REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, veinticinco de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GH31-V-2011-000100
ASUNTO: GH31-V-2011-000100

DEMANDANTE: Nancys Victoria Quiñónez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.440.981 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Ybrain Villegas Polanco, Ariana González y Daisy Pulido Sánchez, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.165.582, 19.567.067 y 8.904.952, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 61.340, 172.666 y 188.365, en su orden.
DEMANDADA: Douglas Antonio Peña Rivero y María de la Cruz Mendoza, venezolanos, mayores de edad, soltero y divorciada, respectivamente, cédulas de identidad No.8.610.519 y 7.150.476, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Lorna Coromoto Castro Ramos, Yubeidys del Carmen Hernández Torrealba, Amilcar Armando Pacheco Zaez, Iveanys Madeley Piña Guaita y Noreglys Lorena García Lamas, cédulas de identidad Nos. 8.608.126, 17.824.405, 19.197.196, 20.145.221 y 14.701.338, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 62.050, 180.063, 190.039, 208.551 y 100.515, en su orden.
MOTIVO: Nulidad de Venta y Daños y Perjuicios
EXPEDIENTE No. GH31-V-2011-000100
RESOLUCIÖN No.:2014-000078 Sentencia Definitiva

CAPITULO I
ANTECEDENTES
Comenzó el presente juicio en fecha 31 de mayo de 2011, mediante demanda por Nulidad de Venta y Daños y Perjuicios, interpuesta por la ciudadana Nancys Victoria Quiñónez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.440.981 y de este domicilio, asistida y posteriormente representada por el abogado Ybrain Villegas Polanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.61.340, contra los ciudadanos Douglas Antonio Peña Rivero y María de la Cruz Mendoza, venezolanos, mayores de edad, soltero y divorciada respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nos.8.610.519 y 7.150.476 respectivamente, y de este domicilio.
Cumplida con la formalidad de distribución correspondió el conocimiento de la demanda a este Tribunal y mediante auto de fecha 06 de junio de 2011, fue admitida la demanda acordándose el emplazamiento de los co-demandados conforme a las reglas del juicio ordinario. En la misma fecha se abrió cuaderno separado de medidas y se negó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
En fecha 15 de junio de 2011, la demandante confirió poder bajo la forma de apud-acta al abogado Ybrain Villegas Polanco. En fecha 08 de julio de 2011, se configuró la citación personal del co-demandado Douglas Antonio Peña Rivero. En fecha 20 de octubre de 2011, compareció la demandante asistida de abogado y solicitó la citación de la ciudadana María de la Cruz Mendoza en la forma prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; lo cual fue acordado mediante auto de fecha 24-10-2011, al encontrarse agotada la citación personal.
En fecha 03 de noviembre de 2011, la demandante confirió poder a los abogados Ybrain Villegas Polanco y Ariana González, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.165.582 y 19.567.067, Ipsa Nos. 61.340 y 172.666, respectivamente.
En fecha 21 de noviembre de 2011, se agregó a los autos cartel de citación. En fecha 25 de abril de 2012, se fijó cartel de citación en la morada de la demandada. Siendo infructuosa la citación de la defensora judicial designada, en fecha 25 de octubre de 2012, la parte actora solicitó nuevo nombramiento de defensor judicial. En la misma fecha otorgó poder apud acta a la abogada Daisy Pulido Sánchez, cédula de identidad No. 8.904.952, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 188.365.
En fecha 09 de mayo de 2013, la abogada Marisol Hidalgo García, en su carácter de Juez Provisoria se abocó al conocimiento de la causa.
Mediante auto resolutorio de fecha 03 de julio de 2013, y en virtud de de haber transcurrido el lapso de sesenta (60) días entre la primera y la última citación que prevé el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó suspensión del procedimiento hasta tanto la parte actora las solicitara nuevamente.
En fecha 14-08-2013, se configuró la citación del ciudadano Douglas Peña. En fecha 18-09-2013, se materializó la citación de la co-demandada María De La Cruz Mendoza.
En fecha 16 de octubre de 2013, compareció la abogada Lorna Castro, Ipsa No. 62.050 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada según poder autenticado consignado en autos, otorgado a los abogados Lorna Coromoto Castro Ramos, Yubeidys del Carmen Hernández Torrealba, Amilcar Armando Pacheco Zaez, Iveanys Madeley Piña Guaita y Noreglys Lorena García Lamas, cédulas de identidad Nos. 8.608.126, 17.824.405, 19.197.196, 20.145.221 y 14.701.338, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 62.050, 180.063, 190.039, 208.551 y 100.515, respectivamente, y opuso la cuestión previa contenida del ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; transcurrido el lapso de sustanciación, fue declarada sin lugar mediante sentencia interlocutoria de fecha 27 de noviembre de 2013.
En fecha 05 de diciembre de 2013, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada y presentaron escrito de contestación. Mediante autos separados de fechas 29 de enero de 2014, fueron admitidas las pruebas presentadas por ambas partes. Mediante auto de fecha 28 de abril de 2014, se fijó la causa para informes.
Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2014, se fijó la causa para sentencia.
CAPITULO II
DE LA DEMANDA
Señala la parte actora:
Que en fecha 12 de febrero de 2.010, decidió dar en venta pura y simple, a los ciudadanos Douglas Antonio Peña Rivero y María de la Cruz Mendoza, venezolanos, mayores de edad, soltero y divorciada, respectivamente, cédulas de identidad Nos. 8.610.519 y 7.150.476, Dieciséis Mil Quinientas (16.500) acciones de su propiedad, cada una con un valor nominal de Mil Bolívares (Bs.1.000,00), como accionista de la Entidad Mercantil denominada AGENTES ADUANALES NAVIQUIM, C.A., registrada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de Octubre de 2001, anotada bajo el No.33, tomo 216-A de los libros llevados por ese Registro. Que dichas acciones le pertenecen según Acta de Asamblea Extraordinaria debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de marzo de 2007, anotada bajo el No.66, Tomo 31-A, de los Libros llevados por ese Registro. Que el precio convenido y aceptado entre las partes para esa negociación fue la cantidad de Dieciséis Mil Quinientos Bolívares (Bs.16.500,00).
