REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, nueve de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000094
ASUNTO: GP31-V-2013-000094

DEMANDANTE: Rosa Belén Cordero de Castellano, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. 3.599.304, de este domicilio
ABOGADA ASISTENTE: Carla Tovar, cédula de identidad No. 10.251.252, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 151.368
DEMANDADO: Evaldo Guillermo Castellano, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 3.896.424, de este domicilio
MOTIVO: Divorcio Ordinario (Abandono Voluntario)
EXPEDIENTE No.: GH31-V-2013-000094
RESOLUCIÓN No.: 2014-000075 SENTENCIA DEFINITIVA
Vistos sin informes de las partes

CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta en fecha 04 de junio de 2013, por la ciudadana Rosa Belén Cordero de Castellano, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-3.599.304, de este domicilio, asistida por la abogada Carla Tovar, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 151.368, contentiva de pretensión por Divorcio Ordinario fundamentada en la causal de abandono voluntario, contra su cónyuge, ciudadano Evaldo Guillermo Castellano, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-3.896.424, y de este domicilio.
Por auto de fecha 10 de junio de 2013, se admite dicha pretensión ordenándose la citación del demandado y emplazándose a ambas partes personalmente a un primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.
En fecha 19 de junio de 2013, el alguacil titular consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en materia de Familia; no emitiendo esa representación Fiscal ninguna opinión al presente juicio.
En fecha 05 de agosto de 2013, la demandante le otorgó Poder Apud Acta a la abogada Carla Tovar.
En fecha 12 de agosto de 2013, se configuró la citación personal del demandado, tal como consta de recibo firmado que riela al folio 37.
En fecha 29 de octubre de 2013, siendo las 11:00 de la mañana, día y hora fijado para el primer acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante, ciudadana Rosa Belén Cordero de Castellano, cédula de identidad No. V-3.599.304, asistida de la abogada Carla Tovar, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 151.368, dejándose constancia de la no presencia de la parte demandada ni por si ni mediante apoderado alguno, ni estar presente la representación Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, insistiendo la parte accionante en continuar con la demanda por cuanto no esta dispuesto a reconciliarse; quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio.
Cumplida las formalidades necesarias, en fecha 16 de diciembre de 2013, siendo las 11:00 de la mañana, se realizó el segundo acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante, ciudadana Rosa Belén Cordero de Castellano, cédula de identidad No. V-3.599.304, asistida de la abogada Carla Tovar, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 151.368, dejándose constancia de la no presencia de la parte demandada ni por si ni mediante apoderado alguno, ni estar presente la representación Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, insistiendo la parte accionante en continuar con la demanda por cuanto no esta dispuesto a reconciliarse; produciéndose el emplazamiento de las partes para el quinto día de despacho siguiente, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, para la contestación de la demanda.
En fecha 09 de enero de 2014, compareció la demandante Rosa Belén Cordero de Castellano, asistida por la abogada Carla Tovar, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 151.368, ratificó el contenido en todas y cada una de las partes el libelo de demanda; agregándose a los autos el 10 del mismo mes y año.
En fecha 30 de enero de 2014, la parte demandante, presentó escrito de pruebas, siendo agregado a los autos el 03 de febrero de 2014; y admitido el 12 del mismo mes y año.
En Fecha 09 de abril de 2014, se fijó la causa para informes.
En fecha 13 de mayo de 2014, se fija la causa para dictar sentencia.

