REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 07 de Julio de 2014.
204º y 155º

ASUNTO N°: GP02-L-2014-000116.
PARTE ACTORA: JOSE FINA MORGADO SANCHEZ, MARY GLAD DEL CARMEN RODRIGUEZ VELASQUEZ, MERLY HAIDEE GARCIA MORA, ESVEIDA NICOLASA QUIJADA DE SERRANO Y DUBRASKA MARIA DEL VALLE RODRIGUEZ RUSSO.
PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA PARTICULAR SAN JUAN I. (no asistio)
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

I

En el día hábil de hoy, 07 de Julio del año 2014, oportunidad para dictar el fallo correspondiente en la presente causa, conforme al contenido del acta de fecha 30 de junio de 2014, con motivo de haber sido fijada para esa misma fecha, a las 9:00 a.m., la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, en la cual el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de los abogados en ejercicio ARTURO LEDEZMA Y MILTON OVALLE, inscritos en el IPSA bajo el No. 78.518 y 200.465; en su car[acter de apoderados judiciales de la parte actora: JOSEFINA MORGADO SANCHEZ, MARY GLAD DEL CARMEN RODRIGUEZ VELASQUEZ, MERLY HAIDEE GARCIA MORA, ESVEIDA NICOLASA QUIJADA DE SERRANO Y DUBRASKA MARIA DEL VALLE RODRIGUEZ RUSSO; portadores de la cedula de identidad Nro. 6.078.604; 11.811.448; 13.900.785; 5.871.545 y 19.322.139; respectivamente; de igual forma el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia de la parte demandada que lo es la UNIDAD EDUCATIVA PARTICULAR SAN JUAN I; por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la pretensión del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, toda vez que la pretensión persigue el pago de conceptos derivados de la relación de trabajo, los cuales se encuentran tutelados por la normativa sustantiva laboral vigente, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por las demandantes.

En virtud de la admisión de los hechos en que incurrió la demandada motivado a su incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar, no siendo controvertidos los hechos alegados por la parte actora, se tienen como ciertos los alegatos presentados en el libelo de demanda, a saber:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora alega en su libelo de demanda como hechos fundamentales:



MERLY HAIDEE GARCIA MORA:

1.- Que comenzó a prestar sus servicios personales subordinados para desempeñar el cargo de Obrera en labores de mantenimiento, desde el 05 de octubre de 2010.

2.- Que en fecha 10 de diciembre del 2012, fue despedida injustificadamente.

3.- Que su último salario normal mensual fue de Bs. 2.972,97.

4.- Todo eso agravado por el hecho de que la demandada desde el mes de abril de 2012, hasta la fecha no cancelo sus salarios correspondientes.

5.- Que acudió por ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guacara a fin de interponer el reclamo correspondiente.

6.- Por lo tanto reclama la suma de Bs. 126.345,1, por los conceptos de: prestaciones sociales, inamovilidad especial, indemnización por terminación de la relación de trabajo, vacaciones, salarios dejados de percibir, utilidades, bono de alimentación, intereses de mora, indexacción judicial.


MARY GLAD DEL CARMEN RODRIGUEZ VELASQUEZ:

1.- Que comenzó a prestar sus servicios personales subordinados para desempeñar el cargo de Educadora, desde el 10 de enero de 2011.

2.- Que en fecha 10 de diciembre del 2012, fue despedida injustificadamente.

3.- Que su último salario normal mensual fue de Bs. 2.972,97.

4.- Todo eso agravado por el hecho de que la demandada desde el mes de abril de 2012, hasta la fecha no cancelo sus salarios correspondientes.

5.- Que acudió por ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guacara a fin de interponer el reclamo correspondiente.

6.- Por lo tanto reclama la suma de Bs. 114.082,7, por los conceptos de: prestaciones sociales, inamovilidad especial, indemnización por terminación de la relación de trabajo, vacaciones, salarios dejados de percibir, utilidades, bono de alimentación, intereses de mora, indexacción judicial.


JOSEFINA SANCHEZ MORGADO:

1.- Que comenzó a prestar sus servicios personales subordinados para desempeñar el cargo de Educadora, desde el 21 de marzo de 2011.

2.- Que en fecha 10 de diciembre del 2012, fue despedida injustificadamente.