Que en el mismo texto del documento de venta de dichas acciones se lee “que he recibido de manos de los compradores mediante un cheque del Banco Occidental del Descuento (B.O.D), signado con el Nº 55000007, de fecha 10 de febrero del año 2010 a mi entera y cabal satisfacción”, el cual bajo ningún momento y ninguna circunstancia recibió el ante identificado cheque, ni recibió pago en efectivo alguno por la negociación pactada.
Que se está en presencia de la figura de la nulidad de ventas y consecuencialmente los daños y perjuicios que diera lugar, por cuanto los compradores obraron de mala fe al no dar cumplimiento a uno de los requisitos establecidos en el artículo 1.135 del Código Civil el cual establece “el contrato es a título oneroso, cuando cada una de las partes trata de procurarse una ventaja mediante un equivalente”, lo cual no sucedió así, pues no recibió un equivalente por la negociación pactada a título oneroso. Que dichos ciudadanos se aprovecharon de su buena fe al hacer ver que la negociación se la iban a cancelar en la forma antes señalada. Que en el caso en comento se esta en presencia de la nulidad de ventas y consecuencialmente los daños y perjuicios, por cuanto prestó su consentimiento para tal negociación pero fue sorprendida por dolo, en el sentido que una vez firmó el documento ante el funcionario de la Notaría los otorgantes no le entregaron los cheques al cual hizo referencia anteriormente.
Que a manera de comentario señala que los demandados pactaron la venta en el mes de marzo del presente año, del fondo de comercio antes señalado y dicha negociación se efectuó por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, y se han tejido desde que vendió sus acciones de buena fe a los demandados, muchas irregularidades de orden legal para que los mismos pactaran la venta del fondo de comercio. Que es de profesión u oficio Capacitado Aduanero Nº 1349 y Agente de Aduana Persona Natural con Providencia Administrativa Nº 001, emitido por el SENIAT, y es el único oficio que desempeña y con la edad de 58 años, esto le ha traído múltiples problemas de orden moral, económico, al ver disminuido su patrimonio por cuanto si hubiese podido efectuar independientemente alguna negociación relacionada con su profesión u oficio, siendo que su activo ha resultado disminuido encajándose esto dentro del empobrecimiento. Fundamenta su demanda en los artículos 1.146, 1.168, 1.384, 1.184, y 1.185 del Código Civil. Que ocurre ante esta autoridad asistida de abogado a demandar a los ciudadanos Douglas Antonio Peña Rivero y María De la Cruz Mendoza por Nulidad de Venta y Daños y Perjuicios.
En tal sentido, solicita se deje sin efecto la venta y se le restituya su derecho como accionista en la Entidad Mercantil AGENTES ADUANALES NAVIQUIM, C.A. y a sus efectos sean condenados por el Tribunal al pago de los siguientes conceptos: 1) En cancelar la cantidad de Dieciséis Mil Quinientos Bolívares por incumplimiento del pago de la compra-venta de las acciones. 2) En cancelar la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000,00) por Daños y Perjuicios ocasionados a su persona por el engaño, fraude y mala fe, por parte de los demandados, por cuando desde la fecha 12 de febrero de 2010, fecha de la compra-venta de acciones han transcurrido 338 días hasta la fecha de la interposición de la demanda, lo que ha generado en los accionistas un enriquecimiento en perjuicio de su persona. 3) Las costas y costos procesales del presente procedimiento.
Estimó la demanda en la cantidad de Doscientos Sesenta y Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs.266.500,00), que equivale a 3.506, 58 Unidades Tributarias.
Solicitó Medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre la posible venta e las acciones de la empresa AGENTES ADUANALES NAVIQUIM, C.A.
CONTESTACIÓN
En la oportunidad correspondiente comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada y dieron contestación a la demanda en los términos que a continuación se indican:
Que es cierto que sus poderdantes ciudadanos Douglas Antonio Peña Rivero y Maria de la Cruz Mendoza Salvatierra, celebraron un contrato de venta pura y simple por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 12 de febrero de 2010, anotado bajo el No.09, Tomo 19 de los Libros respectivos, el cual anexó marcado con la letra “A”. Así como Acta de Asamblea debidamente registrada ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo de fecha 11 de octubre de 2011 y quedó anotada bajo el No.37, tomo 427-A, la cual anexó en copia fotostática simple marcada “B”. Que de dicha venta se evidencia la manifestación de voluntad libre y sin coacción alguna por parte de la demandante de autos Nancys Quiñonez en la cual con su firma y huellas dactilares estampa su consentimiento para vender las acciones que le correspondían como accionista de la entidad mercantil AGENTES ADUANALES NAVIQUIN, C.A. por la cantidad de Dieciséis Mil Quinientos Bolívares (Bs.16.500.000,00), y que cada una de ellas estaba valorada en Un Bolívar (Bs.1,00).
