REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 01 de julio de 2014
202º y 154º

N° De Expediente: GP02-L-2014-000983.
Parte Demandante DIEGO ADAN NAVAS ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.355.535.
Abogado asistente de la Parte Demandante: DIEGO AREVALO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 208.699
Parte Demandada: PAVIMENTOS URBANOS, C.A. Y ASFALTOS EL MORRO, C.A.
Abogado de la parte Demandada: EVELYN GABRIELA SOSA MORENO, Inpreabogado Nº 218.755.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos
Hoy, primero (1º) de julio de dos mil catorce, siendo las 12:00 pm, comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el ciudadano DIEGO ADAN NAVAS ANGULO, identificado con el número de cédula de identidad V-13.355.535, en su carácter de parte demandante, asistido por su propia decisión, en forma voluntaria y libre de apremio del abogado en ejercicio DIEGO AREVALO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Número 208.699, por una parte; y por la otra, la Abogado EVELYN GABRIELA SOSA MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Número 218.755., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, PAVIMENTOS URBANOS, C.A. Y ASFALTOS EL MORRO, C.A. sociedad mercantil debidamente identificada en autos, carácter éste que consta en el expediente; quienes libre de apremio y de forma espontánea se dan por notificados para todos los actos del procedimiento, para lo cual renuncian al lapso de comparecencia, a los fines de solicitar la habilitación del tiempo necesario, para la celebración de forma anticipada del INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflicto, y con la mediación del juez, puedan lograr un posible acuerdo transaccional que de por terminada la presente causa, para lo cual juran la urgencia del caso. El Tribunal visto el pedimento que antecede, y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede habilitar el tiempo necesario, dando inicio a la audiencia preliminar, en la cual las partes presentes, después de sostener conversaciones en la presente audiencia, en cuanto a sus alegatos y defensas, la discusión del contradictorio, verificación de los instrumentos y medios probatorios traídos a la audiencia, y con la mediación del juez, acuerdan celebrar, como en efecto se celebran una Transacción definitiva que comprende el pago de Prestaciones Sociales y demás derechos que acuerdan las Leyes Laborales, la cual se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERO: La ENTIDAD DE TRABAJO ASFALTOS EL MORRO, C.A. alega la falta de cualidad en la presente causa, por cuanto no ha existido ni existió relación alguna, ni mucho menos de carácter laboral con el demandante, por lo tanto mal se pueden pretender aplicar consecuencias jurídicas en su contra. Niega adeudarle al demandante los conceptos laborales anteriormente descritos, sus montos y conceptos estos que se encuentra discriminados en la demanda, los cuales han sido debatidos en la presente audiencia. Niega que comenzó a prestar servicios para su representada desde el 22 de febrero del año 2012 hasta el 06 de junio del 2014, por cuanto no existió relación alguna y mucho menos de carácter laboral. Niega que supuestamente la relación laboral haya culminado por RETIRO VOLUNTARIO. Niega que haya ocupando el cargo de OBRERO DE CALDERO y devengara un último salario integral diario de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 245,00). Niega que exista solidaridad entre la empresa PAVIMENTOS URBANOS, C.A. y su representada ASFALTOS EL MORRO, C.A., por cuanto la demandante no prestó servicio con su representada de ninguna índole, y por cuanto entre ambas co-demandadas solo existe una relación mercantil, sin que aplique de ninguna manera la inherencia o conexidad. Niega que por los conceptos antes señalados y el salario devengado se le adeuda la cantidad de DOSCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 203.443,29), ni ningún otro monto, por cuanto no existió relación de trabajo alguno entre el demandante ni su representada. Niega la Reclamación de intereses moratorios, costas y costo. Niega que se le adeude monto alguno por La indemnización de supuesta enfermedad ocupacional descrita como dos (02) hernias, una hernia inguinal derecha, no complicada y una hernia umbilical, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); así como niega que se le adeude monto alguno por concepto de daños materiales (daño emergente y lucro cesante) y daños morales, todo ello alegado en el escrito libelar SEGUNDA: LA ENTIDAD DE TRABAJO PAVIMENTOS URBANOS, C.A., admite la existencia de la relación de trabajo (denominada en lo sucesivo LA ENTIDAD DE TRABAJO) que suscito desde fecha 22 de febrero del año 2012 hasta el 06 de junio del 2014; con ocasión de la finalización del vínculo laboral que unió a las partes, EL EX TRABAJADOR ha reclamado a PAVIMENTOS URBANOS, C.A.: 1) Que, mientras se extendió el vínculo laboral que lo unió a ésta, debía ejecutar labores que suponían un esfuerzo físico, tales como las obligaciones inherentes al cargo de OBRERO DE CALDERO, al servicio de LA ENTIDAD DE TRABAJO que consiste en: la preparación adecuada y en su oportunidad de los materiales y herramientas para los trabajadores especializados sin hacer ningún tipo de uso de las mismas, actuar como auxiliar de operadores en las labores mínimas sin el uso de maquinarias pesadas, realizar labores más sencillas y fuera de todo tipo de riesgos que correspondan al trabajador principal y en general realizar todo otra labor que por analogía puede compararse con los entes descritos; 2) Que las labores antes descritas eran realizadas sin las mediadas de seguridad a emplear y desprovisto de los más elementales implementos de seguridad; 3) Que jamás fue notificado, por parte de LA ENTIDAD DE TRABAJO, de los riesgos a los cuales se exponía en la ejecución diaria de sus labores; 4) Que en fecha 14 de mayo de 2014 me fue diagnosticado dos (02) hernias, una hernia inguinal derecha, no complicada y una hernia umbilical, las cuales ameritan intervención quirúrgica oportuna según Informe Médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); 5) Que resulta evidente que LA ENTIDAD DE TRABAJO incumplía en la normativa en materia de higiene y seguridad y salud en el trabajo; 6) Que, con ocasión de todo lo descrito precedentemente además de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones a los que tiene derecho con ocasión a la finalización de la relación de trabajo tiene derecho al pago de los siguientes conceptos: a) La indemnización por enfermedad ocupacional establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); b) daños materiales (daño emergente y lucro cesante); c) Daños morales; Asimismo, 7) Amparado en las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia del trabajo en Venezuela, así como la Convección Colectiva de la Construcción vigente, el pago de Salario Básico y Normal, Bono Vacacional, Disfrute de Vacaciones, Prestación de Antigüedad, Prestaciones Sociales, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido y Fraccionado, Utilidades, Utilidades Fraccionadas, Bono de Asistencia, Tiempo de Viaje en caso de ser aplicable, así como las indemnizaciones por responsabilidad objetiva y subjetiva, daño moral y psicológico, y responsabilidades civiles y penales, derivados o no con ocasión de alguna enfermedad o accidente de origen ocupacional, con ocasión de los servicios prestados a LA ENTIDAD DE TRABAJO y demás derechos laborales que le corresponden de conformidad con la legislación del trabajo en Venezuela y la Convección Colectiva de la Construcción aplicable. TERCERA: Por su parte, respecto a los reclamos antes descritos LA ENTIDAD DE TRABAJO PAVIMENTOS URBANOS, C.A. ha sostenido: 