REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 07 de julio de 2014
204º y 155º
EXPEDIENTE N° 3078
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3144
El 03 de julio de 2013 la ciudadana Miriam Molano Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-7.958.722, en su carácter de Presidenta de la Junta Directiva de CACHAPAS MI JOJOTICO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 12, tomo 37-A, el 15 de mayo de 2007 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-29420674-3, con domicilio en la Av. Principal de Mañongo, Sector Mercedes, municipio Naguanagua estado Carabobo, debidamente asistido por el abogado Víctor Manuel Rivas Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.991, interpuso recurso contencioso contra el acto administrativo contenido en la resolución Numero Nº 374/2013 del 13 de mayo de 2013, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA del estado Carabobo, en la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto y ratifico la resolución n° H-3153/2012, en la cual se le impuso a la contribuyente multa, recargo e intereses moratorios por la cantidad de bolívares fuertes cuarenta y nueve mil ochocientos ochenta con noventa y un céntimos (Bs. 49.880,91)
A tal efecto, corresponde en esta oportunidad al tribunal conocer y decidir la solicitud planteada atendiendo al contenido de lo establecido en el Código Orgánico Tributario, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual corresponde decidir en la definitiva.
I
SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
El representante de la contribuyente solicitó se declare la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido atendiendo al contenido de la norma antes referida, alegando la existencia del peligro de daño por mora (periculum in mora), los graves perjuicios que podría causar al interesado la ejecución del acto impugnado (periculum in damni) y en la presunción de buen derecho (fumus boni iuris).
En tal sentido alega: “En aplicación del Articulo 263 del Código Orgánico Tributario, solicitamos a este Honorable Tribunal dicte formal mandamiento de protección cautelar de Suspensión de los Efectos de las Resoluciones impugnadas…”.
Así mismo expone: “En el presente caso están dados los presupuestos necesarios para que la medida de suspensión solicitada proceda contra los actos administrativos antes identificados suficientemente, por cuanto:
i) La suspensión total del acto administrativo de efectos particulares es solicitada por la parte recurrente en el presente proceso contencioso tributario.
ii) Los actos cuya suspensión se solicita son actos administrativos de efectos particulares recurribles, a tenor de lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, tal como se explicó anteriormente.
iii) Los actos identificados como el Acta Fiscal N° 035/2012 de fecha 26 de Abril de 2012 dictada por la Lic. Deysi Gómez, Auditor Fiscal adscrita a la Dirección de Hacienda Publica Municipal de Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, la Resolución N° H-892-2012 de fecha 25 de Septiembre de 2012 dictada por la Dirección de Hacienda Publica Municipal del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, la Resolución N° H-3153-2012 de fecha 3 de Diciembre de 2012, dictada por la Dirección de Hacienda Publica Municipal del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo y la Resolución N° 374/2013 de fecha 13 de mayo de 2013 dictada por el Ciudadano Alcalde del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, con respecto a la sumatoria del monto del Reparo Fiscal formulado, mas los Intereses de Mora y la Multa aplicada, conforme a lo que se desprende de su dispositiva, que le sirve de fundamento, constituyen el objeto del Recurso Contencioso Tributario de anulación que se interpone mediante el presente escrito, a tenor de lo dispuesto en el articulo 259 del Código Orgánico Tributario.
iv) La medida de suspensión de efectos es solicitada a este honorable Tribunal con fundamento en el grave perjuicio que la ejecución inmediata tanto del acto de cierre temporal (establecido en el Numeral 5 del Articulo 110 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo) como el Reparo Fiscal por concepto de impuesto sobre actividades económicas, supuestamente causados y no liquidados, comportará para nuestra representada, un daño irreparable desde el punto de vista económico y financiero”.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido, constata quien decide que del contenido de la norma prevista en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario se desprenden los supuestos de procedencia de dicha suspensión, los cuales se corresponden con la demostración de los graves perjuicios que podría causar al interesado la ejecución del acto impugnado (periculum in damni) y la apariencia de buen derecho justificada en los fundamentos de la impugnación (fumus boni iuris).