Que dicho documento fue autenticado ante un funcionario público, por lo que la venta realizada es una venta totalmente legal, valida y con los efectos jurídicos que por si misma conlleva. Que sorprende de manera profunda el hecho de que transcurra un año y cuatro meses de dicha transacción, la demandante de autos pretenda hacer ver que en ningún momento ni bajo ninguna circunstancia recibió el antes mencionado cheque. Que se está en presencia de un principio jurídico establecido desde el tiempo de los Romanos, el cual establece: “nomo potest propiam turpitudinem allegare” (nadie puede alegar su propia torpeza). Que el Código de Comercio le da valor a un cheque para cobrarlo hasta 90 días posteriores por lo que mal puede decir la demandante que se dio cuenta un año y cuatro meses después que nunca le pagaron y que nunca recibió el cheque mencionado en la demanda. Que si este fuera el caso porque no realizó su acción de protesto. Que no existe excusabilidad del error por cuanto cada una de las partes contratantes conocían los motivos que los impulsaban a contratar. Que se está en presencia de una mujer demandante que se describe a si misma como capacitado aduanero con No. Reconocido 1349 y Agente Aduanal (Persona Natural) con Providencia Administrativa 001, emitida por el SENIAT; quien realiza quien realiza documentos a cada momento por su trabajo y mal pudiera entonces hacer creer que ella desconocía lo que firmaba y donde estampaba sus huellas dactilares de manera libre y sin violencia, ni coacción. Que la falta evidentemente es la de la ciudadana Nancys Quiñonez quien tratando de hacerse ver como ignorante o como una adolescente que desconoce la naturaleza del asunto o como una persona que no sabe leer ni escribir que pretende hacer creer después de un año y cuatro meses que no se le pagó lo acordado. Negaron, rechazaron y contradijeron el procedimiento aquí instaurado con la figura de Nulidad de Venta y consecuencialmente por daños y perjuicios. Que sus poderdantes no han obrado de mala fe, ya que la venta autenticada ante la Notaría Segunda de fecha 12 de febrero de 2010, y anotada bajo el No.09, tomo 19 de los Libros respectivos surte sus efectos legales correspondientes, y por tanto se está en presencia de una negociación válida y lícita, en la cual las obligaciones contraídas por ambas partes fueron cumplidas, transmisión de la propiedad de las acciones vendidas por la ciudadana Nancys Quiñonez y el pago por la cantidad pautada por parte de los ciudadanos Douglas Peña y María de la Cruz Mendoza. Negaron, rechazaron y contradijeron que sus poderdantes tengan que cancelar la cantidad de Dieciséis Mil Quinientos Bolívares (Bs.16.500,00) por cumplimiento del pago de compra venta de acciones.
Que lo que sucedió fue que en fecha 26 de marzo de 2009, la ciudadana Nancy Quiñónez, haciendo uso y abuso de su condición de accionista de la entidad mercantil Agentes Aduanales Naviquin, C.A. realizó una transacción bancaria ilícita y en contravención con el control interno del Banco Nacional de Crédito, al solicitar un cheque de gerencia No.93604426 por la cantidad de Quince Mil Trescientos Veinticuatro Bolívares (Bs.15.324,00), a favor de Yetsana Álvarez, como se evidencia en original de cheque marcado “E”. Que sucede que tal como se evidencia de oficio dirigido al ciudadano Douglas Peña, por parte de la gerente del referido banco, quien expresa que el hecho de que la firma tipo B de Nancys Quiñónez pasó por encima de lo establecido en los estatutos, que eran firmas conjuntas, con el accionista Douglas Peña, firma tipo A.
Que todo esto fue a espaldas de sus poderdantes, quienes al percatarse de la situación y del dinero faltante se reúnen privadamente y la accionista Nancys Quiñónez reconociendo la falta decide vender las acciones a nuestros poderdantes con la finalidad de reponer el monto sustraído. Que como quiera que cada acción tiene el valor de Un Bolívar (Bs.1,00) y ella poseía dieciséis mil quinientas (16.500) acciones, lo que equivale a Dieciséis Mil Quinientos Bolívares (Bs.16.500,00), o que se configuró fue una compensación entre las partes, lo cual es una forma de extinguir las obligaciones establecido en los artículos 1331 y 1333 del Código Civil.
Que esta cantidad sustraída por la ciudadana Nancys Quiñónez, fue para cancelar una casa de su propiedad, la cual estaba bajo un procedimiento legal de Venta con Pacto de Retracto en el año 2008, por demanda del ciudadano Miguel Ángel Álvarez Sevilla. Interpuesta contra Nancy Quiñónez, tal como consta en Expediente No. GN32-V-2008-000015. Rechazaron, negaron y contradijeron que sus poderdantes tengan que cancelar la cantidad de Doscientos Sesenta y Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs.266.500,00), en virtud de que nada adeudan a la ciudadana Nancys Quiñónez.
Negaron, rechazaron y contradijeron que se le tenga que restituir a la ciudadana Nancys Quiñónez, sus derechos como accionistas de la Entidad Mercantil AGENTES ADUANALES NAVIQUIN, C.A., en virtud de que dicha empresa fue vendida y tienen actualmente otros nuevos propietarios y accionistas diferentes de sus poderdantes. Que de lo anteriormente expuesto y en virtud de que la ciudadana Nancys Quiñónez adeudaba a la entidad mercantil la cantidad de Quince Mil Trescientos Veinticuatro Bolívares (Bs. 15.324,00) y el monto de la venta de las acciones fue la cantidad de Dieciséis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 16.500,00) de conformidad con el artículo 1.149 del Código Civil ofrecen para subsanar el presunto error la cantidad de Un Mil Cientos Setenta y Seis Bolívares (Bs. 1.176,00), porque en el supuesto negado de que se determine un supuesto error el mismo solo sería la diferencia de la cantidad para completar y llegar a la compensación completa.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
De esta manera es claro que la controversia planteada se encuentra dirigida a determinar si efectivamente en el presente asunto opero la compensación alegada por la parte demandada como una forma de extinguir la obligación de pago por la venta de las acciones, toda vez, que la parte demandada afirmó unos hechos que dieron origen a la venta de las acciones por parte de la ciudadana Nancy Quiñónez, lo que significa, que la prueba del pago de la venta de las acciones, no lo es el mediante el cheque que la parte demandada alega que no recibió y por ende no se hizo efectivo, sino sobre los hechos constitutivos de la compensación alegada por la parte demandada. Por lo tanto, queda fuera del debate probatorio el hecho de si la parte actora recibió el pago de la venta de las acciones mediante el cheque señalado en el documento cuya nulidad se pide.
Carga de la prueba, que recae en cabeza de la parte demandada, al haber alegado la compensación como hecho extintivo de su obligación de pago, de conformidad con lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO III
MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS AL PROCESO
PRUEBAS PARTE ACTORA
En el Capitulo Primero del escrito de promoción la parte actora ratificó las documentales acompañadas junto al libelo:
Marcado “A” (folios 8 al 14). Copia fotostática del Registro de Comercio de la Entidad Mercantil AGENTES ADUANALES NAVIQUIN, C.A., inscrita ante el Registro Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 33, libro 216-A, correspondiente al Cuarto Trimestre del año 2001. Contra tal documento los apoderados judiciales de la parte demandada ejercieron impugnación a la copia fotostática. No obstante, tal impugnación fue realizada extemporáneamente en la etapa de oposición a las pruebas, siendo la oportunidad correspondiente en el lapso de contestación de la demanda al tratarse de copias acompañadas junto al libelo, razón por la cual se desecha la impugnación, y se valora dicha documental relativo a copia fotostática de documento público, de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Demostrativa de la existencia de la sociedad mercantil AGENTES ADUANALES NAVIQUIM C.A.
