REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, siete de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: GH31-V-2012-000001
ASUNTO: GH31-V-2012-000001
DEMANDANTE: Saverino Antonio Tagliente Petri, cédula de identidad No 9.583.084
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Raúl Bustamante Andrade, Inpreabogado 69.918, Nelson Lugo Acosta, Inpreabogado No. 30.866, y Juan Carlos Villamizar Baptista, Inpreabogado No. 31.490
DEMANDADO: Entidad Mercantil TECNICA PENSA, C.A
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Yraima Aguilarte, Inpreabogado No.15.935, Lieska Carolina Sarria Rodríguez, Inpreabogado No. 114.510, José Miguel Peña Aguilarte, 115.453 y Flavio Fabián Cárdenas Meza, Inpreabogado 186.097
EXPEDIENTE No.: GH31-V-2012-000001
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento de Bienes Muebles
RESOLUCIÓN No.:2014-000072 Sentencia Interlocutoria –Homologación de Transacción

CAPITULO I
ANTECEDENTES
El presente juicio comenzó en fecha 06 de diciembre de 2012, mediante admisión de demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento de Bienes Muebles, interpuesta por el ciudadano Saverino Antonio Tagliente Petri, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 9.583.084, mediante su apoderado judicial abogado Raúl Augusto Bustamante Andrade, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.609.797, contra la entidad mercantil TECNICA PENSA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de noviembre de 1985, anotada bajo el No. 65, Tomo 32-A, representada por el ciudadano Pier Paolo Savani Ferrari, cédula de identidad No. 6.974.569.
En la misma fecha se abrió cuaderno separado de medidas, y se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta alcanzar la suma de Bs. 14.103.751,58. A tal efecto se comisionó al Juzgado ejecutor de medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 17 de 2013, se constituyó el Tribunal Ejecutor de Medidas en la Refinería el Palito (PDVSA), y practicó medida preventiva de embargo sobre los créditos contenidos en facturas cuya referencias registradas contablemente por la empresa PDVSA fueron las siguientes: 1883, 1885, 002038, 002039, 002037, 002035, 002036, 002079,002080, 002095, 002095, 002096, 002097, 002115, 002114, 002112 y 002113, cuyo monto totalizó la suma de Bs. 9.908.303,03, con la deducción de impuestos legales.
En fecha 07 de mayo de 2013, la jueza provisoria abogada Marisol Hidalgo García, se abocó al conocimiento de la causa. Mediante auto resolutorio de fecha 17 de mayo de 2013, se ordenó la Notificación de la Procuraduría General de la República. En fecha 17 de octubre de 2013, se agregó las resultas de la notificación a la Procuraduría General de la República, suspendiéndose el juicio por noventa días.
Reiniciado el juicio y cumplidos los lapsos en la incidencia cautelar, en fecha 26 de febrero de 2014, se dictó sentencia en el cuaderno de medidas declarando Sin Lugar la Oposición a la medida preventiva de embargo formulada por la parte demandada TECNICA PENSA C.A. En tal sentido, se ratificó la medida preventiva de embargo practicada sobre créditos propiedad de la demandada. Tal decisión fue apelda por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 07 de marzo de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa relativa al ordinal 6º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil. Cumplidos los lapsos procesales en la incidencia, en fecha 26 de marzo de 2014, la representación judicial de la demandada se opuso a la subsanación de la cuestión previa realizada por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 28 de marzo de 2014, mediante sentencia interlocutoria se declaró subsanada la cuestión previa opuesta, se dio por concluida la incidencia y se ordenó a la parte demandada dar contestación a la demanda en el lapso correspondiente.
En fecha 07 de abril de 2014, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, y reconvención contra la parte actora. Asimismo
solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte actora.
En fecha 09 de abril de 2014, se admitió la reconvención por Daños y Perjuicios interpuesta por la parte demandada reconviniente entidad mercantil TECNICA PENSA C.A, contra la parte demandante reconvenida ciudadano Saverino Antonio Tagliente Petri. En la misma fecha se abrió cuaderno de medidas y se dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la medida preventiva de embargo solicitada por la parte demandada reconviniente. Mediante escrito consignado por el apoderado judicial de la parte actora reconvenida en fecha 22 de abril de 2014, se dio contestación a la reconvención por Daños y Perjuicios.
Mediante autos separados de fecha 04 de junio de 2014, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 09 de junio de 2014, los apoderados judiciales de la parte actora y demandada suscribieron diligencia acordando suspender el juicio. El juicio fue suspendido bajo los términos acordados por las partes.
En fecha 01 de julio de 2014, comparecieron los abogados Raúl Augusto Bustamante Andrade e Yraima Aguilarte, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, y consignaron escrito de transacción.
En fecha 02 de julio de 2014, se le dio entrada al cuaderno de medidas No. GH31-X-2012-000032, proveniente del Juzgado Superior de este Circuito Judicial, evidenciándose la homologación al desistimiento de la apelación de la declaratoria sin lugar de la oposición a la medida preventiva de embargo decretada sobre bienes propiedad de la parte demanda, y su consentimiento por la parte actora.
CAPITULO II
DE LA TRANSACCIÓN