3.- Que su último salario normal mensual fue de Bs. 2.972,97.

4.- Todo eso agravado por el hecho de que la demandada desde el mes de abril de 2012, hasta la fecha no cancelo sus salarios correspondientes.

5.- Que acudió por ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guacara a fin de interponer el reclamo correspondiente.

6.- Por lo tanto reclama la suma de Bs. 109.095,2, por los conceptos de: prestaciones sociales, inamovilidad especial, indemnización por terminación de la relación de trabajo, vacaciones, salarios dejados de percibir, utilidades, bono de alimentación, intereses de mora, indexacción judicial.


ESVEIDA NICOLASA QUIJADA DE SERRANO:

1.- Que comenzó a prestar sus servicios personales subordinados para desempeñar el cargo de Educadora, desde el 19 de Septiembre de 2011.

2.- Que en fecha 10 de diciembre del 2012, fue despedida injustificadamente.

3.- Que su último salario normal mensual fue de Bs. 2.972,97.

4.- Todo eso agravado por el hecho de que la demandada desde el mes de abril de 2012, hasta la fecha no cancelo sus salarios correspondientes.

5.- Que acudió por ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guacara a fin de interponer el reclamo correspondiente.

6.- Por lo tanto reclama la suma de Bs. 91.569,26, por los conceptos de: prestaciones sociales, inamovilidad especial, indemnización por terminación de la relación de trabajo, vacaciones, salarios dejados de percibir, utilidades, bono de alimentación, intereses de mora, indexacción judicial.


DUBRASKA MARIA DEL VALLE RODRIGUEZ RUSSO:


1.- Que comenzó a prestar sus servicios personales subordinados para desempeñar el cargo de Educadora, desde el 19 de Septiembre de 2011.

2.- Que en fecha 10 de diciembre del 2012, fue despedida injustificadamente.

3.- Que su último salario normal mensual fue de Bs. 2.972,97.

4.- Todo eso agravado por el hecho de que la demandada desde el mes de abril de 2012, hasta la fecha no cancelo sus salarios correspondientes.

5.- Que acudió por ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guacara a fin de interponer el reclamo correspondiente.

6.- Por lo tanto reclama la suma de Bs. 91.569,26, por los conceptos de: prestaciones sociales, inamovilidad especial, indemnización por terminación de la relación de trabajo, vacaciones, salarios dejados de percibir, utilidades, bono de alimentación, intereses de mora, indexacción judicial.


Ahora bien, vista la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, lo que arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo, es necesario destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados; de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal trae a colación la sentencia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (SCS/TSJ) de fecha 15 de octubre de 2004, al resolver el caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., flexibilizó el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el señalado artículo 131 de la LOPTRA (SIC), estableciendo así dos (2) posibles supuestos, a saber:
(…) 1. Si la incomparecencia del demandado surgía en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestía carácter absoluto, por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure) y sería el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución (SME) el legitimado por ley a dictar la sentencia definitiva.

2. Si la incomparecencia del demandado surgía en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestía carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el juez de SME debería incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la LOPTRA).


Ahora bien, la sentencia precedentemente señalada estableció que, cuando el demandado no compareciera al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina en consecuencia una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, presunción ésta que reviste un carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure).

Así las cosas, esta Juzgadora pasa a revisar los conceptos laborales demandados en forma separada por cada una de las trabajadoras, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presunción de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar.

En cuanto al pedimento efectuado por cada una de las demandantes relativo al pago de Inamovilidad Especial por Decreto N. 9.322. Gaceta Oficial 40.079, del 01/01/2013 hasta el 31/12/2013; este Tribunal declara improcedente tal reclamo por cuanto, esa circunstancia requería del pronunciamiento previo por parte de la Inspectoría del Trabajo respectiva, la cual debía determinar si en efecto las accionantes estaban amparadas por dicho fuero, y ordenar el reenganche y pago de salarios caídos; por lo tanto resulta improcedente, pues como se dijo no existe orden de la Inspectoría del Trabajo que acuerde tal pago, como órgano competente para tal fin; Y Así se decide.

En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar los siguientes conceptos:


1.- MERLY HAIDEE GARCIA MORA:


1.- ANTIGÜEDAD: la parte actora reclama la suma de Bs. 16.916,73, cantidad que aquí se condena; y así se establece.