Marcado “B” (folios 15 al 20). Copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios celebrada en fecha 15 de diciembre de diciembre de 2006 e inscrita en el Registro Mercantil Tercero en fecha 09 de marzo de 2007, bajo el No.66, Tomo 314-A, donde consta que la ciudadana Nancys Victoria Quiñónez Miranda, adquirió 16.500 acciones en la entidad mercantil AGENTES ADUANALES NAVIQUIN C.A. Contra tal documento los apoderados judiciales de la parte demandada ejercieron impugnación a la copia fotostática. No obstante, tal impugnación fue realizada extemporáneamente en la etapa de oposición a las pruebas, siendo la oportunidad correspondiente en el lapso de contestación de la demanda al tratarse de copias acompañadas junto al libelo, razón por la cual se desecha la impugnación, y se valora dicha documental relativo a copia fotostática de documento público, de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Demostrativa del carácter de socia de la ciudadana Nancy Victoria Quiñónez, en la sociedad mercantil AGENTES ADUANALES NAVIQUIN C.A.
Marcado “C” (folios 22 al 27). Copia Certificada del documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 12 de febrero de 2010, bajo el No.09, Tomo 19, mediante el cual la ciudadana Nancys Victoria Quiñónez Miranda, da en venta a los ciudadanos Douglas Antonio Peña Rivero y Maria de la Cruz Mendoza, 16.500 acciones por la cantidad de Dieciséis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 16.500,00). Tal documento se aprecia de conformidad con lo señalado en el artículo 1384 del Código Civil. Demostrativa de la venta de acciones.
En el Capitulo Segundo promovió Documentales. Marcada “A” (folio 206). Providencia Administrativa No. INA/GRA/DAA/URA 0225 de fecha 20 de diciembre de 2.006, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), relativa a autorización concedida a la entidad mercantil AGENTES ADUANALES NAVIQUIM C.A, para actuar como agentes de aduanas. Se trata de un documento administrativo con presunción de legalidad, que al no encontrase desvirtuado de manera alguna, se aprecia en todo su valor probatorio de acuerdo al lo señalado en el la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. No obstante, la actividad de la empresa no es hecho controvertido en la presente causa, razón por la cual se desecha.
Marcado “B” (folios 209 al 2012). Copia simple de documento autenticado fecha 01 de abril de 2011, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, bajo el No. 37, Tomo 42, demostrativa de la opción a compra de 50.000 acciones de la sociedad mercantil AGENTES ADUANALES NAVIQUIM, C.A, efectuada entre los co-demandados y la ciudadana Marlene Coromoto Vento Castillo. Tal documento se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Marcada “C” (folios 213 al 248). Ejemplar de Gaceta Oficial Extraordinaria No.5.446, de fecha 23 de mayo de 2000, donde se evidencia en la pagina 49, la Providencia Administrativa donde se le otorga a la ciudadana Nancys Victoria Quiñónez Miranda autorización par actuar como Agente de Aduanas. Tal instrumento se tiene como fidedigno de acuerdo a lo señalado en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, la condición profesional de la demandante de autos no es hecho controvertido en la presente causa, razón por la cual no se aprecia.
Marcada “D” (folio 249). Copia simple de oficio No.0258, de fecha 07 de septiembre de 2012, dirigido a la ciudadana Nancys Victoria Quiñónez Miranda por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; a los fines de demostrar que la mencionada ciudadana todavía es activa aduanalmente. Se trata de un documento administrativo con presunción de legalidad, No obstante, la condición profesional de la demandante de autos no es hecho controvertido en la presente causa, razón por la cual no se aprecia.
Marcada “E” Copia simple de Certificado de Capacitación Aduanera otorgado a la ciudadana Nancys Victoria Quiñónez Miranda por la Universidad Simón Bolívar. Tal documento emana de una Universidad Pública, por lo que se valora como un documento administrativo con presunción de legalidad. , No obstante, la condición profesional de la demandante de autos no es hecho controvertido en la presente causa, razón por la cual no se aprecia.
En el Capitulo Tercero promovió Posiciones Juradas contra los co-demandados, Tal prueba fue admitida ordenándose la citación de los codemandados, lográndose solo la citación de la ciudadana María de la Cruz Mendoza. Por lo que, en fecha 25 de abril de 2014 (folios 71 y 72), presentes las partes con sus respectivos abogados, compareció la ciudadana María de la Cruz Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.150.476, asistida por la abogada Lorna Castro Inpreabogado No. 62.050, a absolver las posiciones juradas promovidas por la parte demandante. Juramentada la absolvente por la Jueza Provisoria de este despacho, la parte actora estampó las siguientes: Diga la absolvente como es cierto, que la señora Nancys Victoria Quiñonez fue accionista de la aduanera NAVIQUIN C.A. Respondió Si. 2) Diga la absolvente como es cierto, que la señora Nancys Victoria Quiñónez Miranda vendió sus acciones a la aduanera NAVIQUIM, C.A. Respondió Si. 3) Diga la absolvente como es cierto que es accionista de la Aduanera NAVIQUIM. Respondió Si. 4) Diga la absolvente como no es cierto que la señora Nancys Victoria Quiñonez Miranda recibió la cantidad de Dieciséis Mil Quinientos Bolívares por la venta de las acciones. Respondió Si. 5) Diga la absolvente como es cierto que desde la fecha de la venta de las acciones la señora Nancys Victoria Quiñonez Miranda la empresa NAVIQUIM, C.A. se encontraba en operaciones hasta la presente fecha. Respondió No. 6) Diga la absolvente como es cierto que la venta de las acciones la tramitaron ante el Registro Mercantil de esta localidad. Respondió Si.
