍA INTERNACIONAL, C.A., un formal y definitivo finiquito. Por lo anterior la cantidad a recibir por todos los conceptos reclamados o no, es la cantidad TOTAL DE CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS(Bs. 430.000,00); El ciudadano MOISES DAVID CORRALES PARRA, manifiesta que recibe las cantidades señaladas en la presente transacción mediante la entrega en este acto de UN CHEQUE No. 84480583, a nombre de CORRALES PARRA MOISES DAVID., librados contra el BANCO BANCARIBE, por la cantidad de TRECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 399.553,74); copia que se acompaña a la presente, y a través del fideicomiso la cantidad de TREINTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 30.446,26). Es pacto expreso, contenido en los términos de la transacción que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado, los cuales son por cuenta de cada parte en los juicios identificados, dejándose constancia que por lo que respecta a las costas y costos y honorarios de abogado de la parte actora, la empresa ALFARERÍA INTERNACIONAL, C.A., nada adeuda ni queda a deber por dicho concepto, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. SEPTIMA: En consecuencia, El ciudadano MOISES DAVID CORRALES PARRA, declara expresamente estar totalmente de acuerdo con los montos y deducciones hechas de sus prestaciones sociales y reconoce que ha recibido durante el curso de la relación laboral a su entera satisfacción todos los pagos que le correspondían por concepto de salario básico, base y normal, Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 142 de la L.O.T.T.T y sus intereses, aportes de ALFARERÍA INTERNACIONAL, C.A., a cualquier plan de ahorros o de naturaleza similar acordado para tal fin, pago de días de descanso y feriados trabajados y no trabajados, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales y horas extraordinarias en caso de que sean procedentes, indemnización por enfermedad ocupacional y todos aquellos conceptos y beneficios en efectivo o en especie, de naturaleza salarial o no, previstos en la legislación laboral, y en su propio contrato de trabajo, por lo que el ciudadano MOISES DAVID CORRALES PARRA, declara que nada más queda a deberle ALFARERÍA INTERNACIONAL, C.A. por los conceptos señalados en esta transacción, ni por ningún otro concepto derivado o no de la relación laboral que los unió, ni por ningún otro concepto, previstas tanto en la L.O.T.T.T, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo como en el Código Civil y que, con el recibo de las cantidades antes mencionadas, que ALFARERÍA INTERNACIONAL, C.A., le ha entregado por vía transaccional, se da por terminado y satisfecho cualquier reclamo que tenga o pudiera tener contra ALFARERÍA INTERNACIONAL, C.A., y, en todo caso, cualquier cantidad que ALFARERÍA INTERNACIONAL, C.A., le resultare a deber se imputará a la cantidad antes recibida por vía de transacción. OCTAVA: El ciudadano MOISES DAVID CORRALES PARRA, acepta y reconoce que ALFARERÍA INTERNACIONAL, C.A., se subroga en los derechos, acciones y privilegios que pudiera tener el mismo con otras sociedades mercantiles relacionadas con ALFARERÍA INTERNACIONAL, C.A. Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le correspondía el ciudadano, MOISES DAVID CORRALES PARRA por la relación laboral que mantuvo con ALFARERÍA INTERNACIONAL, C.A., y lo que le fue pagado por este concepto durante el curso de dicha relación laboral y la terminación de esta, dicha diferencia queda pagada por vía transaccional a la parte beneficiada por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto el ciudadano MOISES DAVID CORRALES PARRA, se le otorga un total y absoluto finiquito. NOVENA: En virtud de esta transacción, por haber recibido el pago total correspondiente a la cantidad acordada por LAS PARTES y por cuanto la finalidad de la presente transacción es dar por terminado el presente litigio y precaver y evitar litigios eventuales y futuros por vía administrativa o judicial, el ciudadano MOISES DAVID CORRALES PARRA se compromete expresamente a no intentar contra ALFARERÍA INTERNACIONAL, C.A., ni contra alguno de sus directivos o principales ni por si, ni por intermedia persona, ninguna acción, reclamo pedimento o demanda de ninguna naturaleza, civil, mercantil y laboral, por los conceptos discriminados e indicados en la presente transacción ni por ningún otro concepto, sobre los cuales otorga un cabal y absoluto finiquito. DECIMA: Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículos 19 de la L.O.T.T.T Y 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan a la ciudadana Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente.
HOMOLOGACIÓN
El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Finalmente, el Juez interroga al Trabajador sobre los acuerdos aquí plasmados y los términos de la transacción y le explica los particulares de la misma, y en este acto, el Trabajador manifiesta su entera conformidad con los acuerdos aquí logrados y su asistencia libre, voluntaria y sin coacción al presente acto. Este Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de la celebración de la audiencia preliminar y que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se deja constancia en este acto que la trabajadora efectivamente recibió el pago acordado entre las partes, por lo que se ordena el archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto.
LA JUEZA
ABG. ANGELICA HERNANDEZ SANCHEZ PARTE ACTORA

ABG. ASISTENTE PARTE ACTORA

LA SECRETARIA APODERADA DE LA DEMANDADA