REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 31 de Julio de 2014
Años 204º y 155º
ASUNTO: GP01-O-2014-000044
PONENTE: JOSE DANIEL USECHE ARRIETA
Consta en autos que, el 18 de Agosto del 2014, el profesional del derecho ZENOBIO JESUS OJEDA SOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.584.230, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en No. 16.041, con domicilio procesal: en la ciudad de valencia, Estado Carabobo, sector el rincón, conjunto residencial valle arriba, torre A, piso II, apartamento 11-A3, procediendo en la condición de defensor privado del ciudadano imputado: JULIO RAMON ALVAREZ, a quien se le sigue causa penal signada con la nomenclatura GP01-S-2013-0005993, que cursa por ante ese Juzgado Primero de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo interpone ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con los artículos 83,26,44,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en contra del auto dictado el día veintiocho (28) de Mayo de 2014, por el Tribunal a quo, a cargo del Abogado AELOHIN HERRERA, QUE NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto de fecha 22-07-2014, quedando designado como ponente el Juez Tercero Presidente de Sala Dr. JOSE DANIEL USECHE ARRIETA.
Estudiados los planteamientos contenidos en el libelo de amparo y realizada la correspondiente discusión, la Sala se pronuncia en los siguientes términos:
I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
El profesional del derecho ZENOBIO JESUS OJEDA SOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.584.230, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en No. 16.041, con domicilio procesal: en la ciudad de valencia, Estado Carabobo, sector el rincón, conjunto residencial valle arriba, torre A, piso II, apartamento 11-A3, procediendo en la condición de defensor privado del ciudadano imputado: JULIO RAMON ALVAREZ, a quien se le sigue causa penal signada con la nomenclatura GP01-S-2013-0005993, que cursa por ante ese Juzgado Primero de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo interpone ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con los artículos 83,26,44,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en contra del auto dictado el día veintiocho (28) de Mayo de 2014, por el Tribunal a quo, a cargo del Abogado AELOHIN HERRERA, QUE NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presenta libelo de amparo en los siguientes términos:
“…CAPÍTULO I LOS HECHOS
Nuestro Defendido JULIO RAMÓN ALVARES, presenta traumatismo craneal, confusión mental, depresión severa sin control de esfínteres rectal y vesical, y requiere utilización de pañales y asistencia para su alimentación y movilización, deterioro físico, Depresión marcada, bajo peso sin control de esfínteres con antecedentes de traumatismo craneal, y el Médico Especialista del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana - Estado Lara Servicio Médico, recomendó su traslado a otra institución por el si las condiciones le son favorables su traslado a su núcleo familiar bajo régimen de presentación.
…OMISIS…
A nuestro representado se le ha vulnerado y conculcado el derecho a la salud, principio consagrado por el constituyente en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), que reza: "...La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida...", en concordancia con el principio consagrado en el artículo 46 Ordinal 2 del referido texto constitucional, será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al
ser humano..."
_
Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso ios colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
JURISPRUDENCIA VINCULANTE
Cabe señalar una Jurisprudencia de la Sala Constitucional T.S.J., en Sentencia de 28 de marzo de 2000. (Caso: Martha Josefina Zambrano Carrillo), Sentencia que conoce esta Sala Constitucional por notoriedad judicial, estableció lo siguiente: ...,
Artículo 46 CRBV. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:
1- Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación. - -
2- Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
3- Todo funcionario público o funcionaría pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley.
Artículo 55 CRBV. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el Artículo 7 CRBV. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.
Artículo 19 CRBV. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.
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Artículo 26. CRBV. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con
prontitud la decisión correspondiente. -
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, Mnsparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 43 CRBV. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.
Respetables Jueces de la Corte de Apelaciones, a la norma jurídica invocada a todo evento, traigo a colación e invoco también a todo evento, el contenido del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de Noviembre del año 2005, Expediente Nro 05-1404, Sentencia Nro 1466, en Ponencia del Magistrado, Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz. "Sostiene esta Sala Constitucional que: El Derecho a la Vida es absoluto, por ser la razón de existir...".
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, los Informes Médicos Retén Policial, ni en un centro penitenciario, están dadas las condiciones para que ¡/ mi representado reciba el tratamiento adecuado, y no reúnen las condiciones de higiene, ni de tranquilidad, y condiciones mínimas para la permanencia de un enfermo, que no puede valerse por sí mismo. Es por lo que solicitamos le sea acordada una Medida menos gravosa cualesquiera de las establecidas en el artículo 242 Medida Humanitaria, aún cuando no se encuentra en una fase terminal, las enfermedades que padece se agrava día a día, por la situación de estrés, y hacinamiento a que está sometido, y no puede recibir la atención y el tratamiento médico que requiere adecuado, diario y permanente, así como una dieta alimenticia especial, la cual no puede recibir en ningún sitio de reclusión, además requiere de reposo absoluto, lo cual le ha sido indicado por los médicos, - No puede valerse por sí sólo para su aseo personal, y muchas veces si no hay nadie que le cambie los pañales permanece en total estado de insalubridad.