Haciendo uso de los mecanismo alternativos de resolución de conflictos, y de conformidad con lo señalado en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, los abogados Raúl Augusto Bustamante Andrade, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.609.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.918, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano Saverino Antonio Tagliente Petri, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 9.583.084, y la abogada Yraima Aguilarte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.008.410, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 15.935, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada entidad mercantil TECNICA PENSA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de noviembre de 1985, anotada bajo el No. 65, Tomo 32-A, representada por el ciudadano Pier Paolo Savani Ferrari, cédula de identidad No. 6.974.569, modificados sus estatutos e inscritos por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 02 de abril
de 2012, bajo el No. 3, Tomo 40-A, procedieron a realizar transacción en los siguientes términos:
PRIMERO: La parte actora reconoció que no existió ninguna relación contractual con la parte demandada. No obstante, a los fines de dar por terminado el juicio, la parte demandada ofrece pagar a la parte actora la suma de Tres Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 3.750.000,00), como pago total y definitivo de las sumas demandadas en el presente juicio, así como cualquier otra reclamación que pudiera derivarse. Incluyendo el pago ofrecido los siguientes conceptos:
1) El pago de los conceptos reclamados en el presente juicio, señalados por la parte actora en el escrito de subsanación de cuestiones previas y de reforma de demanda, de la siguiente manera: “1) Por concepto de: Cánones de alquiler de maquinarias vencidos e insolutos (…) 2) Por concepto de: Daños y Perjuicios causados por el incumplimiento culposo de la demandada, esto es de daño emergente (…) 3) Por concepto de: Daños y Perjuicios causados por el incumplimiento culposo de la demandada, esto es lucro cesante (…) 4) Por concepto de: Intereses Compensatorios legales (…), por concepto de intereses moratorios legales”.
2) La totalidad de los pasivos laborales que se le atribuyen según las demandas interpuestas a la empresa TECNICA PENSA C.A y derivados de la ejecución de la obra denominada “Rehabilitación y Construcción de la Autopista Occidente al Tramo Alpargatón (KM85+210), Guataro (KM89+800) Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, incluyéndose aquellos pagos extrajudiciales a que hubiere lugar por dicho concepto y los que se desprenden de los juicios intentados contra la empresa TECNICA PENSA C.A, ante la jurisdicción laboral, identificados a continuación:
1) Juicio por Cobro de prestaciones sociales seguido ante el Juzgado Décimo Primero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, No. GP21-L-2012-000384, parte demandante: Willians Joel Matheus Tarazona, cédula de identidad No. 16.800.075, parte demandada TECNICA PENSA C.A. Tercero llamado a causa: MULTISERVICIOS BATTI C.A, por la cantidad de Bs. 147.080,42.
2) Juicio por Cobro de prestaciones sociales seguido ante el Juzgado Décimo Primero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, No. GP21-L-2012-000386, demandante: José Luís Matheus Tarazona, cédula de identidad No. 13.313.008, parte demandada TECNICA PENSA C.A, por la cantidad de Bs. 102.332,27.
3) Juicio por Cobro de prestaciones sociales seguido ante el Juzgado Décimo Primero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, No. GP21-L-2012-000543, parte demandante: Jom Alejandro Silva López, cédula de identidad No. 17.024.623, demandada: TECNICA PENSA, por la cantidad de Bs. 90.073,44.
Las cantidades antes indicadas, incluyen cualquier otra suma que se condene a pagar por concepto de intereses, cálculo de indexación, gastos y honorarios profesionales causados en los mencionados juicios.
4) Por Concepto de prestaciones sociales adeudadas al trabajador Edison Pérez, según lo manifestado por la parte actora la cantidad de Bs. 120.000,00)
3) Cualquier otros pagos judiciales derivados de demandas civiles, laborales, mercantiles, penales o de cualquier otra índole, así como pago extrajudicial pendiente y derivado del objeto del presente juicio o de cualquier otra reclamación que pudiera resultar directa o indirectamente de la causa que hoy se da por terminada.
SEGUNDO: La parte actora y la parte demandada conviene que el pago anteriormente descrito se realice una vez que la empresa PDVSA proceda a pagar a la PARTE DEMANDADA, los créditos sobre las facturas cuyas referencias registradas contablemente son: 1883, 1885, 002038, 002039, 002037, 002035, 002036, 002079,002080, 002095, 002095, 002096, 002097, 002115, 002114, 002112 y 002113, cuyo monto al hacerle las deducciones de impuestos legales, arrojan como monto neto la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs.9.908.330,03), y a tal efecto solicitan al Tribunal se suspenda la medida preventiva de embargo decretada en fecha 06 de diciembre de 2012, y practicada el día 17 de enero de 2013, por el Tribunal Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, sobre los créditos pendientes por cobrar identificados y adeudados a la PARTE DEMANDADA (TECNICA PENSA C.A), por la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA). Por cuanto cursa ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recurso de apelación ejercido contra la medida de embargo identificada anteriormente, La PARTE DEMANDADA (TECNICA PENSA C.A), desiste en este acto de la apelación.
TERCERO: A los fines de materializar el pago La PARTE DEMANDADA (TECNICA PENSA C.A), autoriza a la empresa PDVSA para que al momento de emitir el pago de las respectivas valuaciones cuyas referencias registradas contablemente se enunciaron anteriormente, se libren los siguientes cheques:
1.- Cheque a nombre del ciudadano SAVERINO ANTONIO TAGLIENTE PETRI, cédula
de identidad No. 9.583.084, por la cantidad de de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.750.000,00).
2.- Cheque a nombre de la empresa TECNICA PENSA C.A, por la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 6.158.330,03).
Las cantidades de dinero mencionadas se recibirán como pago total y definitivo de las sumas demandadas en el presente juicio y de cualquier otra reclamación que pudiera derivarse de la relación que hoy se da por terminada.
CUARTO: LA PARTE ACTORA Y LA PARTE DEMANDADA aceptan los términos de la transacción judicial, se imparten finiquitos totales y definitivos, y declaran que no tienen nada que reclamarse en lo relacionado al objeto del presente juicio, ni por cualquier otro concepto y desisten de cualquier acción civil, penal o administrativa a que hubiere lugar.
QUINTA: LA PARTE ACTORA Y LA PARTE DEMANDADA declaran que cada parte asumirá el pago de las costas y costos en que hubieren incurrido en el presente juicio, y por cualquier otro motivo vinculado a la relación que hoy se da por terminada, incluyendo los honorarios de abogado.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De lo anterior, se evidencia que los apoderados judiciales de las partes integrantes del presente juicio contentivo de demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento de Bienes Muebles, expresaron en forma clara y precisa su voluntad de dar por terminado el juicio mediante la transacción judicial celebrada. Autorizados expresamente para ello según el poder que riela a los autos a los folios 7 de la primera pieza, con relación al poder otorgado al abogado Raúl Augusto Bustamante Andrade, con facultades para transigir, y al folio 35 de la segunda pieza con relación al poder otorgado a la abogada Yraima Aguilarte, con facultades para transigir.
En tal sentido, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
De esta manera, la transacción contenida en el escrito presentado constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden terminar por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente tal voluntad. Medio alterno de resolución de conflictos con rango constitucional de acuerdo a lo señalado en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto también con categoría de instrumento para la realización de la justicia.
Por su parte, dispone el artículo 1.714 del Código Civil:
Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
En el caso de autos, las partes se encuentran representadas judicialmente por sus apoderados judiciales, los cuales de conformidad con los poderes agregados a los autos se encuentran autorizados expresamente para celebran transacciones. Con relación a la materia que se ventila en el presente juicio, se evidencia que se trata de derechos privados cuya disposición no trastoca el orden público y en donde no se encuentra prohibida la transacción. Por lo tanto, se declaran cumplidos los requisitos del acto de autocomposición procesal transaccional, y en tal sentido debe procederse a su homologación extendiéndose esta solo a lo que constituye su objeto, y poniendo fin al presente juicio con relación a las diferencias que las partes han designado en la presente transacción, todo de conformidad con lo señalado en los artículos 1713, 1714, 1716, 1717, del Código Civil. Así, se declara.
Asimismo, se suspende la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal en fecha 06 de diciembre de 2012, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de 2013, sobre los créditos contenidos en facturas cuya referencias registradas contablemente por la empresa PDVSA fueron las siguientes: 1883, 1885, 002038, 002039, 002037, 002035, 002036, 002079,002080, 002095, 002095, 002096, 002097, 002115, 002114, 002112 y 002113, cuyo monto totalizó la suma de Bs. 9.908.303,03, con la deducción de impuestos legales. Así, se declara.
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, imparte la correspondiente Homologación en los términos pactados a la Transacción Judicial celebrada por los apoderados judiciales de las partes, abogados Raúl Augusto Bustamante Andrade, e Yraima Aguilarte, en el juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento de Bienes Muebles, interpuesta por el ciudadano Saverino Antonio Tagliente Petri, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 9.583.084, mediante su apoderado judicial abogado Raúl Augusto Bustamante Andrade, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.609.797, contra la entidad mercantil TECNICA PENSA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de noviembre de 1985, anotada bajo el No. 65, Tomo 32-A, representada por el ciudadano Pier Paolo Savani Ferrari, cédula de identidad No. 6.974.569. Téngase con efectos de cosa juzgada.
Líbrese oficio a la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA PDVSA, REFINERÏA EL PALITO, atención de la Consultoría Jurídica, participándose de la suspensión de la medida preventiva de embargo. Anexando copia certificada de la transacción celebrada y de la presente sentencia. Asimismo, expídanse a las partes copias certificadas de la transacción y de la presente sentencia, todo de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en Puerto Cabello a los siete días del mes de julio de 2014, siendo las 11:52 de la mañana. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos y déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria

Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria


Abogada Raiza Delgado Vargas

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
Se libró oficio No. 167
La Secretaria


Abogada Raiza Delgado Vargas