REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 04 de Julio de 2014.
204º y 155º


ASUNTO N°: GP02-L-2014-000396.
PARTE ACTORA: ROBERTO ANTONIO GARCIA.
PARTE DEMANDADA: EQSOLIND, C.A.; ANGEL VICENTE GUANIPA FLORES y FLORANGEL IVETT ORTIZ DE GUANIPA. (no asistieron)
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

I

En el día hábil de hoy, 04 de Julio del año 2014, oportunidad para dictar el fallo correspondiente en la presente causa, conforme al contenido del acta de fecha 27 de junio de 2014, con motivo de haber sido fijada para esa misma fecha, a las 9:00 a.m., la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, en la cual el Tribunal dejó constancia de la comparecencia del demandante ROBERTO ANTONIO GARCIA., portador de la cédula de identidad N° 7.115.054; debidamente representado por los abogados GUILLERMO ZAPATA y NERIO CHOURIO, inscritos en el IPSA bajo el No. 86.484 y 86.133; de igual forma el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia de la parte demandada que lo es EQSOLIND, C.A.; ANGEL VICENTE GUANIPA FLORES y FLORANGEL IVETT ORTIZ DE GUANIPA; por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la pretensión del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, toda vez que la pretensión persigue el pago de conceptos derivados de la relación de trabajo, los cuales se encuentran tutelados por la normativa sustantiva laboral vigente, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante.

En virtud de la admisión de los hechos en que incurrió la demandada motivado a su incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar, no siendo controvertidos los hechos alegados por la parte actora, se tienen como ciertos los alegatos presentados en el libelo de demanda, a saber:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte alega en su libelo de demanda como hechos fundamentales:

1.- Que comenzó a prestar sus servicios personales subordinados en calidad de obrero y después como Tecnico Bulcanizador (sic) para la empresa demandada EQSOLIND, C.A.

2.- Que en fecha 31 de enero de 2014, el ciudadano ingeniero RAFAEL PAZ ESCALONA, Administrador lo llamo y le dijo que estaba despedido.

3.- Que su último salario normal mensual fue de Bs. 3.270,00 que era depositado en una cuenta nómina.

4.- Que estuvo de reposo desde enero de 2013, que en agosto 2013 le dieron de alta y se reincorporo a su trabajo., pero que no fue incorporado a sus labores habituales en trabajo de campo, ya que no le daban trabajo y lo mandaban para su casa, y que esa incomodidad se prolongo desde agosto del 2013 hasta el 31 de enero de 2014, cuando fue despedido injustificadamente.

5.- Que cumplía un horario de 7 am a 12 m, y de 2 pm a 5 pm, de lunes a viernes con sábado y domingo libre.

6.- Por cuanto sus patronos no le han cancelado las obligaciones que se derivaron como consecuencia de la relación laboral que mantuvo con ellos, es por lo que demanda la suma de Bs. 281.319,00, por los conceptos de: prestaciones sociales, intereses, utilidades, vacaciones, bono vacacional, intereses de mora, indexaccion judicial, costas y costos procesales.


Ahora bien, vista la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, lo que arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo, es necesario destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados; de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal trae a colación la sentencia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (SCS/TSJ) de fecha 15 de octubre de 2004, al resolver el caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., flexibilizó el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el señalado artículo 131 de la LOPTRA (SIC), estableciendo así dos (2) posibles supuestos, a saber:

(…) 1. Si la incomparecencia del demandado surgía en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestía carácter absoluto, por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure) y sería el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución (SME) el legitimado por ley a dictar la sentencia definitiva.

2. Si la incomparecencia del demandado surgía en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestía carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el juez de SME debería incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la LOPTRA).

Por lo tanto, la sentencia precedentemente señalada estableció que, cuando el demandado no compareciera al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina en consecuencia una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, presunción ésta que reviste un carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure).

Asi las cosas, esta Juzgadora pasa a revisar los conceptos laborales demandados por el trabajador, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presunción de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar.


1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: de conformidad con lo establecido en el Art. 142, literal a y b de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras la parte actora reclama la suma de Bs. 59.262,28; cantidad que aquí se condena; y asi se establece.

2.-INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: la parte actora reclama la suma de Bs. 23.270,96; cantidad que aquí se condena; y asi se establece.


3) UTILIDADES: articulo 174 de la de la Ley Orgánica del Trabajo.

a) Periodo del 01/01/2010 al 31/12/2010: 120 dias X 185,92= Bs. 22.310,40.

b) Periodo del 01/01/2011 al 31/12/2011: 120 dias X 164.13= Bs. 19.695,60.

c) Periodo del 01/01/2012 al 31/12/2012: 120 dias X 368,37= Bs. 44.204,40.

d) Periodo del 01/01/2013 al 31/12/2013: la parte actora reclama 120 dias X 164.13= Bs. 19.695,60.; sin embargo de acuerdo a los dichos del actor, este estuvo de reposo desde enero del 2013 hasta agosto 2013, cuando se reincorporo a su puesto de trabajo; por lo tanto en vista de que efectivamente presto servicios a partir de agosto a diciembre del 2013, lo cual arroja 5 meses efectivos de trabajo, las utilidades correspondientes al ano 2013, se calcularan en forma fraccionada a los 5 meses efectivamente laborados, es decir:

120/12= 10 dias X 5 meses= 50 dias X salario de Bs. 82,06= Bs. 4.103,00;

e) Periodo del 01 de enero al 31 de enero 2014: 120 dias/12= 10 dias X 1 mes= 10

dias X el ultimo salario devengado de Bs. 109,03 = Bs. 1.090,30.