Analizando previamente el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, no basta la simple afirmación del interesado, pues haría la norma inútil, sino por el contrario el juez debe apreciar la existencia de un derecho que pueda ser verosímil.
Constata este juzgador que el representante del contribuyente, alega que “…es evidente que a mi representada le asisten razones legales y facticas suficientes para solicitar la protección cautelar a través de la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. Ello así, visto que un acto irrito, que se encuentra evidentemente viciado de nulidad, tendría severas implicaciones financieras y operativas para la empresa, quien por un simple capricho de la Administración Tributaria Municipal, se vería obligada a cumplir dos veces con la misma obligación.”
Frente a tal afirmación y en virtud de los amplios poderes del juez contencioso tributario para decretar medidas cautelares cuando lo considere pertinente, se pasa a revisar la existencia del fumus boni iuris, lo cual requiere la comprobación por una parte, de la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente en la presente acción y, por otra, la probabilidad de que los actos administrativos impugnados sean inconstitucionales o ilegales.
En cuanto a la valoración preliminar de la presunta inconstitucionalidad o ilegalidad del acto administrativo impugnado, este Tribunal observa que el precitado acto administrativo tiene como fundamento de hecho un reparo fiscal contenido en resolución Numero Nº 374/2013 del 13 de mayo de 2013, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA del estado Carabobo, en la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto y ratifico la resolución n° H-3153/2012, en la cual se le impuso a la contribuyente multa, recargo e intereses moratorios por la cantidad de bolívares fuertes cuarenta y nueve mil ochocientos ochenta con noventa y un céntimos (Bs. 49.880,91), por concepto de impuestos causados y no liquidados correspondientes a los ejercicios fiscales 2008, 2009 y 2010 en materia de Impuestos a las Actividades Económicas, multa, recargo e intereses moratorios.
En atención a tales consideraciones, este tribunal sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, considera que a la contribuyente le rodea una apariencia de buen derecho a su favor en el ejercicio del presente recurso, por lo que se encuentra satisfecho al segundo supuesto (fumus boni iuris) previsto en la norma dispuesta en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.
En cuanto al fumus Boni iuris alega:“…resulta evidente que existe una presunción grave del buen derecho invocado por mi representada, visto que en el presente caso, a priori, se observa la trasgresión en materia tributaria, del debido proceso y del evidente debido iter administrativo, lo cual infecta irremediablemente de nulidad absoluta al seudo procedimiento conforme al articulo 240 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, por ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido…”.
En relación al periculum in damni expone: “…el cumplimiento irrito por carencia de procedimiento en referencia acarrearía un daño patrimonial severo a mi representada, puesto que implicaría inexorablemente para ella ante la injusticia del cumplimiento del deber de pagar injustamente una suma de cuantía considerable, o bien, que la compañía resultare desposeída de bienes como consecuencia del cobro ejecutivo del anticipo pretendidamente insoluto, o motivado a un cese de sus funciones con motivo de una decisión prematura”.
“…vista la delicada situación financiera de la empresa, representada fundamentalmente por una severa falta de flujo de caja para el Ejercicio Fiscal 2012, …(sic)… por lo que de mi representada proceder al pago de la cantidad objeto del Reparo Fiscal, irrita e ilegalmente determinado por la Administración Tributaria Municipal, …(sic)…, con lo que, de proceder al pago de la señalada cantidad de por la cantidad total de CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (BsF. 49.880,91), se le estaría privando a mi representada del 64,31% de la disponibilidad total de sus inventarios de mercancías, y en consecuencia del Flujo de Caja de la Empresa, lo que, de manera indudable, influiría negativamente en las finanzas de la empresa, al punto de que tal pago a la Administración Tributaria Municipal, seria a todas luces confiscatorio, lo que violaría, en consecuencia los Artículos 316 y 317 de la vigente Constitución de laa Republica Bolivariana de Venezuela, relativos al Principio de Capacidad Económica, Progresividad y No Confiscatoriedad”.
