REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 03 de Julio de 2014
204º y 155º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2013-002410.
PARTE ACTORA: CESAR MAYORGA COLMENAREZ.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MILVIA CALDERA y GUILLERMO CALDERA.
PARTES CO-DEMANDADAS: MARIA AUXILIADORA CELIS DE MINGUET y LUIS ALBERTO MILGUET CELIS
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FALKNER TOLLO.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE MANDAMIENTO DE EJECUCION.

Vista el acta que antecede de fecha 05 DE JUNIO DE 2014 (folio ), en la cual la parte actora ciudadano CESAR MAYORGA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad No.3.863.931, mediante sus apoderados judiciales Abogados MILVIA CALDERA y GUILLERMO CALDERA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.95.554 y 14.118, manifestaron lo siguiente:

“…El planteamiento es de derecho, cuando se demanda a titulo personal a los co-demandados antes identificados, en razón que su fundamentación es un titulo ejecutivo que se genero en el expediente GP02.L.2009-000788, y conforme a una decisión a la sala constitucional se plantea de que es posible demandar a titulo personal a los accionistas de la empresa originariamente demandada. Esto es factible conforme a la dinámica del derecho del trabajo como hecho social a los efectos de que no quede ilusoria la medida en el expediente anteriormente identificado. Lo que se ha planteado es de derecho y lo que refiere la decisión es que se plantee por juicio autónomo de conformidad a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ratifico en este acto la solicitud que corre inserta a los autos de Prohibición de Medida de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble propiedad de los aquí hoy co-demandados ya identificado en dicho escrito…”

En atención a la exposición que antecede, el Abogado FALKNER TOLLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.86.087, actuando como apoderado judicial de las partes co-demandadas MARIA AUXILIADORA CELIS DE MINGUET y LUIS ALBERTO MILGUET CELIS, expuso y solicita lo siguiente:
“…Vista la exposición de la parte demandante, donde lo que se pretende es darle continuidad a la ejecución de una sentencia bajo la figura de una demanda autónoma, que no es mas que demandar a unas personas naturales, en este caso a mis representados Sres MINGUET, con base a una sentencia definitivamente firme que recae sobre una persona jurídica de forma taxativa, vale decir a la sociedad de comercio CM INGENIERIA, C.A, es totalmente fuera de toda lógica jurídica sin ningún tipo de asidero jurídico que lo sustente tomando en cuenta la fecha en que fue proferida la referida sentencia, es por tanto que mis representados antes mencionados no tienen intereses jurídico actual, ni cualidad para sostener este juicio en ninguna de sus partes, por tanto solicito se declare la falta de cualidad de mis representados y la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, y por consiguiente se declare improcedente la medida de enajenar y grabar sobre un bien inmueble propiedad de mis representados como personas naturales. El pretender extender la responsabilidad a quien no ha sido originalmente demandado resulta improcedente en derecho puesto que el fallo definitivamente firme es el que determina contra quien obra y al omitirse tal señalamiento seria violatorio al derecho a la defensa, al debido proceso, lo cual ha sido reiterado en criterio jurisprudencial mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”

El Tribunal en atención a las exposiciones efectuadas por las partes pasa a emitir pronunciamiento sobre lo solicitado en atención a las siguientes consideraciones facticas y jurídicas:

PRIMERO: La presente demanda signada con el No. GP02-L-2013-002410, fue presentada en fecha 20-12-2013, (es decir bajo la tutela de la derogada Ley del Trabajo) incoada por el ciudadano CESAR MAYORGA COLMENAREZ, contra los ciudadanos MARIA AUXILIADORA CELIS DE MINGUET y LUIS ALBERTO MILGUET CELIS a titulo personal, señalándolos como únicos propietarios y accionistas de la Sociedad de Comercio C.M. INGENIERIA, C.A., y como consecuencia de la Sentencia Definitivamente firme en la causa identificada con el No. GP02-L-2009-000788, interpuesta por el mismo ciudadano CESAR MAYORGA COLMENAREZ, contra la Sociedad de Comercio C.M. INGENIERIA, C.A., solicita que estos ciudadanos le paguen la suma de (Bs.467.868,51), que es la cantidad no pagada en el proceso de ejecución de sentencia que se lleva en la ultima cusa identificada anteriormente, esto en aras de garantizar –según su decir- que no quede ilusoria la ejecución del fallo, dado que el perdidoso (C.M. INGENIERIA, C.A.), diluyo u oculto sus activos, con ocasión a supuestas maniobras creadas para entorpecer o impedir el cobro de la acreencia obtenida de manera legitima.

SEGUNDA: En atención a lo expresado en el libelo, se señala la existencia de una causa identificada con el Nro. GP02-L-2009-000788, interpuesta por el ciudadano CESAR MAYORGA COLMENAREZ, contra la Sociedad de Comercio C.M. INGENIERIA, C.A., la cual –según decir- de la parte actora, se encuentra en fase de ejecución forzada se sentencia.

TERCERO: Este Tribunal pasa a revisar por el sistema juris 2000, la causa signada con el No. (GP02-L-2009-000788, y verifica que las partes son efectivamente el ciudadano CESAR MAYORGA COLMENAREZ, contra la Sociedad de Comercio C.M. INGENIERIA, C.A., la cual se encuentra en fase de ejecución forzada, no siendo demando a titulo personal, ni como solidarios, ni mucho menos como conformados un grupo de empresas, a los ciudadanos MARIA AUXILIADORA CELIS DE MINGUET y LUIS ALBERTO MILGUET CELIS.

CUARTA: Considera quien decide, que en la fase de ejecución de sentencia, no hay proceso de cognición a los efectos de extender la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como solidario, o como miembro de un grupo económico si fuere el caso, y siendo que toda sentencia debe señalar contra quien obrara, es de entender que de omitir el señalamiento de alguna persona natural o jurídica, la sentencia no podrá ejecutarse contra quien no fue condenado, mas cuando la derogada Ley Orgánica del Trabajo, vigente al momento de finalizar la relación de trabajo alegada, no establecía la posibilidad de demandar solidariamente a los accionistas o socios de la empresa, cuando estos no participaran de forma directa bajo tal condición de patrono en la relación de trabajo alegada. .

QUINTO: Se constata del expediente signado con el No. GP02-L-2009-000788, que la referida sentencia, se señala expresamente contra quien obra dicho fallo, es decir, contra quien podría ejecutarse, quien fue condenada, y en el caso de autos se trata de la Sociedad de Comercio C.M. INGENIERIA, C.A., mas no contra una persona natural.

SEXTO: La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder de estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, por lo que no puede ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema, ni modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

SEPTIMO: La coercebilidad consiste en la eventualidad de la ejecución forzada, es decir es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada, susceptible de ejecución si el acreedor la pide, pero esto no implica el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su ves a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

OCTAVO: Por todas estas razones que anteceden, es forzoso para este Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declarar la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la presente causa, incoada por el ciudadano CESAR MAYORGA COLMENAREZ, contra los ciudadanos MARIA AUXILIADORA CELIS DE MINGUET y LUIS ALBERTO MILGUET CELIS a titulo personal.
EL JUEZ
ABG. WILFREDO GONZÁLEZ SOSA

EL SECRETARIO
ABG. ___________________.