Por lo que esta defensa privada está seguro del riesgo que corre la vida de nuestro defendido, ya que el derecho a la vida, y el derecho a la salud es un derecho absoluto, garantizado y consagrado en el Artículo 83 de nuestra Carta Fundamental, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV).
Para que de ese modo le sea aplicado y suministrado el tratamiento médico correspondiente para que pueda recuperar su salud, lo que subsidiariamente
se representa en conservar la vida.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado ordenando dar continuidad al Plan de Otorgamiento de Medidas Humanitarias por razones de salud a los procesados y penados en cuya causa se verifique su situación de gravedad, o enfermedades en fase terminal.
Citaré al respecto a fin de ilustrar al Tribunal, lo expresado:
RESOLUCIÓN N° 2011-0043 DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha: Caracas, 03 de Agosto de 2011 De conformidad con los Artículos 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV); 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, compete al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. Ciudadanos Magistrados de esta honorable Corte de Apelaciones, el Tribunal Supremo de Justicia ha definido en qué consiste la expresión "actuando fuera de su competencia" equiparándola al abuso de poder y a la extralimitación de atribuciones o funciones por parte de los jueces en sus resoluciones o sentencias. Un Tribunal actúa fuera de su competencia cuando lo hace con abuso de autoridad, usurpación de atribuciones o usurpando funciones o atribuyéndose otras que la ley no le confiere y con su actuación lesione derechos o garantías constitucionales. Ahora bien, atendiendo al carácter principal o accesorio del amparo, esta acción es un Amparo autónomo cuando el restablecimiento de la situación jurídica infringida o que más se asemeje a ella, es el objeto principal de la acción intentada. Y atendiendo a la naturaleza de la lesión o agravio es un amparo contra sentencias y en este caso concreto procede porque un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dictó una resolución que lesiona un derecho constitucional del ciudadano JULIO RAMON ALVARES, como más adelante explicaremos. No puede ser objeto del recurso, la impugnación que verse sobre la violación inmediata de una ley y mediata del texto constitucional, ¿Qué criterio se aplica para declarar procedente el amparo cuando la garantía o derecho violado o amenazado de violación se encuentra regulados por la ley? Indudablemente, que si lo que se denuncia es la violación de la ley, no estaríamos ante una acción de rango constitucional, sino una acción ordinaria. Pero si por el contrario, lo que se defiende es la esencia o elemento inspirador del elemento de protección, en tai caso la acción de amparo será procedente aún cuando el derecho o garantía presuntamente violados o amenazados tengan un desarrollo legal. Rondón de Sansó, Hildegard. Ob. Cit. P. 45. Sólo es válida por esa vía la impugnación que se haga de una norma como violatoria en primer grado del dispositivo constitucional.
Ciudadanos Jueces, el interés de mi defendido y de esta Defensa Técnica es actual, el ejercer la acción de Amparo Constitucional, la violación del derecho o garantía constitucional es inmediata, es posible y fue realizada por el imputado. La violación o amenaza de los La violación del derecho o la garantía constitucional es reparable, siendo posible el restablecimiento de la acción jurídica infringida.
La acción del acto la resolución que violó el derecho o garantías constitucionales de mi representado, no fueron en ningún momento consentidas por éste, expresa o tácitamente, en su carácter de agraviado y además tales violaciones infringen el orden público. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
Existe clara violación al debido proceso y al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: Ordinal 1, La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
"Ha sido criterio reiterado de esta Sala que el Amparo Constitucional procede contra dos supuestos esenciales: a) una vez que la vía judicial ha sido agotada y los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental no haya sido satisfecha.
ante la evidencia que los ejercicios de los medios judiciales preexistente en el caso concreto, en virtud de la urgencia de la restitución no dará satisfacción a la pretensión que se ha deducido (vid entre otros, Sentencia N° 1809 del 28 de septiembre de 2001. Caso: Luis Fernando Madariaga), JURISPRUDENCIA Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia N° 383 del 25 de Marzo de 2011, Con Ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO:
La cual entre otros razonamientos precisó lo siguiente: "en consecuencia, no puedan pretender las quejosas la sustitución, con el Amparo, del medios o recursos que previamente preceptuó el Ordenamiento Procesal Penal para restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen la vía idónea para la garantía de la Tutela Judicial eficaz, y solo cuando no se obtengan respuestas o haya una dilación procesal indebida, los interesados pueden acudir a la vía del Amparo".(negritas añadidas)
Ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones, en virtud de existir arbitrariedad y abuso de poder de parte del Juez Temporal del Tribunal de Violencia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo - Valencia, Abg. AELOHIM HERRERA, es por lo que interponemos la presente Acción de Amparo Constitucional contra Decisiones Judiciales.
Ya que en la dispositiva, al motivar su decisión en el particular cuarto (4o) manifiesta..., omissis, "no obstante, de la revisión efectuada, estima que a la solicitud planteada, estima que si ciertamente el mismo padece de una enfermedad, no es menos cierto que para que opere la suspensión por Medida Humanitaria debe considerarse en primer lugar que la misma prospere en fase terminal de su enfermedad, y dada la figura jurídica utilizada opera en fase de obligación que, de acuerdo por el principio Pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aún de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la Cundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente. (Vid 2426 de fecha 27/11/2001 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
JURISPRUDENCIA Sentencia 102, 18/03/2011 Magistrada ponente: Ninoska Beatriz Queipo Briceño. Privación judicial de la libertad - Revisión - art. 264 del C.O.P.P., (actualmente artículo 250) "...el examen y revisión de las medidas en el marco del vigente proceso penal tienen por objeto permitirle a los procesados por delitos, acudir según el caso ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso. O bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida privativa de libertad, ya no existan al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa".