Pues bien, establece el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil: “Las posiciones sólo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa…” Por su parte el artículo 410 eiusdem señala: Las posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos…”
De análisis de las posiciones estampadas a la ciudadana María de la Cruz Mendoza, es evidente que ninguna se encuentra referida a los hechos controvertidos en la presente causa, pues ni la condición de accionista, ni la venta de las acciones, ni la operatividad de la empresa se encuentran circunscritas a los hechos controvertidos en la presente causa. Asimismo, se evidencia que en la posición estampada en la pregunta No. 4, fue realizada en contravención a lo señalado en el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil. Por tales motivos, no se aprecian las posiciones juradas estampadas a la ciudadana María de la Cruz Mendoza.
En esa misma fecha (folios 73 y 74), fueron estampadas las posiciones juradas a la parte actora y promovente de la prueba la ciudadana Nancys Victoria Quiñonez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.440.981, asistida por el abogado Ybraín Villegas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.340, por lo que juramentada por la Jueza Provisoria de este despacho, le fueron estampadas las siguientes: 1) Diga la absolvente como es cierto que vendió sus acciones en la Notaría Segunda de Puerto Cabello a los ciudadanos Douglas Antonio Peña Rivero y María de la Cruz Mendoza Salvatierra de manera libre y sin ninguna coacción. Respondió Si. 2) Diga la absolvente como es cierto que firmó y estampó sus huellas en el documento de venta de acciones celebrado en fecha 10 de febrero de 2010, ante la Notaría Segunda dando así su aceptación y conformidad con la misma. Respondió Si. 3) Diga la absolvente como es cierto que dio su consentimiento total para vender sus 16.500 acciones a los otros accionistas por la cantidad de Dieciséis Mil Quinientos Bolívares (Bs.16.500,00) a un valor nominal de Un Mil (1000,00) cada una tal como indica en su libelo. Respondió. Si. 4) Diga la absolvente como es cierto que esperó un año y cuatro meses para darse cuenta después de la venta notariada que no cobró el cheque del banco B.O.D. que indica en su libelo de demanda. Respondió No. 5) Diga la absolvente como es cierto que como experta en negociaciones con más de veinte años en el mundo mercantil, que tenía 90 días hábiles para protestar el cheque del banco B.O.D. Respondió No. 6) Diga la absolvente como es cierto que al momento de la venta de la empresa AGENTES ADUANALES NAVIQUIM, C.A., por parte de sus propietarios ciudadanos Douglas Antonio Peña Rivero y María de la Cruz Mendoza Salvatierra a una tercera persona, introduce la demanda a los fines de obtener dinero por esa transacción en virtud de que se encuentra empobrecida tal como lo indica en su libelo de demanda. Respondió No. 7) Diga la absolvente como es cierto que no vendió de buena fe sus acciones a los accionistas ciudadanos Douglas Antonio Peña Rivero y María de la Cruz Mendoza Salvatierra tal como indica en su escrito libelar. Respondió Si. 8) Diga la absolvente como es cierto que sabiendo leer y escribir leyó la venta que hizo de sus acciones por ante la Notaría Segunda en fecha 12-02-2010, acompañada por su abogada de confianza Alexis Gotilla, que junto con ella leyó y le indicó que firmara. Respondió No.
Con relación, a la valoración de las posiciones que fueron estampadas a la parte demandante, es evidente que las mismas no se encuentran referidas a los hechos controvertidos, pues del análisis del libelo y de la contestación los hechos controvertidos quedaron circunscritos a la falta de pago de la acciones que tenía la ciudadana Nancy Quiñonez en la entidad mercantil AGENTES ADUANALES NAVIQUIM C.A, y que dio en venta a los codemandados Douglas Peña y Maria Mendoza, oponiendo estos la compensación como hecho extintivo de su obligación. De tal manera, que valgan las consideraciones efectuadas en las posiciones juradas antes analizadas, las cuales se reproducen. En consecuencia, no tienen ningún valor probatorio las posiciones estampadas a la ciudadana Nancy Quiñones, parte demandante. Así, se declara.
En el Capitulo Cuarto promovió la Prueba de Exhibición de documentos, la cual fue inadmitida según auto de fecha 29 de enero de 2014, razón por la cual no se aprecia. En el Capitulo Quinto, promovió la prueba de Informes a la entidad bancaria BOD. A tales efectos se ofició a la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuentos a los fines de solicitar información relacionada con el cobro de cheque No.55000007 de fecha 10/02/2010 de la cuenta corriente No.0116017319000884453, por parte de la ciudadana Nancys Victoria Quiñónez Miranda. En fecha 07 de julio de 2014 (folio 94) fue recibido oficio s/n proveniente de la Consultoría Jurídica de la entidad bancaria B.O.D indicando que de conformidad con los registros y asientos contables electrónicos del sistema, en esa institución no existe ninguna cuenta distinguida con el No.0116-0173-19-000884453.
Ahora bien, en fecha 08 de julio de 2014, se agregó a los autos oficio emanado de la Gerencia de Atención a Entes Públicos de la entidad Bancaria b.o.d, mediante el cual indica que en dicha institución no existe cuenta distinguida con el No. 0116-0173-19-000884453. Evidenciándose así, que en el oficio dirigido a la entidad bancaria se omitió por error material un número de la cuenta. No obstante, como bien se indicó en los límites de la controversia, en el presente caso no es hecho controvertido el pago de la venta de las acciones mediante el referido cheque, razón por la cual, el medio probatorio no es pertinente para la prueba de los hechos controvertidos. Así, se declara.
Con relación a la prueba de Informes al SENIAT y al Registro Mercantil Tercero. Fue inadmitida razón por la cual no se aprecia.
