REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.
Valencia, veinticinco (25) de Julio del 2014
204º y 155º

ACTA TRANSACCIONAL
Nº de Expediente: GP02-L-2014-001136
Parte Demandante: Paul Edgar Ramírez Yusti, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.- 17.776.086.
Abogada Asistente de la parte Demandante: Teylú Sepúlveda Chirinos, Inpreabogado Nro. 139.374
Parte Demandada: CORRUGADORA LATINA & CIA
Apoderado Judicial de la Demandada: Amarilys Mieses Mieses Inpreabogado No. 98.635.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD PROFESIONAL.

Hoy, 25 de Julio de 2014, siendo las 09:45am comparecen voluntariamente por ante este Juzgado, la parte actora ciudadano, PAUL EDGAR RAMIREZ YUSTI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.776.086, quien manifiesta estar asistido por su propia decisión, de forma voluntaria y libre de apremio por la Abogada TEYLU MARGARITA SEPULVEDA CHIRINOS, titular de la Cedula de Identidad N° V.- V.- 12.264.357, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 139.374, y por la parte demandada AMARILYS MIESES MIESES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.528.267, en inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 98.635, procediendo en este acto en mi carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CORRUGADORA LATINA & CIA., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 27 de Junio de 2002, bajo el nro. 27, tomo 39A, que se evidencia de poder autenticado en la Notaría Publica Cuarta de Valencia Estado Carabobo, en fecha 05 de marzo de 2013, quedando inserto en los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría bajo en No. 28, Tomo 83; acreditación que riela a los folios del presente expediente quienes libre de apremio y de forma espontánea, ratificamos nuestra diligencia de fecha 25-07-2014, en la cual nos damos por notificados para todos los actos del procedimiento, y a tal fin renunciamos al lapso de comparecencia, a los fines de solicitar la habilitación del tiempo necesario, para la celebración de forma anticipada de la celebración del INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflicto, y con la mediación del juez, puedan lograr un posible acuerdo que de por terminada la presente causa, para lo cual juran la urgencia del caso. El Tribunal visto el pedimento que antecede, y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede habilitar el tiempo necesario, dando inicio a la audiencia preliminar. Seguidamente las partes inician las conversaciones, LA PARTE ACTORA señalo sus alegatos respecto a los hechos y derechos reclamados, y LA PARTE DEMANDADA señalo todo lo relativo a su defensa, y sobre que conceptos y montos reclamados no estaba de acuerdo, pasando posteriormente a revisar los instrumentos y medios probatorios presentados, los cuales fueron objeto de discusión por los presentes. Finalmente las partes presentes, después de sostener conversaciones en la presente audiencia, y con la mediación del juez, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”

