REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 2 de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000126
ASUNTO: GP31-V-2013-000126
DEMANDANTE: Entidad Mercantil REPRESENTACIONES NATICK, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 05 de agosto de 1.994, bajo el No.1, Tomo 50-A Sgdo
APDERADOS JUDICIALES: Pedro Rengél Núñez, Javier Ruan Soltero, Julio Cesar Pinto, Wesley Soto López, Karla Peña García, Miguel Ángel Santelmo, Andreina Lusinchi Martínez, Reyna Luzardo Reyes, María Mercedes Blanco, Christina María Barrios, Samantha Contreras Gonzales, Rusbel María Nobrega, Indira Falcón Santana, Eugenia Gánem Landa, Saúl Octavio Silva, Luis Fernando Aldana, Daniel Rojas Milano y Vanessa Conde Guzmán, Inpreabogado Nos. 20.443, 70.411, 68.640, 133.732, 123.501,107.324, 151,875, 122.057, 186.261, 180.107, 186.221, 186.539, 125.368, 149.966, 110.909, 141.899, 168.668 y 215.270 respectivamente.
DEMANDADO: Entidad Mercantil EDUARDO ROMER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el antiguo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo en fecha 28 de diciembre de 1.951, bajo el No. 198, libro 16, con nuevos estatutos sociales inscritos en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 16 de julio de 1.984, bajo el No.49, Tomo 1-D.
APODERADOS JUDICIALES Daniel Helden Caldera y Marlene Pulido Vidal, Cédulas de Identidad Nos. V-17.517.271 y V-7.155.943.en su orden, Inpreabogado Nos. 142.144 y 24.305, respectivamente.
MOTIVO: Daños y Perjuicios
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2013-000126.
RESOLUCIÓN No. 2014-000069 Sentencia Interlocutoria
I
En fecha 11 de junio de 2014, la parte actora REPRESENTACIONES NATICK, C.A., representada por la Abogada VANESSA CONDE GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 168.668, presenta escrito apelando del auto de fecha 11 de junio de 2014, por el cual el Tribunal, negó la ratificación de oficios relativos a pruebas de informes, asimismo subsidiariamente pide la revocatoria del mismo auto.
La parte actora, en su escrito de promoción de pruebas promovió la prueba de informes a los organismos siguientes:
1) A la Comisión de Administración de Divisas CADIVI.
2) Al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería.
3) Al Ministerio del Poder Popular de Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias.
4) A la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela CANTV (Departamento de Seguridad Digital).
Esa prueba fue admitida por auto de fecha 11 de febrero de 2014, y en fecha 17 de febrero de 2014 se libraron los oficios siguientes:
1) Oficio Nº 20820041 / 00023: dirigido al Director (a) de la Comisión de Administración de Divisas CADIVI.
2) Oficio Nº 20820041 / 00024: dirigido al Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería.
3) Oficio Nº 20820041 / 00025: dirigido al Ministro del Poder Popular de Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias.
4) Oficio Nº 20820041 / 00026: dirigido al Presidente de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, CANTV, Departamento de Seguridad Digital.
En fecha 10 de febrero de 2014, la parte actora solicita se corrijan los oficios dirigidos al Director (a) de la Comisión de Administración de Divisas CADIVI, al Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, y el dirigido al Presidente de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, CANTV, Departamento de Seguridad Digital.
En fecha 24 de febrero de 2014, se corrigen los oficios solicitados y se libran los siguientes oficios:
1) Oficio Nº 20820041 / 00034: dirigido al Director (a) de la Comisión de Administración de Divisas CADIVI.
2) Oficio Nº 20820041 / 00035: dirigido al Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería.
3) Oficio Nº 20820041 / 00036: dirigido al Presidente de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, CANTV, Departamento de Seguridad Digital.
Posteriormente en fecha 8 de abril de 2014, el Tribunal solicita a los organismos antes señalados, den respuesta a lo solicitado en la prueba de informes, mediante la ratificación de los oficios ya emitidos, mediante los oficios siguientes:
1) Oficio Nº 20820041 / 00034: dirigido al Director (a) de la Comisión de Administración de Divisas CADIVI, ratificado con oficio Nº 20820041/ 00066.
2) Oficio Nº 20820041 / 00035: dirigido al Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, ratificado con oficio Nº 20820041/000 67.
3) Oficio Nº 20820041 / 00025: dirigido al Ministro del Poder Popular de Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, ratificado con oficio Nº 208220041/00068.
4) Oficio Nº 20820041 / 00036: dirigido al Presidente de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, CANTV, Departamento de Seguridad Digital, ratificado con oficio Nº 20820041/ 00069.
Luego de vencido el lapso de evacuación de pruebas, en fecha 6 de mayo de 2014, el Tribunal acuerda ratificar por segunda vez, los oficios antes señalados, a través de los oficios siguientes:
1) Oficio Nº 20820041 / 00083, dirigido al Director (a) de la Comisión de Administración de Divisas CADIVI.
2) Oficio Nº 20820041 / 00084: dirigido al Ministro del Poder Popular de Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias.
3) Oficio Nº 20820041 / 00085: dirigido al Presidente de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, CANTV, Departamento de Seguridad Digital.
Es de señalar que en fecha 12 de mayo de 2014, se agregó el informe recibido del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, por lo que no hubo la necesidad de ratificar el oficio dirigido a ese organismo.