En el Capitulo Sexto, promovió la Inspección Judicial, que fue inadmitida según auto de fecha 29 de enero de 2014, razón por la cual no se admite.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En el Capitulo I. Ratificó las documentales acompañadas junto al libelo:
PRIMERO: Marcado “A” (folios 158 al 165) Copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 12 de febrero de 2010, bajo el No.09, Tomo 19, mediante el cual la ciudadana Nancys Victoria Quiñónez Miranda, da en venta a los ciudadanos Douglas Antonio Peña Rivero y Maria de la Cruz Mendoza, 16.500 acciones que poseía en la entidad mercantil AGENTES ADUANALES NAVIQUIM C.A, por la cantidad de Dieciséis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 16.500,00). Tal documento se aprecia de acuerdo al artículo 1384 del Código Civil. Demostrativo de la venta de acciones.
Marcado “B” (folios 166 al 172). Copia fotostática de Acta de Asamblea de fecha 11 de julio de 2011, registrada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 11 de octubre de 2011, anotada bajo el No.37, Tomo 427-A, donde se trató el punto de la venta de acciones efectuadas por la accionista Nancys Victoria Quiñónez Miranda a los ciudadanos Douglas Antonio Peña Rivero y Maria de la Cruz Mendoza. La promoción de la copia fotostática fue impugnada por la parte actora de manera extemporánea, toda vez que el instrumento fue acompañado junto a la contestación, y la impugnación fue hecha en la oposición a las pruebas, por lo que de acuerdo con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas dichas copias, y así se valoran.
Marcado “E” (folio 176) Planilla de solicitud de cheque de gerencia a la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito, efectuada por la ciudadana Nancys Quiñónez, la cual generó la emisión del cheque No.93604426, por la cantidad de Bs. 15.300,00 a favor de la ciudadana Yetzana Álvarez. Tal documento se encuentra suscrito por la ciudadana Nancy Quiñónez en aceptación y acuse, no desconociendo su firma, razón por la cual se aprecia de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil.
Marcado “F” (folio 177). Oficio de fecha 11 de agosto de 2011, emanado de la Gerencia de la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito, Agencia Puerto Cabello dirigido al ciudadano Douglas Peña, donde se expresa la condición de firmas conjuntas en la cuenta perteneciente a la entidad mercantil AGENTES ADUANALES NAVIQUIM C.A. Tal documento emana de un tercero extraño al juicio, que debió ser promovido mediante la ratificación de la prueba testimonial, por lo tanto no se aprecia de acuerdo a lo señalado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Marcada “G” (folios 179 al 195). Copia fotostática de escrito de informe presentado por la ciudadana Nancys Victoria Quiñónez Miranda en el Asunto No. GN32-V-2008-000015, contentivo del juicio por Venta con Pacto de Retracto intentada por el ciudadano Miguel Ángel Álvarez Sevilla contra la ciudadana Nancys Quiñónez. Se trata de una copia de documento privado que no tiene valor probatorio alguno al no encontrarse referido a la categoría de documentos a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Marcada “H” (folio 196). Copia fotostática de documento privado Carta dirigida por la ciudadana Nancys Quiñónez al Alcalde del Municipio Puerto Cabello Rafael Lacava solicitando un préstamo de Bs.25.000,00, con el fin de adquirir la que ha sido su vivienda y la de su núcleo familiar. Se trata de una copia de documento privado que no tiene valor probatorio alguno al no encontrarse referido a la categoría de documentos a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Marcada “I” (folios 255 y 256). Documento referido a Denuncia interpuesta por el ciudadano Douglas Peña ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello en fecha 22 de Agosto de 2011. La misma se observa con sello húmedo y firma de recibido por ante el referido organismo, por lo que se aprecia como la denuncia interpuesta.
En el Capítulo II, promovió la prueba testimonial. A tal efecto, se admitió dicha prueba y se fijó oportunidad para la comparecencia de los ciudadanos Dorian Ortega, Gabriel Gregorio Godoy, Jessica Villalonga, José Miguel Sánchez y Yetzana Álvarez.
En fecha 07 de marzo de 2014 (folios 39, 40 y 41), compareció a rendir declaración, la ciudadana Dorian Lisbeth Ortega Guevara, venezolana, de 45 años de edad, de profesión valorador, cédula de identidad No. V-8.608.830, domiciliada en la Urbanización El Manglar, calle 5, casa No. E-20, Borburata Puerto Cabello. Estando presente la apoderada judicial de la parte demandada y promovente de la prueba abogada Lorna Castro, así como el apoderado judicial de la parte actora abogado Ybrain Villegas. Juramentada la testigo por la juez provisoria de este despacho, manifestó: 1) Conocer de trato y comunicación directa a los ciudadanos Douglas Peña, María Mendoza y Nancys Quiñónez desde el año 2007. 2) Constarle que los ciudadanos Douglas Peña, María Mendoza y Nancys Quiñónez eran los directivos y accionistas de la Agencia Aduanal Naviquin, C.A. 3) Haber ingresado a trabajar en la empresa Aduanal Naviquim, C.A. en el 2007 aproximadamente, con el cargo de valorador y se fue una vez que la empresa cerro sus actividades, por renuncia propia. 4) Constarle que Nancy Quiñónez era la gerente de la empresa y la que estaba al frente de la empresa. 5) Que para la empresa Naviquim trabajaba la señora Nancy, su persona y el tramitador que se llama José Miguel Sánchez y había otro chico que no era de la nómina de Naviquim. 6) Constarle que Naviquim siempre fue una empresa escasa de clientes, tenía uno que otros esporádicos y tenia trabajo de operaciones dentro de Bolipuerto. 7) Constarle que la ciudadana Nancys Quiñónez vendió sus acciones a los accionistas Douglas Peña y María Mendoza de manera consciente y de libre voluntad ante la Notaria Pública Segunda en el año 2010. 8) Constarle que la ciudadana Nancys Quiñónez tenía firma autorizada en las cuentas bancarias. No constarle lo de la operación bancaria de solicitud de un cheque de gerencia en el Banco Nacional de Crédito sin la firma del ciudadano Douglas Peña por la cantidad de Bs.15.324,00 por cuanto no trabajaba en la parte administrativa.9) Constarle que la empresa Naviquim, C.A tenia problemas de liquidez.