- Que en fecha 15/10/2002, comenzó a prestar servicios, para “LA DEMANDADA”, como SUPERVISOR DE DESPACHO.
- Que en fecha 10/07/2014, la relación laboral terminó por despido injustificado, toda vez que en la fecha señalada mi Supervisor inmediato sin mediar palabra me manifestó que estaba despedido.
- Que al final de la relación laboral devengaba un último salario básico mensual de (Bs. 17.560,00), lo que equivale a un salario básico diario de (Bs.585,33); y un último salario integral mensual de (Bs. 26.339,70), lo que equivale a un salario integral diario (Bs.877,99), que es la sumatoria de la incidencia de utilidad (120) y la incidencia de bono vacacional (60) multiplicado por el salario básico y posteriormente dividido entre 360 días comerciales que tiene el año, para arrojar el salario integral antes mencionado.
- Que en virtud de la prestación de mis servicios, comencé a padecer enfermedad musculo-esquelética diagnosticada como “Discopatía Degenerativa leve L4-L5 con prominencia discal concéntrica L4-L5, L5-S1”, la cual genera en mí una discapacidad parcial permanente.
- Que el incumplimiento por parte de Corrugadora Latina & CIA, de las obligaciones legales de prevención y salud laboral y su conducta negligente de no dotarme de implementos de seguridad, capaces y suficientes para impedir la exposición a los factores causantes de los daños, se derivó en la enfermedad ocupacional que ocasionó la “Discopatía Degenerativa leve L4-L5 con prominencia discal concéntrica L4-L5, L5-S1”.
- Que la empresa me adeuda el pago de la cantidad correspondiente BOLÍVARES SETECIENTOS NOVENTA MIL CIENTO NOVENTA Y UNO CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 790.191,00) por concepto de la indemnización prevista en el numeral 4) del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cuyo monto se obtuvo de multiplicar el salario integral diario mensual devengado a la fecha de terminación de la relación laboral por el salario correspondiente a Dos (2) años y Medio, los cuales equivalen Treinta (30) meses de reposo
- Que a raíz de la enfermedad ocupacional que padezco y la evidente disminución de mi nivel de resistencia y fuerza, la cual me coloca en una situación de constante fatiga que impide que realice mis labores como “Supervisor de Despacho”, por requerir un mayor esfuerzo físico. Esta disminución en mi capacidad de trabajar, como consecuencia de la enfermedad ocupacional que padezco, causa en mi una discapacidad parcial y permanente en un grado mayor al veinticinco por ciento (25%) para el trabajo, razón por la cual me encuentro impedido por el momento de realizar mi actividad laboral cotidiana tal cual venía desempeñándola antes de la lesión descrita.
- Que en virtud de la relación de trabajo que existió se le deben los siguientes conceptos de prestaciones sociales: Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado 2013/2014, Utilidades Fraccionadas 2014, Indemnización por Despido Injustificado y Pago por Inamovilidad, fueron expresamente señalados en el libelo.
- Que por los conceptos derivados por las prestaciones sociales y demás conceptos laborales y el salario devengado, los cuales están señalados en la demanda se le adeuda la cantidad de bolívares un millón cuatrocientos noventa y cinco mil doscientos sesenta y cuatro con treinta y cuatro céntimos (Bs.1.495.264,34).
Todo lo cual asciende a un total reclamado de bolívares dos millones trescientos treinta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y cinco con treinta y cuatro céntimos (Bs.2.335.455,34).



II
ALEGATOS DE “LA DEMANDADA”

- Conviene que la demandante Ingreso a prestar sus servicios a la empresa CORRUGADORA LATINA & CIA; el día quince (15) de Octubre de 2002 y la relación laboral terminó en fecha diez (10) de Julio de 2014, desempeñándose en el cargo de SUPERVISOR DE DESPACHO.
- Niega que la relación de trabajo terminó por DESPIDO INJUSTIFICADO.
- Conviene que devengaba un último salario básico mensual de (Bs. 17.560,00), lo que equivale a un salario básico diario de (Bs.585,33).
- Niega que en virtud de la relación de trabajo que existió se le deben los siguientes conceptos de prestaciones sociales: Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado 2013/2014, Utilidades Fraccionadas 2014, Indemnización por Despido Injustificado y Pago por Inamovilidad, cuyos montos se encuentran señalados en el libelo de demanda, por cuanto fueron incluidas todas las incidencias laborales señaladas en los cálculos y pagos efectuados.
- Niega que en virtud de la prestación de los servicios del demandante, haya padecido enfermedad diagnosticada como “Discopatía Degenerativa leve L4-L5 con prominencia discal concéntrica L4-L5, L5-S1”, la cual genera una discapacidad parcial permanente.
- Niega que exista incumplimiento por parte de Corrugadora Latina & CIA, de las obligaciones legales de prevención y salud laboral y su conducta negligente de no dotarle de implementos de seguridad, capaces y suficientes para impedir la exposición a los factores causantes de los daños que derivaron en la enfermedad ocupacional que dice padecer y que le ocasionó la “Discopatía Degenerativa leve L4-L5 con prominencia discal concéntrica L4-L5, L5-S1”.
- Niega que por los conceptos antes señalados y el salario devengado indicados en el escrito de demanda donde el demandante reclama prestaciones sociales y otros conceptos laborales y enfermedad profesional se le adeude la cantidad de bolívares dos millones trescientos treinta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y cinco con treinta y cuatro céntimos (Bs.2.335.455,34).
III
DE LA MEDIACIÓN

Este Tribunal exhorto a “LA DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
DEL ACUERDO