CAPITULO II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS PARTE ACTORA: Señala la parte actora:
• Que contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Unión (Hoy Registro Civil de la Parroquia Unión), Distrito Puerto Cabello (Hoy Municipio Puerto Cabello) del Estado Carabobo, en fecha 26 de diciembre de 1974, mediante acta distinguida con el No. 108, con el ciudadano Evaldo Guillermo Castellano, tal como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio que anexa marcada con la letra “A”.
• Que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Rancho Grande, Avenida Juan José Flores, Esquina No. 38, Casa No. 162, en jurisdicción de la Parroquia Salóm, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
• Que de dicha unión no procrearon hijos.
• Que durante los primeros años de unión conyugal vivieron en un ambiente normal de respeto, amor y armonía, transcurriendo con bastante normalidad la vida en pareja, con desaciertos y problemas propios del diario compartir que lograron sobrellevar, hasta el 20 de enero de 1993, fecha en que su cónyuge se marchó sin motivo alguno, buscándolo por mucho tiempo, y en virtud que ha transcurrido muchos años, decide demandarlo.
• Que de su unión no adquirieron bienes que liquidar.
• Que por las razones expuestas y por la naturaleza de los hechos y de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente Ordinal 2º (Abandono Voluntario) es por lo que acude a demandar en divorcio al ciudadano Evaldo Guillermo Castellano.
DE LA CONTESTACIÓN
De las actas procesales, se evidencia que encontrándose citado la parte demandada no acudió a contestar la demanda en el lapso correspondiente, así como tampoco acudió en la etapa probatoria, estimándose tal comparecencia como la contradicción de la demanda en todas sus partes, tal como lo señala el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole entonces a la parte actora probar sus respectivas afirmaciones de hecho de acuerdo con la carga probatoria señalada en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El abandono voluntario se produce por incumplimiento de uno de los cónyuges de los deberes específicos de convivencia, socorro, asistencia y mantenimiento. En el caso de autos, la parte actora ha señalado el abandono físico por parte de su cónyuge a partir del 20 de enero de 1993.
Así las cosas, la parte actora a los fines de probar su pretensión acompañó junto a su libelo copia certificada del acta de matrimonio identificada con No. 108, Folio 95 y vto., Tomo I, Año 1974, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Por otra parte, la actora promovió la prueba de testigos por lo que en fecha 19 de febrero de 2014 (folios 49 y 50), compareció la ciudadana Magaly Margarita Sucre, quien se identificó, como venezolana, mayor de edad, de profesión oficios de hogar, cédula de identidad No. V-7.160.879, con domicilio en la Urbanización Rancho Grande, Sector Ezequiel Zamora, Primera Calle, Casa No. 45, Puerto Cabello, Estado Carabobo; a rendir declaración y juramentada por la jueza provisoria de este despacho, manifestó: 1) Conocer de vista, trato y comunicación desde hace 30 años a los ciudadanos Rosa Belén Cordero y Evaldo Guillermo Castellano; 2) Constarle que tuvieron una relación conyugal desde el 26 de diciembre de 1974 hasta el 20 de enero de 1993; 3) Constarle que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Rancho Grande, Avenida Juan José Flores, Esquena No. 38, Casa No. 162, Puerto Cabello, Estado Carabobo; 4) Que le consta que no procrearon hijos. 5) Constarle lo declarado porque vive en Rancho Grande y la ve todos los días.
En la misma fecha 19 de febrero de 2014 (folios 51 y 52), compareció la ciudadana Carmen Rossiell Manzanilla Álvarez, venezolana, mayor de edad, de profesión jubilada, con domicilio en la Urbanización Santa Cruz, Sector 01, Vereda 08, Casa No. 07, Puerto Cabello, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad No. V-3.304.416, a rendir declaración, por lo que juramentada por la jueza provisoria del despacho manifestó: 1) Conocer de vista, trato y comunicación desde hace 30 años a los ciudadanos Rosa Belén Cordero y Evaldo Guillermo Castellano; 2) Constarle que tuvieron una relación conyugal desde el 26 de diciembre de 1974 hasta el 20 de enero de 1993; 3) Constarle que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Rancho Grande, Avenida Juan José Flores, Esquena No. 38, Casa No. 162, Puerto Cabello, Estado Carabobo; 4) Que le consta que no procrearon hijos. 5) Constarle que el ciudadano Evaldo Guillermo Castellano, abandonó el domicilio conyugal y hasta la fecha no ha regresado más nunca.
En la misma fecha 19 de febrero de 2014 (folios 53 y 54), compareció la ciudadana Adahara Josefina Soto Manzanilla, venezolana, mayor de edad, de profesión comerciante, con domicilio en la Urbanización Tejerías, Calle 29, Casa No. 06-26, Puerto Cabello, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad No. V-8.612.313, a rendir declaración, por lo que juramentada por la jueza provisoria del despacho manifestó: 1) Conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Rosa Belén Cordero y Evaldo Guillermo Castellano; 2) Constarle que tuvieron una relación conyugal desde el 26 de diciembre de 1974 hasta el 20 de enero de 1993; 3) Constarle que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Rancho Grande, Avenida Juan José Flores, Esquena No. 38, Casa No. 162, Puerto Cabello, Estado Carabobo; 4) Que le consta que no procrearon hijos. 5) Constarle que el ciudadano Evaldo Guillermo Castellano, abandonó el domicilio conyugal y hasta la fecha no ha regresado.
En la misma fecha 19 de febrero de 2014 (folios 55 y 56), compareció el ciudadano José Gregorio Amaya Latorraca, venezolano, mayor de edad, de profesión T.S.U. en Administración, con domicilio en la Urbanización Rancho Grande, Calle 37, Casa No. 04-35, Puerto Cabello, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad No. V-8.590.824, a rendir declaración, por lo que juramentado por la jueza provisoria del despacho manifestó: 1) Conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Rosa Belén Cordero y Evaldo Guillermo Castellano; 2) Constarle que tuvieron una relación conyugal desde el 26 de diciembre de 1974 hasta el 20 de enero de 1993; 3) Constarle que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Rancho Grande, Avenida Juan José Flores, Esquena No. 38, Casa No. 162, Puerto Cabello, Estado Carabobo; 4) Que le consta que no procrearon hijos. 5) Constarle que el ciudadano Evaldo Guillermo Castellano, abandonó el domicilio conyugal y hasta la fecha no ha regresado más nunca.
Tales deposiciones encuentra esta juzgadora que concuerdan entre si, por lo tanto al no evidenciarse contradicción alguna entre ellas, y dar los testigos razones de sus dichos, se aprecian en todo su valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
De tal manera, que dando fe los testigos promovidos del abandono del hogar conyugal por parte del ciudadano Evaldo Guillermo Castellano, se encuentra configurada la causal alegada por la parte actora, al haberse comprobado mediante la prueba promovida el incumplimiento por parte del cónyuge demandada de los deberes fundamentales que conforme a la Ley impone el matrimonio, que en este caso lo es el de vivir juntos y socorrerse mutuamente. Razón por la cual, se declara procedente la acción propuesta conforme a la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil. Así, se decide.
CAPITULO IV
DECISIÓN
En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la demanda por DIVORCIO (abandono voluntario), incoada por la ciudadana Rosa Belén Cordero Andrade, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-3.599.304, contra el ciudadano Evaldo Guillermo Castellano, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-3.896.424, y de este domicilio. En consecuencia, se declara disuelto el matrimonio civil que fue contraído por los mencionados ciudadanos según acta de matrimonio identificada con el No. 108, folios 95 y vto., tomo I, año 1974, que se encuentra asentada en los libros del Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
Dada, firmada y sellada y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal, en Puerto Cabello, a los nueve días del mes de julio de 2014, siendo las 02:56 de la tarde. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria


Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria


Abogada Raiza Delgado Vargas
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.

La Secretaria


Abogada Raiza Delgado Vargas