En las repreguntas ejercidas por el apoderado judicial de la parte actora contestó: 1) Que el cargo que ejerció para Agentes Aduanales Naviquim, C.A. siempre fue de valoradora pero al principio hacia cheques y otras actividades administrativas. 2) Que su jefe inmediato fue la señora Nancy Quiñónez. 3) Que no fungió como testigo al momento en que se realizó la venta de acciones en el año 2010. 4) Que renunció porque la empresa no tenía liquidez. 5) Manifestó no tener conocimiento sobre el presente juicio porque no es abogada, y que fue llamada por el señor Douglas Peña por haber trabajado allí por 03 años. El Apoderado Judicial de la parte demandante abogado Ybrain Villegas solicitó la inhabilidad relativa de la testigo de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, pues se desprende la pregunta que tiene interés indirecto en las resultas del presente procedimiento.
En tal sentido, considera esta juzgadora que no se encuentra probado el interés indirecto que señala el apoderado judicial como inhabilidad relativa, pues esta surge de acuerdo al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la condición que ostenta el testigo en el proceso. Por lo tanto, el hecho que la testigo haya sido trabajadora de la empresa AGENTES ADUANALES NAVIQUIM C.A, y haya comparecido a rendir declaración en virtud que el demandado Douglas Peña, como accionista de la empresa así se lo solicitó, a juicio de esta juzgadora no configura ningún interés de su parte en que la causa se decida de manera favorable que este caso sería a favor del mencionado ciudadano, pues no se encuentra demostrado de manera alguna ningún tipo de circunstancia que afecte la credibilidad o imparcialidad de la testigo o algún interés con relación a quien la llamo a juicio, pues el hecho de haber sido trabajadora de la empresa no pone en duda su credibilidad a favor o en contra de alguien, muy por el contrario nadie mejor que los trabajadores para conocer las circunstancias o hechos que ocurren en los lugares de trabajo, y las personas que allí laboran ( que en suma fue a lo que se resumió el interrogatorio de la testigo), es decir que con conocimiento de los hechos, pueden dar razón fundada de sus dichos. Por lo tanto, al no demostrar el apoderado judicial de que manera tiene interés la testigo en las resultas del presente juicio, no puede esta juzgadora suponerlo o apreciarlo, razón por la cual, se desecha la inhabilidad señalada por el apoderado judicial de la parte actora con relación a la testigo Dorian Lisbeth Ortega Guevara. Así, se declara.
No obstante, del análisis de las preguntas realizadas a la testigo ninguna se encuentra referida a los hechos controvertidos, es decir, a los hechos que originaron la venta de las acciones por parte de la ciudadana Nancy Quiñónez, que es el alegato de la compensación como defensa de la parte demandada y promovente de la prueba.
De tal manera, que no encontrando esta juzgadora en el medio probatorio promovido elementos que contribuyan a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, se desecha la testigo, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento civil. Así, se declara.
En esa misma fecha (folios 43, 44 y 45), compareció a rendir declaración la ciudadana Jessica Guzmania Villalonga Rivero, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-17.747.883, con domicilio e el Barrio Libertad, calle 28, casa No.68-18 Puerto Cabello de profesión u oficio estudiante. Estando presente la apoderada judicial de la parte demandada y promovente de la prueba abogada Lorna Castro, así como el apoderado judicial de la parte actora abogado Ybrain Villegas. Por lo que juramentada por la juez provisoria de este despacho, manifestó: 1) Conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos Douglas Peña, Maria Mendoza y Nancys Quiñónez, desde el año 2009. 2) Constarle que los ciudadanos Douglas Peña, Maria Mendoza y Nancy Quiñónez eran los directivos y accionistas de la Agencia Aduanal Naviquim, C.A. 3) Manifestó que ingresó a trabajar en la Agencia Aduanal Naviquim, C.A. en el 2009 como secretaria y finalizó en el 2011 y se retiró cuando la empresa ya no tenia muchos activos. 4) Constarle que la ciudadana Nancys Quiñónez fungía como gerente general y la única que estaba al frente de la empresa. 5) Constarle que en la empresa trabajaban la señora Dorian Ortega, el Sr José Miguel, el señor Gabriel y los accionistas, señor Douglas Peña, María Mendoza y la señora Nancys Quiñónez. 6) Que para la emisión de los cheques existía un procedimiento, que lo sabe porque en su rol de secretaria emitía los cheques, que ese cheque no fue emitido por ella, que tenía que firmar el Sr, Douglas con la Sra. Nancy o el Sr. Douglas con la Sra. Mendoza, que ella buscando en los libros encontró una carpeta que pertenecía a la Sra Nancy Quiñónez, en la cual se encontraba el soporte de ese cheque emitido.
7) Constarle que la señora Nancys Quiñónez vendió sus acciones en su sano juicio a los accionistas Douglas Peña y María Mendoza. 8) Constarle que la ciudadana Nancys Quiñones realizó una operación bancaria mediante la solicitud de un cheque de gerencia del Banco Nacional de Crédito sin la firma del accionista Douglas Peña por cuanto consiguió el soporte del mencionado cheque y se lo entregó al señor Douglas al ver que las firmas no eran las exigidas. 9) Constarle que la Empresa Naviquim tenía problemas de liquidez porque los clientes eran esporádicos.
En el derecho de repregunta ejercido por el apoderado judicial de la parte actora contestó: 1) Que los directivos que la contrataron para trabajar en la empresa fueron el accionista Douglas Peña y en conjunto con la señora Nancys Quiñónez. 2) Que la relación familiar que tiene con el señor Douglas Peña es que es su sobrina. El Apoderado Judicial de la parte demandante solicitó la inhabilidad relativa de la testigo en virtud de que existe un interés indirecto en las resultas del procedimiento por ser sobrina de uno de los co-demandados de autos. Tal testigo se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de encontrase comprendida dentro de las prohibiciones para declarar que comprende el mencionado artículo, siendo pariente consanguíneo en el segundo grado, según la propia manifestación de la testigo.
Los ciudadanos Gregorio Godoy, José Miguel Sánchez y Yetzana Álvarez, fijadas las oportunidades no comparecieron por ante el Tribunal a rendir declaración. Razón por la cual no se aprecian.