No obstante las declaraciones anteriores de las partes, y con el propósito de dar por terminado el JUICIO tramitado en este expediente, transigir los planteamientos y solicitudes del EX TRABAJADOR con motivo a la enfermedad ocupacional y prestaciones sociales así como cualesquiera otros posibles conceptos, derechos, beneficios o indemnizaciones, cualquiera sea su naturaleza, bien sea laboral, civil, social, de seguridad ocupacional o de cualquier otra índole, a los que el EX TRABAJADOR tenga o pueda tener derecho, y con el fin de prevenir cualesquiera de los juicios, procedimientos, reclamos o litigios futuros, en virtud o en relación con los servicios prestados por el EX TRABAJADOR para o en beneficio de Corrugadora Latina & CIA. Las partes, haciéndose recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento, mutuamente convienen en fijar, como monto transaccional y definitivo de todos los conceptos, derechos, beneficios, o indemnizaciones a los que el EX TRABAJADOR tenga o pueda tener derecho contra Corrugadora Latina & CIA la suma total de bolívares UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.300.000,00).
La cantidad acordada de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.1.300.000,00), se cancelara de la siguiente manera:
1) UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.1.300.000,00), pagadero en cheque Nro. 00090085, proveniente del Nro. de cuenta 01080585680100011192, perteneciente a la empresa CORRUGADORA LATINA & CIA, girados contra el BANCO PROVINCIAL. Cheque de fecha 14 de Julio de 2014 a nombre del ciudadano PAUL EDGAR RAMIREZ YUSTI, que recibe la parte actora en sus manos totalmente conforme, con su monto y contenido.
Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de "LA DEMANDANTE", ni que “LA DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y así mismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA” la suma única de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.1.300.000,00), que abarca cualquier concepto que le pudiese corresponder a “EL DEMANDANTE”:
- Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado Bs. 322.491,10; por concepto de Artículo 130 de la LOPCYMAT y Daño Moral por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, las PATOLOGÍAS MUSCULO ESQUELÉTICAS, las OTRAS ANOMALÍAS y sus secuelas, y/o cualquier otro derecho o beneficio, señalado en los reclamos formulados por el EX TRABAJADOR reclamado en este expediente, así como los intereses moratorios, costas y costo, y cualquier otro de índole laboral, la cantidad de Bs. 733.315,58.
- Por concepto de Prestación de Antigüedad e Intereses por Prestación de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional vencidos, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, Utilidades Fraccionadas, con sus respectivas deducciones, cuyas cantidades de días y montos, se encuentran señalados en la liquidación que se adjunta al presente escrito la cantidad de Bs. 244.193,32.
Se deja constancia que la parte actora, ciudadano PAUL EDGAR RAMIREZ YUSTI, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.776.086, con la orientación de la abogada que le asiste, leyó personalmente las condiciones, montos y contenido señalados en la presente acta, estando totalmente conforme con los mismos, acepto de forma voluntaria y libre de apremio a su entera libertad la propuesta que en este acto le hace la parte accionada, luego de las conversaciones sostenidas, en razón de que la trabajadora es la acreedora del crédito reclamado, por lo que igualmente manifiesta expresamente que al momento de celebran el presente acuerdo esta en pleno conocimiento de no poseer el INFORME emitido por INSPSASEL, pero que por el tiempo que pudiese durar su reclamación tanto en la fase administrativa como en la fase judicial hasta sus ultimas instancias, le resulta mas favorable par el y sus entorno familiar, recibir la cantidad de dinero objeto de la presente transacción judicial, y así evitar a futuro los costos, el tiempo y la devaluación de su poder adquisitivo en cuanto a la cantidad incierta que pudiere arrojar las resultas de esta instancia mediante una sentencia definitivamente firme. Las partes igualmente solicitan copias certificadas de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción.
V
DE LA HOMOLOGACIÓN

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, con relación única y exclusivamente en cuanto al pago de los conceptos demandados y cuantificados en la presente transacción judicial, dándole efectos de Cosa Juzgada, debiendo las partes cumplir con lo pactado en el presente acuerdo, siempre y cuando estos no vulneren los derechos irrenunciables que a favor de los trabajadores consagran las diversas disposiciones que rigen la materia. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.
EL JUEZ,

ABG. WILFREDO GONZÁLEZ SOSA

LA PARTE ACTORA, y su Abogada Asistente





POR LA PARTE DEMANDADA




LA SECRETARIA,