1) No ser cierto que la ejecución de las actividades desempeñadas por EL EX TRABAJADOR implicasen para éste un “gran esfuerzo físico”, en virtud de que las funciones inherentes al cargo de OBRERO DE CALDERO son las siguientes: preparación adecuada y en su oportunidad de los materiales y herramientas que eran utilizados por los trabajadores especializados, actuar como auxiliar de operadores o de choferes, realizar labores más sencillas que correspondan al trabajador principal y actuar como ayudante de los trabajadores principales sin manejo de maquinarias pesadas que indiquen un gran esfuerzo físico. 2) Que, al inicio y durante la relación de trabajo, EL EX TRABAJADOR recibió inducciones en torno a las labores que desempeñaría y los riesgos inherentes a ellas; 3) Que no es cierto que, con ocasión de las labores desempeñadas por EL EX TRABAJADOR, éste haya desarrollado una enfermedad ocupacional identificada como dos (02) hernias, una hernia inguinal derecha, no complicada y una hernia umbilical, que amerite intervención quirúrgica oportuna, pues, como antes fuere sostenido, las labores desempeñadas por EL EX TRABAJADOR no realizaba ninguna actividad que pudiere generar dicha enfermedad; 4) Que LA ENTIDAD DE TRABAJO siempre ha cumplido cabalmente con la normativa de salud y seguridad en el trabajo, tanto ello es así, que como anteriormente fue sostenido, desde el inicio de la relación laboral que unió a las partes, EL EX TRABAJADOR recibió las inducciones necesarias para ejecutar su labor de manera segura, así como los implementos de seguridad requeridos para tales efectos. Como consecuencia de lo expuesto en las líneas que anteceden, sostiene LA ENTIDAD DE TRABAJO la improcedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados por EL EX TRABAJADOR, en particular, de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el pago por los supuestos e inexistentes daños materiales y morales. En este orden de ideas, LA ENTIDAD DE TRABAJO aceptó la renuncia realizada por el trabajador en fecha 06 de junio de 2014 y rechaza la reclamación por los conceptos indicados con ocasión de los servicios prestados a LA ENTIDAD DE TRABAJO y demás derechos laborales que le corresponden de conformidad con la legislación del trabajo en Venezuela y la Convención Colectiva de Trabajo vigente que regulaban la relación de trabajo entre las partes. CUARTO: No obstante lo anterior y las posiciones contradictorias de las partes, convienen de mutuo acuerdo base en las posiciones anteriores y con el ánimo de concluir cualquier reclamo derivado del vínculo laboral que entre ellas existió y de su extinción, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas y precaver controversias futuras, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente consientes de sus derechos e intereses (esto último, de manera muy particular en lo que respecta a el EX TRABAJADOR), quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de retirarse de LA ENTIDAD DE TRABAJO, habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular con el fin de dar por terminado y otorgarse finiquito absoluto derivado de la relación o vinculo que las unió y los planteamientos formulados por el accionante, las partes convienen de mutuo y amistoso acuerdo en celebrar la presente transacción en los términos indicados en esta acta. QUINTO: LA ENTIDAD DE TRABAJO conviene en pagar al ciudadano DIEGO ADAN NAVAS ANGULO la cantidad total de NOVENTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 97.000,00) discriminados de la siguiente manera: a) la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 43.868,18), mediante cheque girado contra el Banco Occidental de Descuento, signado con el Nº 47003321, de fecha 09 de junio de 2014 a nombre de DIEGO NAVAS por todos y cada uno de los conceptos discriminados en su liquidación de prestaciones sociales de la siguiente manera:

DIAS DESCRIPCION ASIGNACIONES DEDUCCIONES
ASIGNACIONES
33,33 VACACIONES 7.645,90
41,67 UTILIDADES 11.231,94
174 ANTIGÜEDAD 57.988,50
TOTAL ASIGNACIONES
Bs. 76.866,34


DEDUCCIONES
ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES

25.042,00
PRESTAMO 7.900,00
INCE 56,16
TOTAL DEDUCCIONES
Bs. 32.998,16

TOTAL NETO A PAGAR
Bs. 43.868,18
b) La cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES CON OCHETA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 53.181,82) mediante cheques girados contra el Banco Occidental de Descuento, signados con el Nros. 91003319 y 18003332, de fechas 09 de junio de 2014 y 23 de junio de 2014 a nombre de DIEGO NAVAS, por concepto de Bonificación Especial Transaccional y Compensable la cual puede ser imputada a cualquier diferencia que pudiera surgir por concepto de beneficios, prestaciones o indemnizaciones laborales originados durante la relación de trabajo o a la terminación de ésta y en especial a cualquier diferencia que pueda surgir por los conceptos de: salario base, normal e integral; prestación de antigüedad, prestaciones sociales, garantía sobre las prestaciones sociales; aportes de LA ENTIDAD DE TRABAJO a cualquier plan de ahorros o de naturaleza similar acordado para tal fin y sus intereses si fuere aplicable; bonos de producción si fueren aplicables; comisiones; pago de días de descanso y feriados trabajados y no trabajados; vacaciones, vacaciones fraccionadas; bono vacacional, bono vacacional fraccionado; utilidades, utilidades fraccionadas; intereses sobre prestaciones sociales; horas extraordinarias y bono nocturno, premio o bono por asistencia perfecta en caso de ser procedente, diferencias de salario por reposos emitidos por el IVSS, beneficio de alimentación previsto en la LOT, en la LOTTT o en cualquier ley especial que rige la materia, indemnizaciones previstas en la LOTTT con motivo de la terminación de la relación de trabajo en caso de ser procedentes, indemnizaciones por daños materiales, daños morales y responsabilidad civil, laboral y/o penal por concepto de enfermedad ocupacional o no y/o accidente de trabajo y la incidencia de todos estos conceptos en el cálculo de beneficios, prestaciones e indemnizaciones; y todos aquellos conceptos y beneficios en especie previstos en la legislación laboral, en la convención Colectiva de Trabajo Vigente y en su propio contrato de trabajo, por concepto de indemnización estipulada en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como la indemnización establecida en el Artículo 1.196 del Código Civil Venezolano, daños materiales (daño emergente y lucro cesante). SEXTO: Con el referido pago, las partes se expiden recíprocamente un finiquito total y definitivo, ya que, las cantidades entregadas por LA ENTIDAD DE TRABAJO, por los conceptos indicados, comprenden la totalidad de los conceptos reclamados por DIEGO ADAN NAVAS ANGULO y serán pagados por LA ENTIDAD DE TRABAJO, por lo tanto, serán a cargo de cada parte los gastos en que cada una de ellas hubiere incurrido como consecuencia de la firma del presente acuerdo, incluidos los honorarios de abogados o de cualesquiera otros profesionales que hubiere contratado o consultado. En virtud de la presente transacción DIEGO ADAN NAVAS ANGULO, conviene y acepta recibir la cantidad de dinero indicada en la Cláusula Cuarta de este instrumento a su entera satisfacción por cuanto la expresada suma de dinero comprende la totalidad de los conceptos indicados en la presente acta. Igualmente, DIEGO ADAN NAVAS ANGULO, reconoce que LA ENTIDAD DE TRABAJO nada queda a deberle con motivo a las prestaciones sociales causadas por la relación de trabajo que se suscitó; de igual manera, nada queda a reclamar por los conceptos mencionados en la presente transacción, así mismo declara que nada queda a reclamar por conceptos psicológicos derivados del hecho ilícito, sea de naturaleza laboral, civil y/o penal, indemnizaciones por responsabilidad civil y derechos, pagos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Código Civil, y la Legislación Laboral con motivo o derivado de la presente transacción. SEPTIMO: Las partes expresamente declaran que dado el pago que se menciona en esta transacción, la presente transacción constituye un finiquito total y definitivo, por lo que cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de mutuo acuerdo entre ellas, por cuanto dicho pago, efectuado por la vía transaccional escogida comprende la totalidad de los conceptos reclamados por DIEGO ADAN NAVAS ANGULO. OCTAVO: Ambas partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción y manifiestan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por ninguno de los conceptos mencionados en la presente acta; asimismo reconocen a esta transacción todos los efectos de la cosa juzgada, para todo cuanto haya lugar, siendo que el presente desistimiento de acciones y procedimientos, así como la transacción, la efectúan las partes ya identificadas, por ante la autoridad competente del trabajo, a los fines previstos en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19° de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de abril de 2006 (aún vigente), por lo que las partes manifiestan la terminación absoluta de cualquier reclamación derivada de la relación laboral. Queda entendido entre las partes que PAVIMENTOS URBANOS, C.A. se subroga en los derechos que pudiere tener el EX TRABAJADOR contra la ENTIDAD DE TRABAJO ASFALTOS EL MORRO, C.A. NOVENO: Ambas partes dejan expresa constancia que LA ENTIDAD DE TRABAJO ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicio en el país y en condiciones adecuadas para el desarrollo del trabajo. Finalmente las partes solicitan que luego de que conste en autos la HOMOLOGACIÓN de la presente transacción se expidan dos copias certificadas del presente acuerdo transaccional y del auto de homologación.
DE LA HOMOLOGACIÓN
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por el propio Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras decide:
a.) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente acta.
b) Se declara terminado el presente juicio, teniendo la conciliación entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el mencionado artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
c) Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta.
d) Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo. Se expiden cuatro (04) ejemplares de un mismo tener.

LA JUEZ
Abg. GLADYS MIJARES LUY



PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA





LA SECRETARIA