De manera tal que verificados que sean supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de liberad por otra menos gravosa.
Aduciendo como ya lo hemos señalado antes, que en su criterio "no han variado las circunstancias que dictan lugar a la dictación de dicha medida, todo lo cual además de lesionar flagrantemente normas de rango legal contenidas en la Ley Adjetiva Penal que rige la materia. Igualmente con dicho acto se lesionan derechos constitucionales, tales como los consagrados en los artículos 26, 44, 49 y 257 de nuestra Carta Fundamental".
En el caso de autos, como se advierte claramente, con la decisión de fecha 28-05-2014 emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Se violaron derechos y garantías constitucionales relativas al debido proceso, juzgamiento en libertad, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (artículos 49, 44, 25 y 26) todo lo cual, justifica y hace ADMISIBLE, la acción de Amparo Constitucional ejercida por esta representación. Tercero: Si se analiza el contenido de la parte "infine" del artículo 250 (antes Art. 264), del Código Orgánico Procesal Penal Vigente (2012), podrá constatarse fácilmente que el mismo preceptúa lo siguiente (sic) "La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida "no tendrá apelación". ¿Qué significa esto?, que a pesar de que el encabezamiento del artículo in comento señala como vía ordinaria de impugnación el derecho del imputado, de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, así como el deber del Juez o Juez, de examinar "oficiosamente" la necesidad del mantenimiento o sustitución de la medida cada tres (3) meses.
Si el Juez o Jueza de Control, ante el cual se formula la solicitud de revisión se encuentra "prejuiciado" en relación a la improcedencia de dicha revisión, seguros estamos que todas las veces que el imputado o imputada, solicitó la revocación o sustitución de la medida de privación preventiva de libertad el Tribunal NEGARÁ tal procedimiento, expresando casi de manera gravitacional, "Que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la emisión del fallo contentivo del auto de privación judicial preventiva de libertad".
Lo anterior impone evidenciar, que el medio judicial ordinario allí establecido Derecho de revisión de la medida, no dará satisfacción a la pretensión deducida. Mientras sea el mismo juzgador ante quien se formula, surgiendo entonces la necesidad de la interposición de la acción del amparo constitucional, contra aquella decisión que niega arbitrariamente la revocatoria o sustitución de la medida cautelar adversada. -
CAPÍTULO III
DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VULNERADOS POR EL AGRAVIANTE
A los fines de dar cumplimiento en lo establecido en el numeral 4o del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señaló como Derecho y Garantías Constitucionales vulnerados por el agraviante, los siguientes: 1) Artículos 83, 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), formalista o de simplificación de las formas, denuncias éstas que permiten formular la siguiente interrogante: ¿Cómo fueron vulnerados por el agraviante los derechos y garantías constitucionales? Sin mayores disquisiciones doctrinarias, la defensa estima, que tal interrogante tiene una respuesta unívoca. Si bien es cierto que la norma inserta en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), establece la posibilidad de que el imputado o imputada, pueda solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, cuantas veces lo estime pertinente, no es menos cierto que si la jueza de control ante el cual se formula la solicitud de revisión se encuentra, "prejuiciado" por un determinado criterio de valoración (jurídico o político), nacido de la falibilidad humana, lo lleva a incurrir en excesos por abuso de poder al confundir discrecionalidad decisoria con arbitrariedad, en todas las oportunidades en que se solicite la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad (por algunas de las alternativas a la prisión preventiva establecidas en el artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente (2012) NEGARA tal pedimento argumentado simplemente que en su criterio, aún a pesar de que el solicitante haya aportado elementos de convicción suficientes, para acreditar que tales circunstancias han variado IN BONUS, es decir, a favor del imputado, simplemente estimara, que las circunstancias fácticas jurídicas, de modo tiempo y lugar, que dieron origen a la dictación de la medida judicial de privación preventiva de libertad, no han variado hasta dicha oportunidad procesal..."
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El Tribunal agraviante violó flagrantemente los derechos y garantías constitucionales delatados (cuando actuando fuera del marco de su competencia sustancial, emitió el fallo de fecha 28-05-2014 acto jurisdiccional este, contra el cual se acciona en amparo, que además dicho fallo de ser arbitrario lesiona derechos fundamentales de nuestro defendido entre ellos ios que reconocen los artículos 26, 44, 49 y 257 Constitucional, al emitir un pronunciamiento de negación a la sustitución de la medida cautelar solicitada.
CAPÍTULO IV
DEL DOMICILIO PROCESAL DEL AGRAVIANTE Y DEL AGRAVIADO
Constitucionales, indico como domicilio procesal del Agraviante, la siguiente dirección: Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Tribunal de Violencia en Funciones de juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo - Valencia. Palacio de Justicia. A los mismos efectos, señalo como domicilio procesal del Agraviado la siguiente dirección: Santa Inés, Sector 1, Calle 3, casa N° 71, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo.