Total………………………………………………………………………………. Bs. 91.403,70; cantidad aquí condenada; y así se establece.


4) VACACIONES:

a) Periodo del 01/01/2010 al 01/01/2011: 15 dias X 113,46= Bs. 1.701,90.

b) Periodo del 01/01/2011 al 01/01/2012: 16 dias X 565,46= Bs.9.047,36.

c) Periodo del 01/01/2012 al 01/01/2013: 17 dias X 541,17= Bs. 9.199,89.

d) Periodo del 01/01/2013 al 01/01/2014: la parte actora reclama 18 dias, sin embargo de acuerdo a los dichos del actor, este estuvo de reposo desde enero del 2013 hasta agosto 2013, cuando se reincorporo a su puesto de trabajo; por lo tanto en vista de que efectivamente presto servicios a partir de agosto 2013 hasta enero del 2014, lo cual arroja 5 meses efectivos de trabajo, las vacaciones correspondientes al ano 2014, se calcularan en forma fraccionada a los 5 meses efectivamente laborados, es decir:

18/12= 1,5 dias X 5 meses= 7.5 dias X salario de Bs. 99,10= Bs. 743,25;

Total………………………………………………………………………………. Bs. 20.692,40; cantidad aquí condenada; y asi se establece.


5) BONO VACACIONAL: la parte actora reclama las vacaciones de los periodos 2010, 2011 en base a los establecido en el art. 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; lo cual no es conducente por cuanto para esos periodos regia la Ley Orgánica del Trabajo 1997, (derogada); por lo tanto se ajustaran dichos periodos a lo establecido en el articulo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y los periodos 2012,2013, de acuerdo al articulo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; y asi se establece.


a) Periodo del 01/01/2010 al 01/01/2011: 7 dias X 113,46= Bs. 794,22.

b) Periodo del 01/01/2011 al 01/01/2012: 8 dias X 565,46= Bs. 4.523,68.

c) Periodo del 01/01/2012 al 31/12/2012: 15 dias X 541,17 = Bs. 8.117,55.

d) Periodo del 01/01/2013 al 01/01/2014: la parte actora reclama 18 dias, sin embargo de acuerdo a los dichos del actor, este estuvo de reposo desde enero del 2013 hasta agosto 2013, cuando se reincorporo a su puesto de trabajo; por lo tanto en vista de que efectivamente presto servicios a partir de agosto 2013 a enero del 2014, lo cual arroja 5 meses efectivos de trabajo, el bono vacacional correspondientes al ano 2014, se calcularan en forma fraccionada a los 5 meses efectivamente laborados, es decir:

16/12= 1,33 dias X 5 meses= 6.65 dias X salario de Bs. 99,10= Bs. 659,01;

Total………………………………………………………………………………. Bs. 14.094,46; cantidad aquí condenada; y asi se establece.



6.- PRESTACIONES SOCIALES DOBLES (ARTICULO 92). La parte actora reclama la suma de Bs. 118.524,56, por este concepto; sin embargo corresponde aclarar a la parte actora, que la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador establecida en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece claramente:

"En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales"

Ahora bien, visto lo anterior, en el presente caso, el monto al que asciende las prestaciones sociales (antigüedad) equivale a Bs. 59.262,28; por lo tanto el monto que se condena a pagar a la demandada como indemnización por el despido injustificado alegado por la parte actora será la suma de Bs. 59,262, 28, y no la suma de Bs, 118.524,56; y así se establece.




III
DISPOSITIVA DEL FALLO


Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano ROBERTO ANTONIO GARCIA, en contra de la entidad de trabajo EQSOLIND, C.A.; ANGEL VICENTE GUANIPA FLORES y FLORANGEL IVETT ORTIZ DE GUANIPA. En consecuencia, se condena a los demandados a pagar la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/08 CENTIMOS (Bs. 267.986,08), más lo que resulte de los intereses de mora y de la corrección monetaria, los cuales serán calculados con experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en Sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Soledad Zurita Corrales vs. MALDIFASSI & CIA, C.A., expediente Nº 07-2328, este Tribunal en aplicación de lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a modificar el lapso temporal para el cómputo de los intereses de mora y corrección monetaria, cito:

“……Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…….

…… En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor……” (Fin de la cita, destacado del Tribunal).


CUARTO: Se ordena el ajuste monetario de la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo; y respecto a las indemnizaciones por vacaciones, utilidades, desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo:
El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.
El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

QUINTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo f) del artículo 142, de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.
En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
DEJESE COPIA AUTORIZADA.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Cuatro (04) días del mes de Julio del año 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA.,


FARIDY SUAREZ COLMENARES.





LA SECRETARIA,


MARIA ELENA FUENTES.




En la misma fecha, se dicto y publico la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m./


La Secretaria.,

Maria Elena Fuentes.