REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 25 de Julio del 2014
204º y 155º
EXPEDIENTE: GP02-L-2014-001153
PARTE ACTORA: YONNEIDER ORTIZ
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ELINE MARCHAN
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES OPANIZ C.A.
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA INTERLOCUORIA CON FUERZA DE DEFINTIVA
I
ANTECCEDENTES DEL PROCESO

En fecha 18 de julio del 2014 la profesional del derecho, ciudadana Abogada en Ejercicio ELINE MARCHAN debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 207.340 presente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Laboral, demanda por concepto de prestaciones sociales, actuando en representación del ciudadano YONNEIDER ORTIZ titular de la cédula de identidad No. 21.239.364, expediente signado con el No. GP02-L-2014-001153 y cuyo conocimiento de causa, debido a la distribución aleatoria, correspondió a éste Tribunal.
En fecha 21 de Julio del 2014 se le dio entrada al órgano, a la mencionada demandada y se ordeno su revisión por éste Juzgado a los fines de su pronunciamiento sobre su admisión.
Siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, éste Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO: De una revisión del sistema juris 2000, se evidencia que por ante éste Tribunal fúe presentada acción por Cobro de Prestaciones Sociales por el ciudadano YONNEIDER ORTIZ titular de la cédula de identidad No. 21.239.364, expediente signado con el No. GP02-L-2014-000954 contra la sociedad de comercio INVERSIONES OPANIZ C.A. por cobro de prestaciones sociales, cuya causa fué objeto de DESISTIMIENTO, manifestación presentada por la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana abogada ELINE MERCHAN con facultad expresa para ello que dimana de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia en fecha 11/06/2014 anotado bajo el No. 17, Tomo 284 de los Libros respectivos. A cuyo desistimiento en fecha 08 de Julio del 2014, este Tribunal procedió a impartir su HOMOLOGACIÓN por no ser contrario a derecho en los siguientes términos:

Por todos los razonamiento de hecho y de derecho que anteceden éste TRIBUNAL SEGÚNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la manifestación de DESISTIMIENTO presentada por el apoderado de la parte ACTORA DANDOLE EFECTO DE COSA JUZGADA y así se declara.

Posteriormente en fecha 21 de julio del 2014, la apoderada antes identificada, presenta nueva acción por cobro de prestaciones sociales, de la cual se evidencia identidad de partes, objeto y causa, es decir parte actora ciudadano YONNEIDER ORTIZ titular de la cédula de identidad No. 21.239.364, contra la sociedad de comercio INVERSIONES OPANIZ C.A. la cual quedó signada con el No. GP02-L-2014-001153.
SEGUNDO: Consta a los autos que la presente acción por cobro de prestaciones sociales fue presentada nuevamente por ante éste Circuito Judicial Laboral en fecha 21/07/2014 siendo. En vista de lo anteriormente expuesto, se evidencia que la Apoderada Judicial del accionante ciudadana abogada en ejercicio ELINA MARCHAN inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 207.340 interpuso nuevamente dicha demanda sin dejar transcurrir los 90 días establecidos en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Parágrafo Primero y cuyo tenor es el siguiente:

El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos. ( Resaltado Nuestro)

De lo antes expuesto se evidencia que con la interposición de la demandada que cursa por ante éste Tribunal signada con el No. GP02-L-2014-001153, antes de precluido el lapso antes establecido se ha violentado el orden público, al no acatar la prohibición de ley, contemplada en la norma precedentemente mencionada y en virtud de que tal situación implica de que, en cualquier grado y estado de la causa, es obligación del Juez, como rector del proceso, pronunciarse al respecto es forzoso para ésta juzgadora considerar que la presente acción no debió proponerse antes de transcurrido el lapso de ley.

En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE la demanda, por violación de lo preceptuado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y ASI SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese la Presente Decisión-

La Juez.,

La Secretaria.,
Abg. GLADYS MIJARES LUY
Abg. Maria Elena Fuentes
En ésta misma fecha se cumplió con lo ordenado
La secretaria
Abg. Maria Elena Fuentes