CAPÍTULO V
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido al efecto en el numeral 3o del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalo que la identificación del agraviante es la siguiente: Ciudadano Abg. AELOHIM HERRERA, Juez Temporal del Tribunal de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo - Valencia, Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, quien podrá ser localizado en la sede donde funciona el Palacio de Justicia de dicha entidad federal.
CAPÍTULO VI PETITORIO FINAL
Por las razones de hecho y de derecho expuestas en los capítulo precedentes, y en virtud de que 110 existe tal hecho O circunstancia que de conformidad con la ley que rige la materia, pueda dar lugar a la inadmisibilidad de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, solicito a esta honorable Corte de Apelaciones que: Primero: Se admita cuanto ha lugar en derecho, la presente acción de Amparo Constitucional, incoada contra el Auto de fecha 28-05-2014, mediante el cual, el Tribunal de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo - Valencia, Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, NEGÓ, por vía de revisión la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la cual se encuentra sometido nuestro defendido JULIO RAMÓN ALVARES; Segundo: Declare NULIDAD ABSOLUTA, del auto de fecha 28-05-2014, que fue objeto de la presente demanda de Acción de Amparo Constitucional. Como efecto de la nulidad para que inmediatamente a la notificación del fallo emitido por esta Corte de Apelaciones, ponderadas que fueren las circunstancias del caso, proceda a la REVISIÓN y SUSTITUCIÓN de la medida cautelar a la cual se encuentra sometido actualmente nuestro defendido, por algunas de las medidas alternativas a la prisión establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. A fin de ilustración señalaré importantes Jurisprudencias sobre la Acción de Amparo Constitucional contra Decisiones Judiciales.
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JURISPRUDENCIAS
Sentencia de la Sala Constitucional, TSJN° 708, de fecha 10 de Mayo de 2001. Contenida en el expediente N° 00-1683, dejó establecido lo siguiente: ... omissis. El derecho a la tutela judicial efectiva de amplísimo contenido comprende el derecho de ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado no solo por el derecho de acceso, sino también el derecho a que cumplidos los requisitos establecidos de las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de ios particulares, y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho ejercido, de allí que la Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia.
JURISPRUDENCIAS
Amparo - Inadmisibilidad. Jurisprudencia del TSJ Sentencia 1415. 30-10-2012.Magistrada Ponente: Luisa Estela Morales Lamuño.
..., "La acción de Amparo Constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derecho de rango constitucional, con la finalidad de que esta no se convierta en una acción que haga inoperante el
ejercicio de los recursos ordinarios, solo que estos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados".
Jurisprudencia: Amparo contra Decisiones Judiciales:La acción de Amparo está dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho Constitucional conculcado, que presupone la inexistencia o agotamiento previo de los procedimientos ordinarios o medios procesales idóneos, establecidos para dilucidar una controversia, y será procedente cuando se desprenda de la de la circunstancia de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulten insuficientes para el restablecimiento del bien jurídico que fue presuntamente lesionado. Sentencia 694. 24-5-2012. Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán. Jurisprudencia: Texto: Doctrina Penal del TSJ. 1er. Semestre del 2012. Amparo contra Decisiones Judiciales.
Sentencia 069. 15/02/2012. Magistrada Ponente: Gladis Gutiérrez Alvarado. Sentencia 090. 17/02/2012. Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales. Sentencia 167. 28/02/2012. Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán. Sentencia 206. 29/02/2012. Magistrado Ponente: Francisco Carrasqueño López.
Sentencia 486. 25/04/2012. Magistrada Ponente: Gladis Gutiérrez Alvarado.
Sentencia 875. 26/06/2012. Magistrado Ponente: Francisco Carrasqueño López. Magistrada Ponente: Luisa Estela Morales Lamuño. "Es criterio reiterado de esta Sala para la procedencia del Amparo contra Actos Judiciales deben concurrir las siguientes circunstancias: A) que el Juez del que emanó el acto supuestamente lesivo incurra en usurpación de funciones, o abuso de poder (incompetencia sustancial); y B) que tal abuso de poder ocasione violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella situación que JURISPRUDENCIA DE AMPARO CONTRA DECISIONES JUDICIALES Sentencia: 014 - 15/02/2U11. Magistrada Ponente: Luisa Estela Morales Lainuño.
Así mismo, solicito la Notificación del Fiscal del Ministerio Público en conformidad con lo establecido en el artículo 15, la Participación al Ministerio Público, y sea declarada Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional contra la citada Decisión Judicial. Es justicia, en Valencia, en la fecha de su presentación….”
II
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala de seguida pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional y al respecto, observa que se señaló como presunto agraviante al Tribunal Primero en funciones de Juicio de la competencia especial de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, por lo que conforme a las reglas de competencia establecidas en materia de Amparo Constitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 20-01-2000 (Caso: Emery Mata Millán) este Tribunal Colegiado se declara competente para conocer y decidir la acción propuesta y, así se decide.