2.- ANTIGÜEDAD ACUMULADA: la parte actora reclama la suma de Bs. 451,00; cantidad aquí condenada, y así se establece.

3.- INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO: : la parte actora reclama la suma de Bs. 16.916,73, cantidad que aquí se condena; y así se establece.



4.- VACACIONES NO DISFRUTADAS 2011-2012: la parte actora reclama 30 días por cada año laborado de vacaciones, a razón de Bs. 99,00; lo cual arroja la suma de Bs. 5.945,94; cantidad que aquí se condena; y así se establece.

5.- SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR: la parte actora reclama la suma de Bs. 24.278,76; cantidad aquí condenada, y así se establece.

6.- UTILIDADES 2011: la parte actora reclama la suma de Bs. 2.972,97; cantidad aquí condenada, y así se establece.

7.- UTILIDADES 2012: la parte actora reclama la suma de Bs. 2.972,97; cantidad aquí condenada, y así se establece.

8.- BONO DE ALIMENTACION: la parte actora reclama la suma de Bs. 11.775,00; cantidad aquí condenada, y así se establece.

TOTAL MONTO CONDENADO………………………………………. Bs. 82.230,10.-


2.- MARY GLAD DEL CARMEN RODRIGUEZ VELASQUEZ:


1.- ANTIGÜEDAD: la parte actora reclama la suma de Bs. 13.530,00, cantidad que aquí se condena; y así se establece.

2.- ANTIGÜEDAD ACUMULADA: la parte actora reclama la suma de Bs. 225,05; cantidad aquí condenada, y así se establece.

3.- INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO: : la parte actora reclama la suma de Bs. 13.530,00, cantidad que aquí se condena; y así se establece.

4.- VACACIONES NO DISFRUTADAS 2012: la parte actora reclama 15 días a razón de Bs. 99,00; lo cual arroja la suma de Bs. 1.485,00; cantidad que aquí se condena; y así se establece.

5.- SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR DEL 05 DE ABRIL AL 10 DE DICIEMBRE DE 2012: la parte actora reclama la suma de Bs. 24.278,76; cantidad aquí condenada, y así se establece.

6.- UTILIDADES 2011: la parte actora reclama la suma de Bs. 2.972,97; cantidad aquí condenada, y así se establece.

7.- UTILIDADES 2012: la parte actora reclama la suma de Bs. 2.972,97; cantidad aquí condenada; y así se establece.

8.- BONO DE ALIMENTACION: la parte actora reclama la suma de Bs. 10.822,00; cantidad aquí condenada, y así se establece.


TOTAL MONTO CONDENADO………………………………………. Bs. 69.816,70 .-





3.- JOSEFINA MORGADO SANCHEZ:


1.- ANTIGÜEDAD: la parte actora reclama la suma de Bs. 11.838,75, cantidad que aquí se condena; y así se establece.

2.- ANTIGÜEDAD ACUMULADA: la parte actora reclama la suma de Bs. 225,05; cantidad aquí condenada, y así se establece.

3.- INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO: : la parte actora reclama la suma de Bs. 11.838,75, cantidad que aquí se condena; y así se establece.

4.- VACACIONES NO DISFRUTADAS 2012: la parte actora reclama 15 días a razón de Bs. 99,00; lo cual arroja la suma de Bs. 1.485,00; cantidad que aquí se condena; y así se establece.

5.- SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR DEL 05 DE ABRIL AL 10 DE DIECIEMBRE DE 2012: la parte actora reclama la suma de Bs. 24.278,76; cantidad aquí condenada, y así se establece.

6.- UTILIDADES 2011: la parte actora reclama la suma de Bs. 2.972,97; cantidad aquí condenada, y así se establece.

7.- UTILIDADES 2012: la parte actora reclama la suma de Bs. 2.972,97; cantidad aquí condenada, y así se establece.

8.- BONO DE ALIMENTACION: la parte actora reclama la suma de Bs. 9.854,00; cantidad aquí condenada, y así se establece.

TOTAL MONTO CONDENADO………………………………………. Bs. 65.466,20.-


4.- ESVEIDA NICOLASA QUIJADA DE SERRANO:

1.- ANTIGÜEDAD: la parte actora reclama la suma de Bs. 8.456,25 cantidad que aquí se condena; y así se establece.