Con relación a las posiciones juradas, las mismas fueron inadmitidas. Razón por la cual no se aprecian.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO AL FONDO
La facultad de dirección del proceso conferida al juez de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, no se limita a la sola conducción del proceso en sus diferentes etapas, sino que tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esa conducción debe tener aplicación provechosa en la labor que debe realizarse para evidenciar, sin que se requiera la solicitud de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. (SC, sentencia No. 779 del 10 de abril de 2002, con carácter vinculante).
Precisa entonces indicar, que la ciudadana Nancys Quiñónez, ha demandado la nulidad del documento que contiene la venta de acciones que tenía suscritas en la sociedad mercantil AGENTES ADUANALES NAVIQUIM C.A, acciones estas que de acuerdo con el mencionado documento el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 12 de febrero de 2010, bajo el No. 09, Tomo 19, fueron vendidas a los ciudadanos Douglas Antonio Peña Rivero y María de la Cruz Mendoza, tal como consta en documentos que fueron promovidos por ambas partes.
Esto significa, que al tratarse de la nulidad de venta de acciones incide directamente en el acta de asamblea en donde se trató la referida venta de las acciones (documento marcado “B” folios 166 al 172), y por ende incide en el giro normal de la empresa, mas aún cuando la demandante pretende que mediante la declaratoria de nulidad de la venta de acciones, se le restituya en su condición de socia de la sociedad mercantil AGENTES ADUANALES NAVIQUIM C.A.
De esta manera, al tratarse de una demanda cuyo objeto lo es la nulidad de la venta de unas acciones la relación procesal debe surgir también entre el interesado y la sociedad, siendo necesario entonces que la sociedad también sea la legitimada pasiva del procedimiento, tal como lo señala la doctrina (Dr. Levis Ignacio Zerpa. La Impugnación de las Decisiones de la Asamblea en la Sociedad Anónima).
Por otra parte, la misma parte actora ha señalado en su libelo que recientemente los demandados pactaron la venta de sus acciones en la sociedad mercantil AGENTES ADUANALES NAVIQUIM C.A, para lo cual promovió documento autenticado fecha 01 de abril de 2011, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, bajo el No. 37, Tomo 42, demostrativa de la opción a compra de 50.000 acciones de la sociedad mercantil AGENTES ADUANALES NAVIQUIM, C.A, efectuada entre los co-demandados y la ciudadana Marlene Coromoto Vento Castillo, lo que significa, que existe la eventual posibilidad de otro socio, que al tener tal condición también debe ser legitimado pasivo, pues no pudiera formarse el contradictorio para tratar asuntos relacionados con la sociedad mercantil, a sus espalda en franca violación al derecho a la defensa.
De esta manera, no es posible que la parte actora haya iniciado el procedimiento solo de manera individual o en nombre propio de los ciudadanos Douglas Antonio Peña y María de la Cruz Mendoza, sino que debió ser de manera conjunta hacía la persona jurídica quien también es legitimado pasivo del procedimiento, pues la sentencia debe surtir efecto respecto de ella, por lo cual lo decidido, que en este caso fue la venta de las acciones plasmado en asamblea (acta de asamblea de fecha 11 de julio de 2011, registrada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 11 de octubre de 2011, anotada bajo el No.37, Tomo 427-A), los vincula integralmente por ser producto de la suma de voluntades, donde participan los socios de manera individual y la empresa misma, a través de un órgano social. Por lo tanto, al pretender la parte actora la nulidad de un acuerdo de la venta de las acciones que fue adoptada por los socios de la sociedad mercantil AGENTES ADUANALES NAVIQUIM, C.A, deben ser demandados o llamados a juicio como litisconsorcios pasivos tanto la empresa misma, como todos los socios que la integran, por existir entre ellos un litisconsorcio pasivo necesario.
De esta manera, en los casos de litisconsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos sus integrantes, y debe resolverse de manera uniforme para todos, por lo que la legitimación para contradecir en juicio, corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores, por existir un vinculo indivisible entre todos, que no puede ser roto por una declaratoria individual de nulidad (SCC sentencia No. 714 del 04/11/2005)
De acuerdo con los razonamientos expuestos, es evidente que el caso de autos existe una falta de cualidad por falta de integración del litisconsorcio pasivo, que si bien, no fue alegado por la parte demandada, son actos que se encuentran íntimamente ligados a la conducción del proceso, lo que autoriza al juez para contralar la valida instauración del proceso satisfaciendo las formalidades que la ley determina, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales, siendo que la excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representando una formalidad esencial para la consecución de la justicia.
Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 258 del 20 de junio de 2011, juzgó necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando las interpretaciones que sobre la falta de cualidad ha señalado la Sala Constitucional, abandonó expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio abandonado, por lo cual, estableció que puede el juez declarar de oficio la falta de cualidad, tal como se hace en el presente caso. Así, se declara.
De esta manera al constatar la falta de cualidad de las partes en el juicio, no se revisa la efectiva titularidad del derecho al ser materia de fondo del litigio, simplemente se observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se de la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva, quedando decida la presente causa solo en lo que respecta a la legitimación, sin entrar al fondo de la controversia. Así, se declara.
CAPITULO V
DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Sin Lugar la demanda por Nulidad de Venta de Acciones y Daños y Perjuicios, interpuesta por la ciudadana Nancys Victoria Quiñónez Miranda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.440.981 y de este domicilio, contra los ciudadanos Douglas Antonio Peña Rivero y María de la Cruz Mendoza, venezolanos, mayores de edad, soltero y divorciada, respectivamente, cédulas de identidad No.8.610.510 y 7.150.476, respectivamente.
Se condena al pago de costas a la parte perdidosa conforme lo determina el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho en la ciudad de Puerto Cabello Estado Carabobo, a los veinticinco días del mes de julio de 2014, siendo la 01:30 de la tarde. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Jueza Provisoria


Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria

Abogada Nancy Tisoy
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.

La Secretaria

Abogada Nancy Tisoy