II
Estando dentro de la oportunidad para decidir acerca de lo solicitado el Tribunal hace las consideraciones siguientes:
De acuerdo con el maestro italiano Piero Calamendrei, el derecho procesal debe:
“(...) entenderse como un método impuesto por la autoridad para llegar a la justicia; es un método de razonamiento que debe estar siempre previamente establecido por la ley, el cual tanto las partes como el juez deben seguir, etapa por etapa y dentro de una coordinación dialéctica con el fin de obtener una sentencia justa". Proceso y Democracia, Traducción de Héctor Fix Zamudio, Buenos Aires; Editorial EJEA, p.56. 1960.
Uno de los principios esenciales del proceso, es el principio de preclusión.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, sentencia Nº 158, señaló:
"La preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico y evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente, y constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley. Ninguna actividad procesal puede ser llevada a cabo fuera de su oportunidad ni puede accederse a una fase del proceso sin pasar por la anterior".
Esto significa que cada acto que se realice dentro del proceso está circunscrito a un límite de orden temporal cuyo cumplimiento resulta esencial. Esos límites de orden temporal que pueden venir expresados en plazos o términos están sujetos al principio de inmodificabilidad, e se encuentra recogido en los artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
"Artículo 202.- Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados en la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez. "
"Artículo 203.- Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquélla a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte".
Así, se observa, que en el encabezado del artículo 202 se admite la posibilidad de que los lapsos sean prorrogados o de que puedan reabrirse en dos casos: 1.- Si la ley expresamente lo determina; y, 2.- Sí una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
En dos oportunidades anteriores, (3 de abril de 2014 y 6 de mayo de 2014) la parte actora solicitó la prorroga y la reapertura del lapso probatorio, cuestión que fue negado por autos de fecha 8 de abril de 2104 y 14 de mayo de 2014, que están firmes por no haberse ejercido recurso alguno contra los mismos, ya que tales solicitudes no encuadran dentro de los supuestos del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo en aras de proteger el derecho a la defensa de las partes, el Tribunal diligentemente ratificó en dos oportunidades los oficios antes señalados.
El Tribunal aclara a las partes que, aun cuando haya vencido el lapso probatorio, el de informes y hasta el momento en que el Tribunal decida el fondo de la causa, igual se recibirán y se agregaran al expediente las resultas de la prueba de informes, que será valorada o no en la sentencia de mérito.
De conformidad con la garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso debido, el proceso tiene un avance gradual, sin que les sea permitido a los particulares, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites.
El proceso no puede estar indefinidamente abierto, y no se puede indefinir el tiempo de las etapas subsiguientes, contempladas en la ley, que en este caso sería la presentación de informes de las partes.
Así, en sentencia de fecha, 26 de julio de 2007, caso Promotora 204, C.A. contra Inversiones Hernández Borges, C.A. (INHERBORCA), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, indicó:
“… Por tanto, este Alto Tribunal considera que si el legislador no prohibió de manera expresa que la prueba tiene que evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas; es porque si no existe tal distinción en la ley, el interprete tampoco debe distinguirla…”
Ahora bien, lo establecido en la decisión parcialmente trascrita, no habilita para que en los casos señalados, tales evacuaciones puedan realizarse sin límite de tiempo ya que, esto lo que traería como consecuencia el que los procesos se eternicen y así se desvirtuaría la garantía constitucional de la justicia expedita…”
Sobre la base de las consideraciones anteriores, es necesario indicarle a la parte actora, que contra el auto de fecha 11 de junio de 2014, no puede ejercerse el recurso de apelación, ya que el mismo no puede considerarse como una interlocutoria que causa gravamen irreparable, siendo un auto de mera sustanciación o de mero trámite; razón por la cual se NIEGA la apelación del auto de fecha 11 de junio de 2014. Así se decide.
En cuanto a la revocatoria, considera esta Juzgadora que es necesario acordarla, todo en aras de preservar el derecho a la defensa a las partes; por lo que se REVOCA el auto de fecha 11 de junio de 2014, se acuerda ratificar los oficios dirigidos al Director (a) de la Comisión de Administración de Divisas CADIVI, al Ministro del Poder Popular de Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias y al Presidente de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, CANTV, Departamento de Seguridad Digital; fijando un lapso perentorio de 15 días continuos, contados a partir que conste en autos el envío de los oficios, advirtiéndosele a las partes que vencido dicho lapso conste o no en el expediente la información requerida, se fijará la presente causa para informes de las partes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NIEGA la apelación del auto de fecha 11 de junio de 2014.
SEGUNDO: REVOCA el auto de fecha 11 de junio de 2014, en consecuencia: se acuerda ratificar los oficios dirigidos al Director (a) de la Comisión de Administración de Divisas CADIVI, al Ministro del Poder Popular de Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias y al Presidente de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, CANTV, Departamento de Seguridad Digital, solicitándoles la información relativa a la prueba de informes promovida por la parte actora; fijando un lapso perentorio de 15 días continuos, contados a partir que conste en autos el envío de los oficios, advirtiéndosele a las partes que vencido dicho lapso conste o no en el expediente la información requerida, se fijará la presente causa para informes de las partes. Líbrense oficios.
Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, por haber sido decidida, fuera del lapso establecido en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada. Dada, sellada y firmada en la sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCTRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abogada Lucilda Ollarves Velásquez
La Secretaria,
Abogada Alicia Calvetti Garcés
En la misma fecha se dejó copia en el copiador de sentencias interlocutorias.
La Secretaria,
Abogada Alicia Calvetti Garcés
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