III
DE LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Tribunal Primero de Juicio en Funciones de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, emitió su fallo, en fecha 28 de Mayo del 2014, en los siguientes términos:
“Procede este Tribunal a conocer de la presente causa en virtud de! escrito por medio de la cual la defensa privada, solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de acusado, este Juzgador procede a la revisión del presente asunto, en el sentido precisar ciertos particulares, y estimar lo concerniente a la solicitud planteada:
PRIMERO: En fecha 24-10-2013, fue presentado el ciudadano JULIO RAMÓN ALVARES, e imputado por los delitos ele AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, previstos en los artículos 41 y 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respecto a adolescente de 15 Años de edad, a quien se le tomó declaración por vía de prueba Anticipada en ¡a misma fecha, decretada medida privativa, con vista a los elementos de convicción presentados , valorados a través de la inmediación evaluando las circunstancias propias de! caso, habiéndose considerado procedente, por encontrarse presentes los parámetros establecidos en el art 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Concluida la Fase Investigativa, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, presentó como acto conclusivo ACUSACIÓN, por los mismos delitos antes especificados, solicitando se mantuviera la Medida Privativa de Libertad decretada por
el Tribunal.
SEGUNDO: Se verifica en el presente asunto, que se presento acto conclusivo, no obstante se recibió escrito presentado por la representación de la defensa, en la cual solicita a este Tribunal tenga a bien sustituir la Medida de Privación de Libertad
TERCERO: Ante la solicitud planteada a este juzgador, puede evaluar hilo conductor de la presente decisión, se encuentra en el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece.
ART 236.-Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación de libertad del imputado siempre que acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no esté evidentemente prescrita;
2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. - Un presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del ceso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación..."
(...) Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su caso archivar las actuaciones dentro de los cuarenta y cinco dias siguientes a la decisión judicial. Vencido este lapso y su prórroga si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva,.
Así planteadas las cosas, es importante destacar a los fines de dictar ¡a decisión que corresponde precisar que uno de los caracteres más relevantes del sistema acusatorio vigente en el proceso penal, es el ejercicio de la acción penal a cargo del Estado quien ha delegado su ejercicio a través el Ministerio Público y en este sentido el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
"Son atribuciones del Ministerio Público:
3 Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles...
4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuera necesario instancia de parte, salvo las excepciones
establecidas en la ley..."
…omisis…
Advierte este juzgador, a las disposiciones anteriores, el cumplimiento de ios principios y garantías constitucionales, en este caso debe tomarse en cuenta en primer término que en el presente caso existe una personas individualizada como presunto autor o participe en la presunta comisión de los hechos punibles, como son los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, previstos en los artículos 41 y 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, según lo que se desprende de ¡as actuaciones, se le decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto su detención se origino por denuncia, y por habérsele practicado su aprehensión en su oportunidad, en el caso que nos ocupa, quedo asentado en sus fundamentos considerar acordar una medida asegurativa, con el fin de garantizar las resultas del proceso, situación está fundamentada con anterioridad.
CUARTO: Ahora bien como quiera que la solicitud de la defensa se encuentra encuadrada, en la condición de salud del acusado; alegando una serie de situaciones que presumiblemente padece el referido acusado, dado a los soportes consignados en las actuaciones; no obstante de la revisión efectuada, estima que a la solicitud planteada, estima que si ciertamente el mismo padece de una enfermedad, no es menos cierto que para que opere ¡a suspensión por razones de medida humanitaria, debe considerarse en primer lugar que la misma prospera en fase Terminal de su enfermedad, y dada la figura jurídica utilizada opera en fase de ejecución, ahora bien como quiera que del escrito presentado, se desprende igualmente que hace alusión ai a una detención domiciliaria conforme al artículo 242 numerales 1 y 2 del Decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesa! Penal; este tribunal observa que en todo momento durante ia fase del proceso, ha garantizado el derecho a la salud, previsto en el artículo 83 Constitucional, habiendo atendido a cada planteamiento elevado respecto a las lesiones que se informo al Tribunal en sus oportunidades, y su comprobación consta en las veces que se ha diligenciado io pertinente a su atención medica, entre las cuales traslado hasta el hospital, donde le fueron suturadas heridas cortantes ya suturadas, asimismo se dejo constancia de deshidratado con remisión a Neurología por encontrarse desorientado en tiempo y espacio, fechado 29-10-2013. Se desprende igualmente que en fecha 30/10/2013, se dicto auto en la acordó Evaluación Médico Forense, librándose la correspondiente comunicación, recabándose el respectivo Informe fechado 30/10/2013, con vista al Informe Médico tratante (Folio 57).
…omisis…
Ahora bien, examinada la solicitud, este tribunal observa que a criterio de este juzgador, que el cuadro que presenta el acusado, no constituye situación grave de salud, que comprometa su integridad física y vida misma, que justifique el otorgamiento de una Medida Menos Gravosa, dada su situación legal actual, por tanto se considera debe mantenerse vigente la Medida Judicial Privativa de Libertad, dado que se encuentra plenamente justificado desde el punto de vista que rodearon los argumentos para su decreto, ello con el fin de garantizar las resultas del proceso.
