REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Puerto Cabello, veintinueve de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-O-2014-000005
ASUNTO: GP31-O-2014-000005


ACCIONANTE: Abogado Carlos Felipe Alvizu, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.008, quien se atribuye la representación judicial de los ciudadanos Roberto Alejandro Andrade Sánchez y Nelly Emerita Molina de Andrade
ACCIONADO: Tribunal Segundo de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional
EXPEDIENTE No.: GP31-O-2014-000005
RESOLUCIÓN No.: 2014-000079 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Se encuentra sometido a conocimiento de este Tribunal Acción de Amparo Constitucional ejercido por el abogado Carlos Felipe Alvizu, titular de la cédula de identidad No. 3.896.588, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.008, quien se identifica como apoderado judicial de los ciudadanos Roberto Alejandro Andrade Sánchez y Nelly Emerita Molina de Andrade, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, comerciante el primero, de oficios del hogar la segunda, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.602.478 y 4.368.098, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en la persona de su Juez Provisorio abogado José A. Sosa, en el expediente No. GP31-V-2013-000227, denunciando como conculcados los derechos constitucionales relativos al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva y derecho de propiedad, de sus representados, todo fundamentado en los artículos 49.1, 49.8, 26, 27 y 115 previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para lo cual acompañó copia certificada del expediente identificado con el No. GP31-V-2013-000227, así como copia certificada de cuaderno de medidas identificado con el No. GN32-X-2013-000039.
En este sentido, al tratarse de acción de amparo constitucional contra sentencia dictada por un Tribunal de Municipio denunciado como presunto agraviante, la competencia para su conocimiento le corresponde ciertamente a los Tribunales de Primera Instancia, de conformidad con lo señalado en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la sentencia No. 470 de de fecha 21 de mayo de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo tanto, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, asume la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así, se declara.
En consecuencia, debe pronunciarse este Tribunal sobre las condiciones de admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente acción de amparo constitucional, es ejercida por el abogado Carlos Felipe Alvizu, atribuyéndose el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Roberto Alejandro Andrade Sánchez y Nelly Emerita Molina de Andrade, sin haber acompañado a los autos ningún poder que exhiba la representación legal atribuida, que no sea el poder apud acta que consta en el expediente No. GP31-V-2013-000227, que en copia certificada fue acompañado a los autos, y que riela al folio 29, el cual se encuentra otorgado por los mencionados ciudadanos en su carácter de demandantes en el juicio por cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compra venta, que incoaron contra el ciudadano Antonio Saraullo Savionato, facultando al abogado Carlos Felipe Alvizu, para ejercer su representación en todas las instancias, grados e incidencias del identificado juicio.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia ha indicado que el poder que se confiere en forma de apud acta solo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato, siendo el juicio de amparo un nuevo juicio en sede Constitucional, y no una instancia del juicio primigenio (SC sentencia No. 630 del 30/01/2003).
Asimismo la doctrina señala que no es posible dar poder judicial general en un determinado juicio, para que obre, mediante consignación en copias certificadas, en otros tantos procesos (Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo I.)
Ello es así, en virtud del contenido del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil que claramente señala que el poder que se otorga en forma de apud acta es para el juicio contenido en el expediente correspondiente, por lo tanto, ni aún cuando se pretenda otorgar un poder general y amplio, siempre quedará limitado al iter procesal de esa causa.
Por lo tanto, la acción de amparo como acción autónoma que es, y tal como lo señaló la Sala Constitucional no forma parte de la sustanciación del juicio originario por cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compra venta, la naturaleza de la acción constitucional, que no es otra que, la de ser un mecanismo extraordinario, destinado exclusivamente a proteger el goce de los derechos constitucionales, por lo que no constituye una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por jueces de la causa, lo que hace comprender con mayor claridad su carácter de acción autónoma, distinta del proceso o fallo contra el cual se acciona, por lo que, mal puede el abogado pretender acreditar su representación legal con el poder apud acta otorgado en el juicio primigenio, no teniendo este Tribunal Constitucional la indispensable certeza acerca de la voluntad de la parte actora, tanto en lo que corresponde a la representación judicial atribuida, como en cuanto al ejercicio de la propia acción de amparo constitucional.
Por otra parte, el despacho saneador contenido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no aplica en los casos de la falta de consignación de poder, pues tal carga procesal responde al principio dispositivo de interés de parte que reviste la acción, pues constituye una omisión que es esencialmente de naturaleza probatoria e intrínseca a la parte accionante y que, en consecuencia, obedece a un orden diferente a los requisitos que debe contener el escrito como tal, del cual no forma parte el mandato, por ser un elemento de prueba de la representación que se arguye (Juzgado Superior el Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, 13/03/2014).
En sentencia No. 274 del 05 de abril de 2013, la Sala Constitucional ratificando criterios anteriores señaló:
Al respecto, es menester señalar que esta Sala, en sentencias N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y N° 1316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), señaló lo siguiente:
Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente. Así las cosas, para lograr el ‘mandamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.

De esta manera, la presente acción de amparo constitucional deviene en inadmisible al no haber acreditado el abogado Carlos Felipe Alvizu, el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Roberto Alejandro Andrade Sánchez y Nelly Emerita Molina de Andrade. Así, se declara.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, actuando como Tribunal Constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional ejercida por el abogado Carlos Felipe Alvizu, titular de la cédula de identidad No. 3.896.588, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.008, quien se atribuyó la representación judicial de los ciudadanos Roberto Alejandro Andrade Sánchez y Nelly Emerita Molina de Andrade, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, comerciante el primero, de oficios del hogar la segunda, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.602.478 y 4.368.098, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en el expediente No. GP31-V-2013-000227.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo a los veintinueve días del mes julio de 2014, siendo las 12:27 de la tarde. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencia.
La Juez Provisoria

Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria

Abogada Nancy Tisoy

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.

La Secretaria

Abogada Nancy Tisoy