A tal efecto este juzgado considera necesario y oportuno ratificar, en esta oportunidad el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00737 dictada por la Sala Político Administrativa el 29 de junio de 2004, Caso: Mercedes Benz Venezuela, S.A, que al respecto estableció lo siguiente:
“…esta Sala estima que las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, porque la existencia de uno sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado…”.
(…) Tan es así que las previsiones generales en materia de medidas cautelares contenidas en el Código de Procedimiento Civil, exigen la concurrencia de los requisitos de procedencia de tales medidas, no existiendo en el ámbito contencioso tributario como tampoco ocurren en el contencioso administrativo una razón lógica para soportar lo contrario, esto es, la procedencia de la medida cautelar de que se trata por la sola verificación de uno de los aludidos extremos…”
(…) En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés publico involucrado…”
En este sentido, quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de afirmar que se le han causado o se le podrían causar perjuicios irreparables o de difícil reparación, debe señalar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva.
Ante la ausencia de uno de los dos requisitos para que proceda la solicitud de suspensión de los efectos, el periculum in damni, este tribunal decide que al no concurrir con el fumus boni iuris, no es causa para la suspensión solicitada.
Sin embargo, y producto del análisis supra hecho por este juzgador, el hecho que el recurrente haya solicitado la suspensión de los efectos en el recurso contencioso tributario interpuesto y la Alcaldía del municipio Naguanagua del estado Carabobo no haya ejercido el juicio ejecutivo para hacer efectivo el acto administrativo hasta la fecha, y que si lo hace a partir de la interposición del recurso, tiene que hacerlo ante este mismo tribunal, con lo cual el juez tiene la oportunidad de decidir a la luz de los hechos, y que el tribunal no encuentra necesario pronunciarse sobre una probable acción en la vía ejecutiva cuando está no ha sido ejercida y está pendiente un recurso contencioso tributario, en el cual debe pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de las partes, a no ser que las condiciones implícitas en los hechos hagan aconsejable cualquier medida cautelar prevista en la ley durante el proceso, considera el juez que no debe suspender los efectos del acto recurrido al no existir interposición del juicio ejecutivo y aun cuando fueron anexados al expediente como prueba el balance general de diciembre de 2012 y estado de resultado los cuales no constituyen prueba fehaciente de acuerdo a los principios generalmente aceptados que demuestren el peligro de daño, por no haber concurrencia del fumus boni iuris y del periculum in damni y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad que el juicio ejecutivo sea interpuesto por la administración tributaria en el transcurso del proceso. Así se decide.
En razón a las consideraciones anteriores, es criterio de este juzgador que no ha sido demostrada de manera fehaciente la existencia del periculum in damni. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1) SIN LUGAR la suspensión de efectos del acto administrativo solicitada de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario por la ciudadana Miriam Molano Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-7.958.722, en su carácter de Presidenta de la Junta Directiva de CACHAPAS MI JOJOTICO, C.A., asistida por el abogado Víctor Manuel Rivas Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.991, contra el acto administrativo contenido en la resolución Numero Nº 374/2013 del 13 de mayo de 2013, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA del estado Carabobo, en la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto y ratifico la resolución n° H-3153/2012, en la cual se le impuso a la contribuyente multa, recargo e intereses moratorios por la cantidad de bolívares fuertes cuarenta y nueve mil ochocientos ochenta con noventa y un céntimos (Bs. 49.880,91)
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los siete (07) día del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Titular,



Abg. José Alberto Yanes García.
La Secretaria Suplente,

Abg. Yosmar Lizardo

En la misma fecha se libro el oficio correspondiente. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Suplente,

Abg. Yosmar Lizardo
Exp. Nº 3078
JAYG/dt/mg