Por otro lado a la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 236 de! Código Orgánico Procesal Penal, se aprecian los supuestos contenidos en e! artículo 237 numerales 2 y 3 ejusdem, es decir la elevada pena que pudiera ¡legar a imponérsele; y la magnitud del daño causado; por tratarse de un delito clandestino y que afecta por su naturaleza la condición de la mujer sobre este tipo de hechos que dejan a un futuro no muy lejano secuelas, en caso de demostrarse su participación, aunado a ello desde el punto de vista de otro ámbito que va mas allá, a los argumentos señalados en el escrito de revisión de medida, nos encontramos ante la misma circunstancia que originaron el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, tomando en cuenta que no ha existido variabilidad en los hechos descritos en la acusación, motivo por el cual se encuentra ajustado a derecho el Mantenimiento de la medida de privación judicial, hasta que se demuestre lo contrario, de acuerdo a lo producido dentro del debate.
…omis…
Importante es resaltar que tal pronunciamiento, se emite en virtud del marco constitucional que obliga al Juzgador a tomar en cuenta lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de los criterios emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, que obligan a ejercer el resguardo de los bienes jurídicos tutelados, basada en la contraposición de intereses y por un lado la necesidad de resguardar y proteger los derechos de los imputados, y por otro lado ¡a necesidad de seguridad jurídica de los demás ciudadanos que integran la sociedad, en este caso en particular el de la victima de allí que existe el deber que se tiene de realizar una interpretación integral de lo que consta en el presente asunto, orientada por los principios que informan ei ordenamiento constitucional vigente, constitucionalmente protegidos.
DECISIÓN
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Juicio Único de Violencia, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: Primeros Mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del ciudadano; JULIO RAMÓN ALVAREZ, conforme a los supuestos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Conforme a al derecho de salud que tiene todo ciudadano, y en aras de garantizar ei derecho a la vida el cual es inviolable, conforme a lo preceptuado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda ordena iibrar oficio a ía Ciudad Hospitalaria, Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines que se proceda a la realización de una nueva evaluación médica al acusado de autos, ello con el objeto de verificar el estado de salud actual que el mismo padece, dicho resultado deberá ser remitido de manera inmediata este juzgado. En consecuencia se acuerda e! traslado del mismo con las seguridades del caso, y una vez evaluado su reingreso a dicho sitio de reclusión.”
IV
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Luego del examen de los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta y después de la verificación del cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala encuentra que dicha pretensión satisface los mismos. Así se declara.
En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala, en relación con el supuesto de hecho que está contenido, específicamente, en el cardinal 5 de dicha disposición normativa, debe hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (…)
En este orden de ideas, ante la interposición de una demanda de amparo constitucional contra una actuación judicial, concretamente referida al fallo contenido en el auto de fecha 25 de Mayo del 2014, dictado por el Juez de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ha establecido la pacifica doctrina jurisprudencial, emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica, “que el tribunal constitucional debe proceder a la verificación de la existencia o no de un eficaz medio de defensa o de impugnación contra la decisión o acto procesal que se ataca, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impone a todos los jueces de la República en su loable misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un instituto adicional para la defensa de tales derechos y garantías”.
En el presente caso, verifica la Sala, que el demandante de la tutela constitucional interpone acción de amparo en contra de la negativa del examen y revisión de medida cautelar sustitutiva de libertad.
No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la pacifica doctrina jurisprudencial existente, dispuso la posibilidad de que aún en estos casos, el supuesto agraviado, en el escrito contentivo de su pretensión de tutela constitucional, justificara, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión. Así lo determinó la referida Sala, en sentencia n.° 939 del 9 de agosto de 2000, (caso: Stefan Mar C.A.).
Con respecto a dicha necesidad de justificación de la escogencia de dicho medio, la Sala Constitucional se pronunció también en decisión Nro. 369 de 24 de marzo de 2003 (caso: Bruno Zulli Kravos) en el siguiente sentido:
“…En criterio de esta Sala, dicha escogencia sólo se justificaría en circunstancias excepcionales como, por ejemplo, la falta de anuncio oportuno del recurso por desconocimiento de la existencia de la decisión que se hubiere dictado sin previa notificación de las partes para la continuación del juicio, en casos de paralización de la causa. En tal caso, sin que ello signifique que sea el único, encontraría el querellante la justificación necesaria que lo habilitaría para la interposición de una demanda de amparo.
De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea recurrida en casación.
La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.
Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso.
Del texto que se reprodujo supra se colige que la demanda de amparo constitucional contra acto de juzgamiento presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que se delata como lesiva de derechos constitucionales o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil, es decir, la manifestación de razones valederas que sustenten la necesidad de la opción por la vía del amparo.
Observa esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, que el accionante alega:
“…la acción de Amparo Constitucional ejercida por esta representación. Tercero: Si se analiza el contenido de la parte "infine" del artículo 250 (antes Art. 264), del Código Orgánico Procesal Penal Vigente (2012), podrá constatarse fácilmente que el mismo preceptúa lo siguiente (sic) "La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida "no tendrá apelación". ¿Qué significa esto?, que a pesar de que el encabezamiento del artículo in comento señala como vía ordinaria de impugnación el derecho del imputado, de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, así como el deber del Juez o Juez, de examinar "oficiosamente" la necesidad del mantenimiento o sustitución de la medida cada tres (3) meses.