2.- ANTIGÜEDAD ACUMULADA: la parte actora reclama la suma de Bs. 225,05; cantidad aquí condenada, y así se establece.

3.- INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO: : la parte actora reclama la suma de Bs. 8.456,25 cantidad que aquí se condena; y así se establece.

4.- VACACIONES NO DISFRUTADAS 2012: la parte actora reclama 15 días a razón de Bs. 99,00; lo cual arroja la suma de Bs. 1.485,00; cantidad que aquí se condena; y así se establece.

5.- SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR DEL 05 DE ABRIL AL 10 DE DIECIEMBRE DE 2012: la parte actora reclama la suma de Bs. 24.278,76; cantidad aquí condenada, y así se establece.

6.- UTILIDADES 2012: la parte actora reclama la suma de Bs. 2.972,97; cantidad aquí condenada, y así se establece.

7.- BONO DE ALIMENTACION: la parte actora reclama la suma de Bs. 7.346,00; cantidad aquí condenada, y así se establece.

TOTAL MONTO CONDENADO………………………………………. Bs. 53.220,23 .-


5.- DUBRASKA MARIA DEL VALLE RODRIGUEZ RUSSO:


1.- ANTIGÜEDAD: la parte actora reclama la suma de Bs. 8.456,25 cantidad que aquí se condena; y así se establece.

2.- ANTIGÜEDAD ACUMULADA: la parte actora reclama la suma de Bs. 225,05; cantidad aquí condenada, y así se establece.

3.- INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO: : la parte actora reclama la suma de Bs. 8.456,25, cantidad que aquí se condena; y así se establece.

4.- VACACIONES NO DISFRUTADAS 2012: la parte actora reclama 15 días a razón de Bs. 99,00; lo cual arroja la suma de Bs. 1.485,00; cantidad que aquí se condena; y así se establece.

5.- SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR DEL 05 DE ABRIL AL 10 DE DIECIEMBRE DE 2012: la parte actora reclama la suma de Bs. 24.278,76; cantidad aquí condenada, y así se establece.

6.- UTILIDADES 2012: la parte actora reclama la suma de Bs. 2.972,97; cantidad aquí condenada, y así se establece.

7.- BONO DE ALIMENTACION: la parte actora reclama la suma de Bs. 7.346,00; cantidad aquí condenada, y así se establece.

TOTAL MONTO CONDENADO………………………………………….……………. Bs. 53.220,23.-


El total de los montos condenados asciende a la cantidad de: TRESCIENTOS VEINTITRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 00/46 CENTIMOS (Bs. 323.953,46), más lo que resulte de los intereses y de la corrección monetaria, cuyos montos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia.


DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión incoada por las ciudadanas: JOSEFINA MORGADO SANCHEZ, MARY GLAD DEL CARMEN RODRIGUEZ VELASQUEZ, MERLY HAIDEE GARCIA MORA, ESVEIDA NICOLASA QUIJADA DE SERRANO Y DUBRASKA MARIA DEL VALLE RODRIGUEZ RUSSO, en contra de la entidad de trabajo UNIDAD EDUCATIVA PARTICULAR SAN JUAN I. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la suma total de TRESCIENTOS VEINTITRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 00/46 CENTIMOS (Bs. 323.953,46), más lo que resulte de los intereses y de la corrección monetaria, cuyos montos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad acumulada generados desde el inicio de la relación de trabajo, para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 142, literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en Sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Soledad Zurita Corrales vs. MALDIFASSI & CIA, C.A., expediente Nº 07-2328, este Tribunal en aplicación de lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a modificar el lapso temporal para el cómputo de los intereses de mora y corrección monetaria, cito:

“……Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…….

…… En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor……” (Fin de la cita, destacado del Tribunal).

QUINTO: Se ordena el ajuste monetario de la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo y respecto a las indemnizaciones por vacaciones, utilidades e interés sobre prestación de antigüedad, desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo:
El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.
El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios

SEXTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo f) del artículo 142, de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.
En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
DEJESE COPIA AUTORIZADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Siete (07) días del mes de Julio del año 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZA.,

FARIDY SUAREZ COLMENARES.


LA SECRETARIA,

MARIA ELENA FUENTES.




En la misma fecha, se dicto y publico la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m./

La Secretaria.,

Maria Elena Fuentes.