REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, quince de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-M-2014-000015
ASUNTO: GH31-X-2014-000019

DEMANDANTE: Entidad Mercantil INVERSIONES ATLON, C.A., RIF J-31757043-0
ABOGADO ASISTENTE: Jorge Luís García Barazarte, titular de la cédula de identidad No. 7.169.010 Inpreabogado No. 200.036
DEMANDADA: Entidad Mercantil AGENCIA NAVIERA MUNDIAL MARITIMA PUERTO CABELLO, RIF J-31134384-6
EXPEDIENTE No.: GH31-X-2014-0000-Cuaderno de Medidas
MOTIVO: Solicitud de Medida Preventiva de Embargo
RESOLUCION No.: 2014-000076 Sentencia Interlocutoria

En el juicio por Cobro de Bolívares mediante el Procedimiento Ordinario, interpuesto por la entidad mercantil INVERSIONES ATLON, C.A, inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de septiembre de 2011, bajo el No.59, tomo 280, representada por los ciudadanos Sandra Isabel González Abreu y Rui Miguel Alleyne Assis, asistidos por el abogado Jorge Luís García Barazarte, titular de la cédula de identidad No. 7.169.010, Inpreabogado No.200.036, contra la entidad mercantil AGENCIA NAVIERA MUNDIAL MARITIMA PUERTO CABELLO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 15 de abril de 2004, bajo el No.34, tomo 252-A, con ultima modificación ante el mismo Registro Mercantil en fecha 06 de mayo de 2013, bajo el No.07, tomo 22-A. Admitida dicha demanda mediante auto de esta misma fecha, se ordenó abrir cuaderno separado de medidas a los fines de pronunciarse el Tribunal sobre la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora.
En tal sentido, la demanda incoada versa sobre Cobro de Bolívares contra la entidad mercantil AGENCIA NAVIERA MUNDIAL MARITIMA PUERTO CABELLO, C.A, señalando la parte actora que la demandada contrató sus servicios para el acarreo de contenedores llenos, desde TMV o viajeros del Mar Puerto Cabello hacía Bolipatio No. 06 único exportación de BOLIVARIANA DE PUERTOS. Que por dicha actividad se generaron facturas de pago que su representada emitió a nombre de AGENCIA NAVIERA MUNDIAL MARITIMA PUERTO CABELLO, C.A, adeudando para el momento la demandada la suma de Bs. 767.200,00 correspondiente a la factura No. 0631 de fecha 14 de abril de 2014. Por tal motivo, demanda a la entidad mercantil AGENCIA NAVIERA MUNDIAL MARITIMA PUERTO CABELLO, C.A, por la suma de Bs. 767.200,00, más los enteres de mora causados, y solicita de acuerdo con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada.
Con relación al otorgamiento de las medidas preventivas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia, y mas, aún aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Asimismo, se ha establecido que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que haga hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro (sentencia No. 287 del 18 de abril de 2006).
Por otra parte, la característica principal de las medidas preventivas es su instrumentalidad con relación al juicio principal, vale decir, que anticipan y precaven los efectos de la decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia, de allí nace precisamente el requisito de la apariencia del buen derecho para su otorgamiento, claro está, en el ámbito de la mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado, y sobre el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo.
De esta manera, el proceso cautelar se distingue en cuanto a su finalidad del juicio en el cual se dictan las medidas, pues este último es un juicio de conocimiento en el cual se persigue el reconocimiento del derecho peticionado en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva, no es la declaración de ese derecho, sino el aseguramiento material y efectivo de la sentencia que declara la existencia del derecho. De modo entonces, que para el otorgamiento de las medidas preventivas bajo ningún aspecto puede partirse de elementos de fondo, pues se atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas.
En el caso de autos, se ha demandado el cobro de bolívares mediante el procedimiento ordinario, lo que significa que no existe la simplificación de la cognición ordinaria como en el procedimiento por intimación que se sustancia únicamente con conocimiento de los hechos constitutivos de la pretensión deducida que han de constar en la prueba escrita acompañada al libelo, lo que sustenta sin mas el otorgamiento de la medida preventiva tal como lo señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, cuando se demanda el Cobro de Bolívares mediante el procedimiento ordinario se requiere a los fines del otorgamiento de la medida preventiva cumplir con los requisitos señalados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que debe probarse la presunción grave del derecho que se reclama, y el peligro de infructuosidad en el fallo, requisitos a los cuales no se encuentran supeditadas las medidas preventivas en el procedimiento por intimación.
En el caso de autos no encuentra esta juzgadora elementos probables que hagan factible el otorgamiento de la cautela solicitada, pues si bien la demanda se encuentra fundamentada en facturas, lo que pudiera acreditar la presunción grave del derecho reclamado, no existe así, elementos que fundamenten el peligro de infructuosidad en el fallo. No trajo la parte solicitante de la cautela un medio de prueba que sustente o apoye su solicitud, lo que significa que no existen los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad para determinar la procedencia de la medida solicitada, por lo que, siendo los requisitos señalados en el artículo 585 eiusdem concurrentes para el otorgamiento de la medida preventiva de embargo, al no encontrarse demostrados hace improcedente el otorgamiento de la cautela solicitada. Así, se declara.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley Niega la Medida Preventiva de Embargo solicitada en el juicio por Cobro de Bolívares, incoado por la entidad mercantil INVERSIONES ATLON, C.A, contra la entidad mercantil AGENCIA NAVIERA MUNDIAL MARITIMA PUERTO CABELLO.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo a los quince días del mes de julio de 2014, siendo las 03:19 de la tarde. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria

Abogada Marisol Hidalgo García

La Secretaria

Abogada Raiza Delgado Vargas
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria

Abogada Raiza Delgado Vargas