Si el Juez o Jueza de Control, ante el cual se formula la solicitud de revisión se encuentra "prejuiciado" en relación a la improcedencia de dicha revisión, seguros estamos que todas las veces que el imputado o imputada, solicitó la revocación o sustitución de la medida de privación preventiva de libertad el Tribunal NEGARÁ tal procedimiento, expresando casi de manera gravitacional, "Que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la emisión del fallo contentivo del auto de privación judicial preventiva de libertad".
Lo anterior impone evidenciar, que el medio judicial ordinario allí establecido Derecho de revisión de la medida, no dará satisfacción a la pretensión deducida. Mientras sea el mismo juzgador ante quien se formula, surgiendo entonces la necesidad de la interposición de la acción del amparo constitucional, contra aquella decisión que niega arbitrariamente la revocatoria o sustitución de la medida cautelar adversada….”
De lo anterior, observa esta Sala por una parte, que en relación al cumplimiento del requisito de admisibilidad referido a la ineficacia del medio ordinario para satisfacer la pretensión constitucional, no sólo nada prueba el accionante, sino que la argumentación del mismo esta basada en suposiciones de carácter subjetivo relativos a la parcialidad del órgano jurisdiccional, así como suposiciones futuras e inciertas, cuyo control no es susceptible obtener por la vía de amparo. De lo cual resulta inadmisible.
Por otra parte, evidencia esta Sala de la decisión recurrida inserta al folio 36 de la presente acción de amparo que el juez manifiesta “la solicitud de la defensa se encuentra encuadrada, en la condición de salud del acusado; alegando una serie de situaciones que presumiblemente padece el referido acusado, dado a los soportes consignados en las actuaciones; no obstante de la revisión efectuada, estima que a la solicitud planteada, estima que si ciertamente el mismo padece de una enfermedad, no es menos cierto que para que opere ¡a suspensión por razones de medida humanitaria, debe considerarse en primer lugar que la misma prospera en fase Terminal de su enfermedad, y dada la figura jurídica utilizada opera en fase de ejecución, ahora bien como quiera que del escrito presentado, se desprende igualmente que hace alusión ai a una detención domiciliaria conforme al artículo 242 numerales 1 y 2 del Decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesa! Penal; este tribunal observa que en todo momento durante ia fase del proceso, ha garantizado el derecho a la salud, previsto en el artículo 83 Constitucional, habiendo atendido a cada planteamiento elevado respecto a las lesiones que se informo al Tribunal en sus oportunidades, y su comprobación consta en las veces que se ha diligenciado io pertinente a su atención medica, entre las cuales traslado hasta el hospital, donde le fueron suturadas heridas cortantes ya suturadas, asimismo se dejo constancia de deshidratado con remisión a Neurología por encontrarse desorientado en tiempo y espacio, fechado 29-10-2013. Se desprende igualmente que en fecha 30/10/2013, se dicto auto en la acordó Evaluación Médico Forense, librándose la correspondiente comunicación, recabándose el respectivo Informe fechado 30/10/2013, con vista al Informe Médico tratante (Folio 57)…”
Acorde con lo anterior, esta alzada no observa que el Juez de la recurrida haya violentado el derecho a la salud ya que como se evidencia del expediente de acción de amparo que constan informes médicos solicitados por el Juez de la recurrida a los fines de practicar una justa e imparcial administración de justicia y principalmente garantizar el derecho a la salud del ciudadano JULIO RAMON ALVAREZ.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de medidas humanitarias a establecido, en su decisión N- 10-0489 de fecha 17 de Mayo de 2010, lo siguiente:
“…En efecto, la razón de ser de las medidas humanitarias para penados prevista en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal se apoya en dos razones fundamentales: a) de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) humanitarias, esto es, que el penado que padezca la enfermedad incurable no fallezca privado de libertad. Por ello, para el otorgamiento de la libertad condicional como medida humanitaria -alternativa al cumplimiento de pena- es necesario de acuerdo con la disposición normativa contenida en el referido artículo 503, que “(…) el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por un médico forense (…)”, toda vez que estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen “(…) otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida (…)” (Vid. Sentencia del Tribunal Constitucional Español Nº 48 del 25 de marzo de 1996).
En síntesis, la libertad condicional como medida humanitaria procede siempre y cuando la enfermedad diagnosticada por el especialista y certificada por el médico forense, se trate de una enfermedad muy grave e incurable, que conlleve la muerte del penado como un hecho inminente o cercano.
En el caso de autos, consta en las actas del expediente que el ciudadano … fue sometido a una intervención quirúrgica para extraer cuerpos extraños en cuero cabelludo a nivel subcutáneo en parietal izquierdo, presentando posteriormente riesgos cardiovasculares; consta asimismo, resultado del examen médico legal practicado por el médico forense Dr. Edgar Tenia, quien al examen físico concluyó: “(…) ingresó el 03-12-09 con diagnóstico de: Síndrome Coronario Agudo (sic) angor inestable III b (…) complicado Status (sic) convulsivo (...). El día 08-12-09 se le realizó intervención quirúrgica (…) se le extraen 2 cuerpos extraños metálicos de región parietal. Actualmente en regulares condiciones clínicas. Mejoría de la causa de intervención quirúrgica. Persiste cefalea y dolor cervical y en región precordial. Se mantiene hospitalizado hasta nuevo aviso médico por persistir sintomatología de cefalea, mareo, dolor cervical, dolor precordial (…). Estado General: HOSPITALIZADO, Tiempo de Curación: TREINTA DÍAS, SALVO COMPLICACIÓN, Privación de Ocupaciones: TREINTA DÍAS SALVO COMPLICACIÓN. Asistencia Médica: SÍ, MÉDICO QUIRÚRGICO, Trastorno de Función: SI DE ACUERDO A LESIÓN, Cicatrices: NO, Carácter: GRAVE” (Mayúsculas del Informe Médico Legal)
Como se aprecia, del resultado del examen médico practicado al hoy quejoso no se evidencia que éste en la oportunidad en la cual la defensa solicitó su libertad condicional como medida humanitaria, padeciera de una enfermedad muy grave o en fase terminal que conllevara que su permanencia en el recinto carcelario o en un centro hospitalario pudiera suponer un riesgo para su vida y su integridad física. Por el contrario, en ese momento lo que padecía era las secuelas de la intervención quirúrgica…Omissis
De allí que es evidente que, en el presente caso, no se cumplían los supuestos establecidos en el señalado artículo 503 del texto adjetivo penal, en razón de lo cual la negativa del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, de conceder, la medida humanitaria de libertad condicional, no puede ser atribuida a dicho órgano jurisdiccional como una actuación que comporte una extralimitación en las atribuciones que le otorga la ley, con la consecuente violación de los derechos constitucionales denunciados y así debió advertirlo la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del señalado Circuito Judicial Penal.
En tal orientación, se observa de la decisión recurrida dictada en fecha 28 de Mayo de 2014, que el Juez Primero de Juicio en Función de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, ordena “ conforme al derecho de salud que tiene todo ciudadano, y en aras de garantizar el derecho a la vida el cual es inviolable, conforme a lo preceptuado en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acuerda ordena librar oficio a la ciudad hospitalaria, medicatura forense adscrita al cuerpo de investigaciones cientificas penales y criminalisticas, a los fines que se proceda a la realización de una nueva evaluacion medicaal acusado de autos, ellom con el objeto de verificar el estado de salud actual que el mismo padece, dicho resultado debera ser remitido de manera inmediata a este Juzgado…” De allí que es evidente que, en el presente caso, no se cumplían los supuestos establecidos en el señalado artículo 503 del texto adjetivo penal, en razón de lo cual la negativa del Juzgado aquo de conceder, la medida humanitaria de libertad condicional, no puede ser atribuida a dicho órgano jurisdiccional como una actuación que comporte una extralimitación en las atribuciones que le otorga la ley, con la consecuente violación de los derechos constitucionales denunciados y así se advierte.
De modo que, en el caso bajo análisis, el accionante de la tutela constitucional no evidenció razón debidamente justificada para la fundamentación de su escogencia de la vía del amparo, siendo insuficiente e infundado el señalamiento del accionante, la presente pretensión debe enmarcarse dentro de aquellos en los que los mecanismos preexistentes resultan inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho que se denuncia como lesionado, por otra parte como quedo demostrado anteriormente no hubo violación al derecho a la salud como lo manifiesta el accionante y no siendo la acción de amparo el medio idóneo para recurrir de dicha decisión. De forma que lo precedente y ajustado a derecho será declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
En definitiva, la existencia de un medio de impugnación capaz del logro del restablecimiento de la situación jurídica supuestamente lesionada, cuya falta de agotamiento no se evidenció, junto con la ausencia de alegatos valederos para la justificación de la escogencia del amparo constitucional, constituyen motivos más que suficientes para la declaración de la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional bajo análisis, de conformidad con la causal que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal, justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE de conformidad con la causal que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la demanda de amparo que planteo el profesional del derecho ZENOBIO JESUS OJEDA SOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.584.230, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en No. 16.041, con domicilio procesal: en la ciudad de valencia, Estado Carabobo, sector el rincón, conjunto residencial valle arriba, torre A, piso II, apartamento 11-A3, procediendo en la condición de defensor privado del ciudadano imputado: JULIO RAMON ALVAREZ, a quien se le sigue causa penal signada con la nomenclatura GP01-S-2013-00005993, que cursa por ante ese Juzgado Primero de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo interpone ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra del auto dictado el día veintiocho (28) de Mayo de 2014, por el Tribunal a quo, a cargo del Abogado AELOHIN HERRERA. Publíquese y regístrese, notifíquese. Dada, firmada y sellada, en la fecha ut supra señalada.
JUECES DE SALA
JOSE DANIEL USECHE ARRIETA
PONENTE
DEISI ORASMA DELGADO DANILO JOSE JAIMES RIVAS
El Secretario
Abg. Carlos López
Hora de Emisión: 5:28 PM